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TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00885-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2015-00885-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01

Demandante: Luis Alexander Becerra Vargas Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Alexander Becerra Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra de la Nación - Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 14-0452 MDNSG-TML-41.1 por medio del cual se determinó la pérdida de la capacidad psicofísica del demandante y de la

Militar y de Policía No. TML 14-0452 MDNSG-TML-41.1 por medio del cual se determinó la pérdida de la capacidad psicofísica del demandante y de la 1 Fols. 23 y 23.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 Resolución No. 01916 del 6 de mayo de 2015 por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al demandante Patrullero (R) Luis Alexander Becerra Vargas. - A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reintegrar al señor Luis Alexander Becerra Vargas a la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del retiro activo por disminución de la capacidad psicofísica, al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro - Solicitó se ordene el pago de todas las acreencias laborales, así como los incrementos legales a que hubiere lugar desde su retiro hasta el reintegro a su empleo de forma indexada. - Solicitó que cuando se produzca su reintegro este se haga sin solución de continuidad. - Solicitó condenar a la entidad demandada en costas y a pagar las sumas debidamente indexadas y a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2:

debidamente indexadas y a dar cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2: - El demandante ingresó el 9 de octubre de 2005 a la Policía Nacional como aspirante de Patrullero. - Se elaboró el informativo prestacional No. 006 del 29 de julio de 2011, en el cual se determinó que el accidente de tránsito en que se vio involucrado el demandante al caerle sobre su pierna derecha una motocicleta de la Policía Nacional y sufrir contusión en la rodilla derecha, es considerada un accidente de trabajo. - La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional mediante el acta No. 1452 del 17 de julio de 2016 determinó que el demandante padece una disminución de la capacidad laboral del 9.50%, que tiene una incapacidad permanente parcial y 2 Fols 23 a 25. 2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 que es apto para la actividad policial, sin embargo, no se pronunció sobre la reubicación laboral. - Inconforme con la decisión el 18 de septiembre de 2014 solicitó se convocara el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se realizara pronunciamiento respecto de la reubicación laboral, debido a lo indicado por la Oficina de Talento Humano y Asesoría de Salud Ocupacional de la Escuela de Postgrados de la Policía.

realizara pronunciamiento respecto de la reubicación laboral, debido a lo indicado por la Oficina de Talento Humano y Asesoría de Salud Ocupacional de la Escuela de Postgrados de la Policía. - El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del acta No. TML 14-0452 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2015 determinó una disminución de la capacidad laboral del 18%, que no era apto para el servicio policial y no recomendó la reubicación laboral. - La Policía Nacional por medio de la Resolución No 1916 del 6 de mayo de 2015 decidió retirar del servicio al demandante Luis Alexander Becerra Vargas por la causal de la disminución de la capacidad psicofísica, decisión que fue notificada el 8 de mayo de 2015. - Refirió que para la fecha del retiro del servicio el demandante Luis Alexander Becerra Vargas percibía asignación básica, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad y prima vacacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señalo como disposiciones violadas 3 los artículos1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 83, 209 y 222 de la Constitución Política, 12 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 361 de 1997 y la Ley 762 de 2002 Para exponer el concepto de violación señaló que el acto administrativo fue

Ley 361 de 1997 y la Ley 762 de 2002 Para exponer el concepto de violación señaló que el acto administrativo fue expedido de manera irregular y que vulneró la norma en que debía fundarse, pues considera que la decisión de la entidad demandada de retirar al demandante desconoció la capacidad laboral residual del 82%, pues considera que el hecho que hubiese sido declarado como no apto para el servicio no autoriza a la entidad demandada a desvincular al actor sin que fuera atendida en debida forma su invalidez, pues considera que la entidad debió iniciar un tratamiento de recuperación para lograr su reubicación. 3 Fols. 25 a 27. 3Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 Señaló que fue retirado del servicio sin que de forma previa se hubiere analizado de fondo su reubicación, haciendo aprovechables sus conocimientos lo que a su parecer constituye una vulneración al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al minino vital.

