TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00858-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00858-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Administra dora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2015-00858-01
Demandante: ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recur sos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 24813 del 4 de febrero de 2015, por la cual se reliquidó su pensión de vejez, y la nulidad de la Resolución No. VPB 47087 del 3 de junio de 2015, que resolvió el recurso de
de 2015, por la cual se reliquidó su pensión de vejez, y la nulidad de la Resolución No. VPB 47087 del 3 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar su pensión a partir del 1º de febrero de 2008, incluyendo los aportes que realizó la Secretaría de Movilidad de Bogotá por el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2008, así como los realizados como trabajadora independiente.
1 Fls. 142 a 157 y CD fl. 158.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 2
También pidió actualizar la prestación a partir de 2009 aplicando los ajustes anuales fijados por el Gobierno Nacional; reconocer y pagar las diferencias que resulten entre lo percibido y lo que surja de la nueva liquidación, desde su primera mesada hasta la fecha en la que se realice el pago ; pagar el IPC e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, aplicando los artículos 177 y 178 del C.C.A, 198 del CPACA, 111 de la Ley 510 de 1999 y 141 de la Ley 100 de 1993; y condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 28 de abril de 1988.
la Entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 28 de abril de 1988.
A través de los Decretos No. 354 y No. 355 de 2001 se suprimió el empleo que ocupaba la demandante, por lo que fue desvinculada del servicio a partir del 21 de enero de 2002.
Por considerar que su retiro del servicio fue ilegal, interpuso demanda con el propósito de ser reintegrada a su cargo y obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados devengar.
De esa demanda obtuvo fallo favorable proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2011, el cual ordenó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. También se ordenó realizar los aporte s al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo de su desvinculación.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. pagó los aportes por el periodo de desvinculación de la demandante de la siguiente forma:
Forma de pago Periodo Consignación del 04-05-2012 2002 a diciembre de 2005 Planilla de autoliquidación de aportes Enero de 2006 a enero de 2008
El Instituto de Seguros Sociales – ISS profirió la Resolución No. 53857 del 17 de noviembre de 2009, por la cual le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, pero no incluyó todo el tiempo
de noviembre de 2009, por la cual le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de febrero de 2008, pero no incluyó todo el tiempo de servicio acreditado en el sector público ni los aportes realizados por laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 3
señora HERNÁNDEZ BERNAL como trabajadora independiente entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2008.
La demandante solicitó a COLPENSIONES el 17 de septiembre de 2014 la reliquidación de su pensión, incluyendo en el IBL el valor total de los aportes efectuados a su nombre durante los 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. GNR 24813 del 4 de febrero de 2015, por la cual reliquidó la prestación, pero no incluyó la totalidad de aportes realizados por la Secretaría Distrital de Movilidad respecto del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2008, ni los que realizó como trabajadora independiente. Tampoco realizó los ajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional desde el año 2009.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. VPB 47087 del 3 de junio de 2005, confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
decidido a través de la Resolución No. VPB 47087 del 3 de junio de 2005, confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 y concordantes. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 21 y 36. - Ley 797 de 2003.
Afirmó que los actos administrativos demandados ordenaron la reliquidación de la pensión de la demandante desde el 17 de septiembre de 2011, pero debió hacerse desde el 1º de febrero de 2008. Además, no se tuvo en cuenta los incrementos anuales sobre la mesada pensional desde 2009 hasta 2011.
Dijo que COPENSIONES aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión, pero no tuvo en cuanta en el IBL todos los aportes realizados en los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, esto es, desde febrero de 1998 hasta febrero de 2008, pues no incluyó los aportes pagados por la Secretaría de Movilidad Distrital.
Además, la entidad demandada debía aplicar los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional para las pensiones, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero la pensión no fue objeto deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 4
ajustes entre 2009 y 2011.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 4
ajustes entre 2009 y 2011.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que en la liquidación de la pensión de la demandante se tuvieron en cuenta las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición, pues el Legislador solo incluyo la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior.
Así, el periodo de liquidación aplicable son los últimos 10 años de servicio o el tiempo de hiciere falta, con los factores salariales taxativos reg ulados en el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que no procede el pago de intereses moratorios porque desde que se reconoció la pensión, esta ha sido pagada puntualmente.
