TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00224-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00224-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No le asiste razón al demandante en cuanto pretende que su pensión de vejez se liquide con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación IBL contemplado en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y con todos los factores salariales devengados en tal período gravable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Negó las pretensiones de la demanda, pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, en cuanto al IBL corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o al tiempo que le hiciere falta, tal como en efecto se hizo, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó al ordenamiento jurídico.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación tomando el Ingreso Base de Liquidación contemplado en la Ley 33 de 1985, o, por el contrario, si el Ingreso Base de Liquidación –IBLno fue objeto del régimen de transición previsto en el artículo
demandada reliquide su pensión de jubilación tomando el Ingreso Base de Liquidación contemplado en la Ley 33 de 1985, o, por el contrario, si el Ingreso Base de Liquidación –IBLno fue objeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; incluyéndose en ambos casos todos los factores salariales devengados?
Extracto: “(…) En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se rá el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…) Así las cosas, sea lo primero advertir que el demandante cumple con los requisito s para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 1994 (…) contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 25 de diciembre de 1949, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra a folio 02 del plenario, hecho que además es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) En ese orden, atendiendo que el actor se encuentra cobijado por la transición del artículo
ciudadanía que obra a folio 02 del plenario, hecho que además es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) En ese orden, atendiendo que el actor se encuentra cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, según consta en la certificación laboral que obra a folio 21 del plenario, se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio es el contenido en el artículo 1º2 de la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tie mpo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. (…) Ahora bien, respecto al período base de liquidación y los factores salariales a computar –cual es el fundamento de la litis-, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 5200123-33-000-201200143-01, Demandante: (…) Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés , fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en e l sentido que el IBL ya no hace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se
hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Bajo estosderroteros, forzoso es concluir que en el sub examine resulta aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento al interior de la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 10, 102, 259, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que le otorgan carácter predominante a este tipo de sentencias, dispuso que sus efectos se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, razón por cual no puede ahora invocarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, so pretexto de solicitar la inaplicabilidad de esta sentencia, tal como lo pretende la parte demandante. (…) En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión , debe aplicarse las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad, tiemp o de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se reitera que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional o al tiempo que le hiciere falta, tal como en efecto se hizo, razón por la cual se colige que la liquidación he cha por
reitera que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional o al tiempo que le hiciere falta, tal como en efecto se hizo, razón por la cual se colige que la liquidación he cha por la entidad demandada se ajustó al ordenamiento jurídico. (…) Por anterior, no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que su pensión de vejez se liquide con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación – IBLcontemplado en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y con todos l os factores salariales devengados en tal período gravable. (…) Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA (…) le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena con denar en costas “ a la parte vencida en el proceso ” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que e l juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) es evidente que se refiere a la
interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que e l juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (…) es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandan te, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte dema ndada aun cuando sus tesis resulten infundados legalmente. (…) la parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta que la parte demandada no las pidió. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del
Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO GUENDICA PAREDES.
PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
DEMANDANTE: JESÚS ERNESTO GUENDICA PAREDES.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juz gado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
JESÚS ERNESTO GUENDICA PAREDES , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 045280 del 30 de octubre de 2020 y RDP 008678 del 25 de febrero de 2016, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilació n con la inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar y pagar su pensión de
restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar y pagar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año d e servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas co ncordantes. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en el término del artículo 192 del CPACA; y por último, que paguen las diferencias resultantes de las mesadas atrasadas debidamente indexadas.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor nació el 25 de diciembre de 1949 y prestó su s servicios al Estado , en el período comprendido entre el 20 de abril de 1987 hasta el 30 de abril de 2013. Luego, a través de la Resolución No. UGM 055456 del 05 de septiembre de 2012, la entoncesPROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
DEMANDADA: UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
2 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- (hoy UGPP) le reconoció su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 , negó las
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda (Fls. 124 al 131).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencia l aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor no tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación, debido a que e l Ingreso Base de Liquidación (IBL) no fue objeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así mismo, siguiendo las directrices fijadas en la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado, indicó que tampoco habría lugar a incluir aquellos factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante mediante escrito que obra a folios 133 y 134 del plenario apeló la sentencia inicial arguyendo que el cambio jurisprudencial hab ilita a los afectados para que se les aplique el principio de favorabilidad y se incluya en este caso el IBL indicado en los artículos 21, 36 de la Ley de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, esto es, el salario promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le faltare para pensionarse en caso de que fuera menos. De esta manera, solicita qu e se revoque la sentencia primigenia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
faltare para pensionarse en caso de que fuera menos. De esta manera, solicita qu e se revoque la sentencia primigenia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora, guardó silencio em esta etapa procesal.