2. Contestación de la demanda

La Nación -Policía Nacionalcontestó la demanda4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que el acto administrativo demandado es un acto de ejecución, es decir, no decide la situación de fondo, por lo que considera que no es un acto sujeto a control judicial, pues la decisión se fundó en el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral a través del cual declaró al demandante no apto y no recomendó su reubicación laboral, por lo que señala que el acto administrativo fue expedido en aplicación a lo dispuesto en los artículos 54

pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral a través del cual declaró al demandante no apto y no recomendó su reubicación laboral, por lo que señala que el acto administrativo fue expedido en aplicación a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, normas que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. Señaló que como la decisión del retiro del servicio se fundó en lo indicado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, considera que en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues se debe vincular al Ministerio de Defensa Nacional por ser quien adoptó la decisión de declarar no apto al demandante.

Refirió que la institución requería de personal idóneo y capaz para asumir la responsabilidad encomendada, por lo que cuando el personal no es apto para la actividad policial tiene derecho a la reubicación cuando puede realizar actividades administrativas, docentes o de instrucción, y en este caso el actor no tenía las condiciones para realizar este tipo de labores. Propuso como excepciones la que denominó: (i) actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia relativa al caso concreto, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) imposibilidad de condena en costas y (iv) genérica e innominada.

3. Sentencia de primera instancia 4 Fols. 62 a 71

4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto señaló que la disminución de la capacidad psicofísica del demandante ocurrió por un trauma en la rodilla derecha durante el servicio, por lo que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía determinó una pérdida de la capacidad laboral del 18% declarándolo no apto para la actividad policial y sin recomendación de reubicación laboral. Señaló que como la lesión fue en la rodilla, la entidad debió determinar que dicha afectación impedía el uso de su capacidad mental, sus habilidades y destrezas para el desempeño de actividades administrativas, docentes o de instrucción, situación que en este caso no ocurrió, por lo que indicó que la entidad desconoció que el demandante es bachiller académico, técnico profesional en servicio policial y había participado en talleres y seminarios de distintas áreas, y al momento de expedir el acto administrativo demandado debió valorar las circunstancias objetivas de la reubicación laboral por lo que considera que dicha omisión por parte del Director General de la Policía Nacional vulnera el derecho al debido proceso. Manifestó que el acto administrativo demandado no puede ser considerado un acto de ejecución, pues quien decide el retiro del servicio de los integrantes de la Policía Nacional es el Director General de la Policía Nacional, quien conoce las alternativas laborales dentro de la estructura de la institución.

acto de ejecución, pues quien decide el retiro del servicio de los integrantes de la Policía Nacional es el Director General de la Policía Nacional, quien conoce las alternativas laborales dentro de la estructura de la institución. Además indicó que entre la ocurrencia de la lesión (2011) y la expedición del acto de retiro (2015) el demandante prestó sus servicios en actividades administrativas sin que hubiera sido objeto de anotaciones o registros por mal desempeño, por lo que considera que la lesión que padece el demandante le permitió realizar actividades diarias administrativas y tenía capacidad para efectuarlas, por lo que considera que se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada Así las cosas, señaló que la administración vulneró el debido proceso por falta de motivación objetiva y subjetiva para efectuar la reubicación laboral, y desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional, pues considera que el acto administrativo no contiene una razón 5Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 suficiente para no reubicar al actor con lo cual considera que se presenta un abuso del poder. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó: (i) el reintegro del demandante a la institución, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral, y (ii) el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

prestaciones sociales desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro al servicio.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Por auto del 15 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación del recurso La parte demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que el acta del Tribunal de la cual se declaró su nulidad no hace parte de la Policía Nacional, pues de conformidad con lo establecido en la Resolución 821 de 1998 este organismo depende el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que solicita se declare que en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Insiste que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al demandante es un acto de ejecución, porque la decisión fue adoptada teniendo en cuenta lo determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que el Director de la Policía Nacional no tenía poder de decisión para reubicar al demandante como lo indica el juez de primera instancia. 6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01

5. Alegatos de conclusión

5.1. Trámite

poder de decisión para reubicar al demandante como lo indica el juez de primera instancia. 6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante el auto del 3 de noviembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales, solicitando se confirme la decisión de primera instancia. 5.3. Parte demandada La parte demandada presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa y subordinada 2.1. Del control judicial de las actas de junta médico laboral y tribunal médico laboral

corresponda, entre otros.