Expuso que el Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en el artículo 21 de dicha Ley. Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%.
Citó las sentencias C-258 de 2013 y T-078 de 2014 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de
1994, con una tasa de reemplazo del 75%.
Citó las sentencias C-258 de 2013 y T-078 de 2014 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100, providencias que consideró obligatorias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
2 Fls. 186 a 200.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL con base en los aportes realizados por la Secretaría de Movilidad Distrital en cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2011 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, incluyendo las cotizaciones que la demandante realizó como trabajadora independiente y como empleada pública de otras entidades, con el 75% del IBL de los ú ltimos 10
Administrativo de Cundinamarca; además, incluyendo las cotizaciones que la demandante realizó como trabajadora independiente y como empleada pública de otras entidades, con el 75% del IBL de los ú ltimos 10 años de servicio, entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2012.
Dispuso que las mesadas se indexen conforme a la fórmula del H. Consejo de Estado, descontar del retroactivo pensional el valor indexado de las mesadas que recibió entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de diciemb re de 2012 y demás sumas autorizadas por la ley, y cumplir el fallo conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Declaró no configurada la excepción de prescripción.
El A quo citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó su vigencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, específicamente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 , la edad, el tiempo de servicios y el monto, porcentaje o tasa de reemplazo para liquidar las pensiones cobijadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rigen por las normas anteriores, pero el IBL aplicable es el del nuevo Sistema General de Pensiones.
Dicha postura fue acogida por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida en el proceso No. 52001-23nuevo Sistema General de Pensiones.
Dicha postura fue acogida por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida en el proceso No. 52001-2333-000-2012-00143-01, la que contiene dos subreglas en cuanto al IBL aplicable, a saber: 1) El IBL corresponde al tiempo que le hiciera fa lta al beneficiario para pensionarse a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, si ese tiempo era inferior a 10 años; pero, si le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el periodo de liquidación serán los últimos 10 años de servicio. 2) En el IBL solamente es posible incluir aquellos factores
3 Fls. 361 a 370.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 6
salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema.
Encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad. El régimen aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988, porque acumuló aportes tanto en el sector público como en el privado, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% del promedio del IBL que sirvió de base para realizar los aportes de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta el Decreto 1158 de 1994.
Explicó que COLPENSIONES reconoció pensión a la demandante mediante la Resolución No. 53857 del 17 de noviembre de 2009, con base en la Ley 100 de 1993, en un monto del 63.23%, mesada que fue reconocida a partir del 1º de febrero de 2008.
la Resolución No. 53857 del 17 de noviembre de 2009, con base en la Ley 100 de 1993, en un monto del 63.23%, mesada que fue reconocida a partir del 1º de febrero de 2008.
Expuso que la accionante solicitó la reliquidación pensional para que le fueran tenidas en cuenta los aportes efectuados por la Secretaría de Movilidad en virtud del reintegro por orden judicial.
Afirmó que en la liquidación realizada por COLPENSIONES no se incluyeron los aportes realizados por la Secretaría de Movilidad Distrital en cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro de la demandante.
Aseguró que, en virtud de dicho reintegro, se incluyó en su tiempo de servicio el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2012, fecha hasta la cual la Secretaría de Movilidad Distrital realizó aportes a favor de la accionante, por lo que el periodo de liquidación de la pensión debió modificarse y tener en cuenta los 10 años transcurridos entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2012.
Adujo que según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 594 de 1999 , deben incluirse todos los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado para financiar la pensión.
Explicó que para disfrutar la pensión es requisito acreditar el retiro del servicio, y como la demandante realizó aportes hasta el 31 de enero de 2012, la reliquidación pensional debe realizarse a partir del 1º de febrero
Explicó que para disfrutar la pensión es requisito acreditar el retiro del servicio, y como la demandante realizó aportes hasta el 31 de enero de 2012, la reliquidación pensional debe realizarse a partir del 1º de febrero de 2012, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio público.