La entidad demandada en su escrito de alegaciones manifiesta que de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, la manera de interpretar el régimen de transición es r espetando los conceptos de dad, tiempo de servicios y monto entendido como tasa de remplazo del régimen anterior, sin que este incluido en transición el ingreso base de liquidación; por esta razón las liquidaciones de las pensiones de dicho régimen se deben liquidar de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (Fls. 148 y 149).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
DEMANDADA: UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
3 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segu nda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubila ción tomando el Ingreso Base de Liquidación contemplado en la Ley 33 de 1985, o, p or el contrario, si el Ingreso Base de Liquidación –IBLno fue objeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; incluyéndose en ambos casos todos los factores salariales devengados.
1.- Reliquidación Pensional
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
«Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.» (Negrillas se destaca).
A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:
«Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.».
En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de se rvicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Así las cosas, sea lo primero advertir que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que de las documentales que obran en el plenar io sePROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
de la Ley 100 de 1993 , ya que de las documentales que obran en el plenar io sePROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
DEMANDADA: UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
4 extrae que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 1994 1, Jesús Ernesto Guendica Paredes contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 25 de diciembre de 1949, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra a folio 02 del plenario, hecho que además es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.
En ese orden, atendiendo que el actor se encuentra cobijado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, según consta en la certificación laboral que obra a folio 21 del plenario, se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio es el con tenido en el artículo 1º 2 de la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tiemp o de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.
Ahora bien, respecto al período base de liquidación y los factores salariales a computar –cual es el fundamento de la litis-, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.
salariales a computar –cual es el fundamento de la litis-, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés , fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el IBL ya no hace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señala do en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan ef ectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así:
«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el
régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
1 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 19 94, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pension es y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamen tal, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de la s cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).
2Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años co ntinuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respec tiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia d e jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aqu ellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]”.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aqu ellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]”.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
DEMANDADA: UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
5
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión
o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» (Negrillas fuera del texto original).
Bajo estos derroteros , forzoso es concluir que en el sub examine resulta aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 20 18, habida cuenta de que la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo o rdenado por los artículos 10, 102, 259, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, q ue le otorgan carácter predominante a este tipo de sentencias, dispuso que sus efectos se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, razón por cual no puede ahora invocarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, so pretexto de solicitar la inapli cabilidad de esta sentencia, tal como lo pretende la parte demandante.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial que negó las pretensiones de la demanda , pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial que negó las pretensiones de la demanda , pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de sema nas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se reitera que este corre sponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional o al tiempo que le hiciere falta, tal como en efecto se hizo, razón por la cual se colige que la liquidación hecha por la entidad dema ndada se ajustó al ordenamiento jurídico.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00224-01.
ACTORA: Jesús Ernesto Guendica Paredes
DEMANDADA: UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.
6 Por anterior, no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que su pensión de vejez se liquide con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación – IBLcontemplado en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 1 00 de 1993 y con todos los factores salariales devengados en tal período gravable.
2.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA3 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues
2.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA3 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues el mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “ a la parte vencida en el proceso” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativ a está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra d e lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala) , es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello impliqu e condena o absolución por costas a la parte demandada aún cuando sus tesis resulten infundados legalmente.
De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA 4, en concordancia con el numeral octavo 5 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y
pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
Así pues, la parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora , habida cuenta que la parte demandada no las pidió.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés públic o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejec ución se regirán por
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