2. Cuestión previa y subordinada 2.1. Del control judicial de las actas de junta médico laboral y tribunal médico laboral

7Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite, pero pueden convertirse en definitivos cuando impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional, y en consecuencia, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que determinen una incapacidad menor a la requerida. Para esta Corporación es claro que en este caso la evaluación de la capacidad laboral contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML14-0452 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2015, estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica del demandante, y lo que pretende el actor es el reintegro al servicio activo y no el reconocimiento de una pensión por invalidez, por ello el acto que se tendrá como demandado es el que en efecto apartó del servicio de forma definitiva al demandante, esto es, la Resolución No. 1916 del 6 de mayo de 2015.

3. Problema Jurídico La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 01916 del 6 de mayo de 2015 mediante la cual se ordenó retirar del servicio de la Policía Nacional al señor patrullero Luis Alexander Becerra Vargas por disminución de la capacidad psicofísica.

2015 mediante la cual se ordenó retirar del servicio de la Policía Nacional al señor patrullero Luis Alexander Becerra Vargas por disminución de la capacidad psicofísica. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante Luis Alexander Becerra Vargas en efecto cuenta con las condiciones para desarrollar labores administrativas, de docencia o de instrucción, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y por tanto, si tiene o no derecho a que sea reintegrado al servicio en el mismo cargo o uno similar sin solución de continuidad, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se haga efectivo el reintegro. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica

8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1791 de 2000 “ Por el cual se modifican las nomas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”, en el que se señaló como causales de retiro del personal de la Policía Nacional, lo siguiente:

nomas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”, en el que se señaló como causales de retiro del personal de la Policía Nacional, lo siguiente: “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES 5> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible6> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte

(…)

ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

<Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA

(…)

ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

<Artículo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 6 Numeral 3. declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del

Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'. Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe de fallar sobre los cargos formulados por la posible violación de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, por inepta demanda. 9Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 declaró inexequible, entre otros, el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, en donde señaló: “(…) No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción . Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades

valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior , se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de la Policía Nacional, se encuentra la relativa al retiro por disminución de la capacidad sicofísica, que debe darse sólo cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la reubicación es desfavorable, y cuando las capacidades del miembro de la Policía Nacional no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, de docentes o de institución. 4.2. Capacidad psicofísica La capacidad psicofísica está relacionada con las condiciones de aptitud o idoneidad que debe exhibir el personal que pretende ingresar o permanecer en el servicio como miembro de la Fuerza Pública, en consideración a la categoría y cargo a desempeñar. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 “ Por el cual se

servicio como miembro de la Fuerza Pública, en consideración a la categoría y cargo a desempeñar. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 “ Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", la capacidad psicofísica se concibe y se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, de la siguiente forma: 10Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 “ARTICULO 2°. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3°. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el

laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3°. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Destaca la Sala). Por consiguiente, la determinación de la no aptitud psicofísica conlleva a la entidad a evaluar previamente si la disminución de la capacidad laboral, impide o no el aprovechamiento de las capacidades del miembro de la Fuerza Pública en la institución. Por otra parte, la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, señaló en su artículo 26 que en: “… ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha

señaló en su artículo 26 que en: “… ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. La Corte Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015 7 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear la estructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”. 7 Corte Constitucional en la sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11Expediente: 11001-33-35-010-2015-00885-01 4.3. De las autoridades médicas de revisión militar y de policía. El Decreto 1796 de 2000 instituyó como autoridades médicas encargadas de la evaluación síquica y física del personal de las Fuerzas Militares, a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así:

“TITULO III.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE

POLICIA

Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así:

“TITULO III.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE

POLICIA ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA . Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Médico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (…)

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley

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