Consideró que como el retiro del servicio de la accionante realmente ocurrió a partir del 1º de febrero de 2012, debido al reintegro ordenado por autoridad judicial, se vulneró la prohibición de percibir doble asignaciónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 7
del tesoro público, además, para el disfrute de la pensión debe acreditarse el retiro del servicio, lo que ocurrió en la fecha arriba citada, ra zón por la cual la demandante debe reintegrar el valor de las mesadas que recibió entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2012, sumas que se deben descontar del retroactivo pensional ordenado en la sentencia.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE4
La apoderada de la demandante pidió modificar los numerales PRIMERO y SEGUNDO y revocar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia.
Expuso que se vulneraron los principios de congruencia y justicia rogada porque se decidió declarando tácitamente la nulidad de actos administrativos que no fueron demandados y se modificó una situación de la accionante que no fue objeto de discusión en el proceso.
Dijo que el acto administrativo por el cual le fue reconocida la pensión a
administrativos que no fueron demandados y se modificó una situación de la accionante que no fue objeto de discusión en el proceso.
Dijo que el acto administrativo por el cual le fue reconocida la pensión a partir del 1º de febrero de 2008 no fue objeto de demanda, por lo que el juez carece de competencia para modificarlo o revocarlo. Además, la fecha a partir de la cual se causó el derecho pensional no fueron materia de discusión ni de pronunciamiento en la contestación de la demanda.
Afirmó que no hubo cuestionamiento alguno en torno a si tenía o no derecho a percibir la mesada pensional en el periodo que cubrió la orden de reintegro.
Explicó que la orden de reintegro fue un hecho sobreviniente al reconocimiento pensional y dada su condición de pensionada, lo rechazó, pero, en todo caso, se realizaron los aportes al Sistema Pensional hasta ese momento. Añadió que recibió las sumas correspondientes de buena fe , por lo que no es viable la devolución de dinero alguno.
Aseguró que al ordenar unos descuentos que no fueron solicitados por la Entidad accionada al contestar la demanda se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de la demandante, ya que no le fue posible oponerse en a una excepción que no fue propuesta.
Expuso que no existe la incompatibilidad que afirmó el A quo al haber
4 Fls. 376 a 383.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 8
recibido pensión y la indemnización por el reintegro ordenado, porque los recursos pensionales no provienen del tesoro público. Al efecto citó
Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 8
recibido pensión y la indemnización por el reintegro ordenado, porque los recursos pensionales no provienen del tesoro público. Al efecto citó apartes de la sentencia STL 1198 2019 de la H. Corte Suprema de Justicia.
PARTE DEMANDADA5
Dijo que los aportes realizados por la Secretaría de Movilidad respecto del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2012 fueron tenidos en cuenta porque se encuentran en su historia laboral, por lo que se incluyeron al momento de establecer el IBL.
Explicó que el periodo de liquidación no puede ser el comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2012, porque la demandante acreditó su retiro del servicio desde el 1º de febrero de 2008, y la existencia de un pleito pendiente es una situación ajena a COLPENSIONES. Añadió que no se pueden contabilizar los periodos posteriores al 31 de enero de 2008 porque la accionante no contaba con vinculación laboral vigente ni prestó servicio alguno.
Afirmó que son incompatibles los aportes realizados por la Secretaría Distrital de Movilidad con la pensión, porque para el momento en que se realizaron la obligación de hacer cotizaciones ya había cesado, según l o dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que se presentó un pago en exceso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999.
Dijo que cuando la demandante rechazó el reintegro, también rechazó los
pago en exceso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999.
Dijo que cuando la demandante rechazó el reintegro, también rechazó los aportes porque estos no cubren ningún riesgo, ya que no puede existir salario sin prestación del servicio.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitiero n los recursos de apelación 6 presentados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las part es se pronunciaron reiterando los argumentos de los respectivos recursos de apelación y el Ministerio Público no rindió concepto.
5 Fls. 376 a 383. 6 Fl. 396.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 9
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer:
- Si deben tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL los aportes pensionales efectuados por la
Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. en cumplimiento de una orden
- Si deben tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL los aportes pensionales efectuados por la
Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. en cumplimiento de una orden judicial de reintegro.
- Si en la liquidación realizada por COLPENSIONES se aplicaron los incrementos legales del IPC.
- Si operó la prescripción de algunas mesadas.
- Si la demandante debe reintegrar las mesadas pensionales que recibió desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012
.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia y ordenar la inclusión de las cotizaciones realizadas por orden judicial de reintegro entre febrero de 2002 y enero de 2008, de acuerdo con lo solicitado en sede administrativa y en la demanda.
Debe revocarse la orden de reintegrar las mesadas percibidas entre 2008 y 2012 porque la demandante sí tenía derecho a recibirlas ya que el cumplimiento de la orden de reintegro estaba limitado hasta el momento en que la demandante comenzó a disfrutar de su pensión.
Pero no procede el pago del retroactivo pensional entre 2008 y 2012Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 10
porque respecto de ese periodo le fueron cancelados salarios en cumplimiento de la orden judicial de reintegro, generándose la incompatibilidad regulada en el artículo 128 de la C.P.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
10
porque respecto de ese periodo le fueron cancelados salarios en cumplimiento de la orden judicial de reintegro, generándose la incompatibilidad regulada en el artículo 128 de la C.P.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 10 de enero de 19537. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2008.
- De acuerdo con el “Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”8 la certificación expedida por el Instituto de Seguros SocialesISS9, la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Instituto Nacional Para Ciegos - INCI 05-08-1981 16-10-1983 Empresa Distrital de Servicios PúblicosCDIS 27-04-1984 01-09-1987 Fondatt en liquidación / Secretaría de Tránsito y Transporte 29-04-1988 22-01-2002 Interrupciones 1 días Total tiempo 992 Último cargo Profesional Universitario 340-13
Los aportes al Sistema Pensional se realizaron de la siguiente forma10:
Periodo Entidad Desde Hasta CAJANAL 05-08-1981 16-10-1983 Caja de Previsión Social del Distrito 27-04-1984 01-09-1987 29-04-1988 31-12-1995 ISS 01-01-1996 31-05-1995 Porvenir S.A. 01-06-1999 21-01-2002
- Previa solicitud presentada el 16 de enero de 20 0811, el INSTITUTO DE
ISS 01-01-1996 31-05-1995 Porvenir S.A. 01-06-1999 21-01-2002
- Previa solicitud presentada el 16 de enero de 20 0811, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS emitió la Resolución No. 53857 del 17 de noviembre de 200912, por la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez a
7 CD Fl. 211 archivo “00527483000000041596782000301A”. 8 CD Fl. 211 archivo “00527483000000041596782001101A”, “00527483000000041596782001301A”, “00527483000000041596782002101A”, “00527483000000041596782004401A”, 9 CD Fl. 211 archivo “00527483000000041596782000101A”. 10 CD. Fl. 211 archivo “00527483000000041596782001101A”, “00527483000000041596782001701a” 11 Así se consignó en la Resolución No. 53857 del 17 de noviembre de 2009. No se aportó copia de la petición. 12 Fls. 5 a 8.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 11
partir del 1º de febrero de 2008, en cuantía de $1.327.467 para el año 2008 y $1.429.284 para el año 2009 , con un IBL de $2.099.426 y una tasa de reemplazo del 63.23%.
Consideró que la solicitante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque no demostró contar con 75 0 semanas de
reemplazo del 63.23%.
Consideró que la solicitante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque no demostró contar con 75 0 semanas de cotización al 1º de abril de 1994.
Dijo que tuvo en cuenta los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos.
El periodo de liquidación se aplicó fue el de los últimos 10 años de servicio, y la liquidación se realizó de acuerdo con las reglas de la Ley 100 de 1993.
Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 27 de octubre de 201113 en el proceso No. 1100133-31-008-2008-00163-01, por la cual ordenó, entre otras cosas, que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte / Secretaría de Movilidad reintegrara a la señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo equivalente al de Profesional Universitario Código 340 grado 13; así como pagarle los sueldos, prestacion es sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 22 de enero de 2002 hasta la fecha de su reintegro.
- La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. profirió la Resolución No. 003 del 16 de enero de 2012 14, por la cual dispuso reintegrar a la demandante al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 15 de esa Entidad, dando cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2011 emitida por
16 de enero de 2012 14, por la cual dispuso reintegrar a la demandante al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 15 de esa Entidad, dando cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2011 emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- La demandante presentó escrito del 24 de enero de 201215 ante la Secretaría Distrital de Movilidad, por el cual manifestó no aceptar el reintegro en razón a que percibe pensión y no estaba interesada en vincularse nuevamente como funcionaria pública.
- La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá expidió Resolución del 1º el febrero de 201216, por la cual revocó el reintegro de la demandante ante su
13 Fls. 264 a 287. 14 Fls. 166 a 169. 15 Fl. 259. 16 Fl. 258. En el documento aportado no es legible el número que identifica esa decisión.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 12
negativa de aceptar la reincorporación.
- La Secretaría de Movilidad de Bogotá expidió el Oficio No. SDM-SA-37276 del 4 de mayo de 201217, dirigido al ISS, a través del cual remitió copia de la consignación No. 10037430 que acredita el pago de $25.680.511 para que sean cargados en los aportes de la señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL.
Aportó copias de las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social entre enero de 2006 y enero de 2012, exceptuando julio de
Aportó copias de las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social entre enero de 2006 y enero de 2012, exceptuando julio de 201118.
- La Secretaría de Movilidad de Bogotá profirió el Oficio No. SDM-SA-81250 del 7 de septiembre de 201219, por el cual le informó a la demandante que realizó los aportes ordenados por el H. Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca. Además, que solicitó al ISS cargar tales aportes.
- La señora ANA ELVIRA HERNÁNDEZ BERNAL solicitó a COLPENSIONES el 17 de septiembre de 2014 20 que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta los aportes que realizó la Secretaría de Movilidad de Bogotá para el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2008, con efectividad desde el 1º de febrero de 2008.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 24813 del 4 de febrero de 201521, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, estableciendo la cuantía de la prestación en los siguientes valores:
Año Monto de la mesada pensional 2011 $2.036.117 2012 $2.112.064 2013 $2.163.598 2014 $2.205.572 2015 $2.286.296
La fecha de efectividad de la pensión fue el 17 de septiembre de 2011 por prescripción.
Se tuvo en cuenta un IBL de $2.714.823 y una tasa de reemplazo del 75%.
2015 $2.286.296
La fecha de efectividad de la pensión fue el 17 de septiembre de 2011 por prescripción.
Se tuvo en cuenta un IBL de $2.714.823 y una tasa de reemplazo del 75%.
17 Fl. 9. CD y Fl. 211 archivo “GEN-ANX-CI-2014_7737015-20140917164209” pág. 18. 18 Fls. 10 a 88. y Fl. 211 archivo “GEN-ANX-CI-2014_7737015-20140917164209” págs. 19 a 169. 19 Fls. 89 y 90. 20 Fls. 91 a 95. 21 Fls. 96 a 99.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2015-00858-01 Sentencia de segunda instancia 13
Aplicó 1.288 semanas de cotización.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación se realiza con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida labo ral, actualizado anualmente con base en el IPC.
Se reconocieron los siguientes tiempos de servicios:
Entidad Desde Hasta INCI 05-08-1981 16-10-1983 Empresa Distrital de Servicios 27-04-1984 01-09-1987 FONDATT en Liquidación 29-04-1988 31-12-1995 Suprimida Secretaría de Tránsito 01-01-1996 31-01-2002 Unidad Ejecutiva de Servicios 01-08-2000 30-09-2000 01-02-2002 31-12-2005
Suprimida Secretaría de Tránsito 01-01-1996 31-01-2002 Unidad Ejecutiva de Servicios 01-08-2000 30-09-2000 01-02-2002 31-12-2005
Hernández Bernal Ana Elvira 01-03-2004 30-04-2004 01-11-2004 30-06-2005 01-09-2005 30-11-2005 01-01-2006 31-07-2006 01-08-2006 31-08-2006 01-09-2006 31-01-2007 01-04-2007 31-05-2007 01-07-2007 31-01-2008
Explicó que la señora HERNÁNDEZ BERNAL no perdió la a plicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al trasl adarse al régimen de ahorro individual, porque la Ley 797 de 2003 otorgó u n periodo de gracia para que se pudiera recuperar.
Aplicó la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994,
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