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TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00266-02-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00266-02-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar / AJUSTE DE ÍNDICE DE DISMINIUCIÓN DE CAPA CIDAD LABORAL Y PA GO DE INDEMNIZACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que como en esta oportunidad no hubo pretensión de nulidad contra los actos administrativos expresos que le negaron el reconocimiento y pago de una indemnización por la disminución su capacidad laboral, y tampoco se a gotaron los presupuesto s procesales requeridos para tal propósito como es el caso del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conc iliación prejudicial, no hay lugar a es tudiar si ta l indemnización era o no procedente para el caso del demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumento s expuestos en el recurso de a pelación, si a l actor le asiste o no derecho a que se reajuste el índice de disminución de su capacidad laboral, y si es dable ordenar el pago de la indemnización pretendida?

Extracto: “(…) Por las ante riores razones, tal como lo dispuso el j uez de primera instancia en la sentencia impugnada, en el caso objeto de estudio la Sala no observa que se hayan dejado de valorar secuelas de la lesión de (…) que den lugar a l a pretendida modificación del índice de disminución de la capacidad laboral, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no aportó nuevos elementos de juicio con la

que se hayan dejado de valorar secuelas de la lesión de (…) que den lugar a l a pretendida modificación del índice de disminución de la capacidad laboral, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no aportó nuevos elementos de juicio con la solicitud de convocato ria del Tribunal M édico L aboral, pues así lo precisó es a autoridad en su acta (fl. 5), en cuanto afirma que no se allegaron nuevos documentos que imp liquen es tudiar otras afe cciones a su salud que p udieran dar lugar a l a modificación del índice de disminución de su capacidad laboral. (…) De otra parte, es pertinente acotar que las autoridades médico-laborales de la Fuerza Pública cuentan con el conocimiento técnico y científico (…) para determinar si una persona es o no es apta para la prestación del servicio, y, adicionalmente, que esa decisión está suj eta a un procedimiento especial para valorar integralmente (…) el real estado de salud de sus mie mbros, y la dismi nución de su c apacidad laboral, regulado por los ya citados artículos 14, 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000 , a lo s cuales la Sala concluye que se apegó la a ccionada en el proceso en es tudio. (…) Por ende, la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto, en la medida que no hay lugar a modificar el porcentaje de incapacidad determinado a (…) a través de las Actas Nos. 73479 de 27 de octubre de 2014 y TML 15-2-519 MDNSG-TML 41.1 de 9 de noviembre de 2015, de la Junta Médico Laboral, y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente. (…) Ahora bien, respecto

41.1 de 9 de noviembre de 2015, de la Junta Médico Laboral, y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente. (…) Ahora bien, respecto al otro motivo de inconformidad del actor, esto es, que no se le pagó la indemnización por la disminución de la capacidad labora l determinada en las actas deman dadas suscritas por la Junta Médica y el Tribunal Medico Laboral, la Sala hará las siguientes precisions (…) La indemnización sustitutiva de la pensió n de invalidez es una prestación unitaria y definitiva que se paga como compensación al miembro de l a Fuerza Pública por la discapacidad que sufra con ocasión de eventos atribuibles al servicio. Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2018, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset I barra Vélez, dentro de la Radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01 (0412-2017), donde fue demandante José Mauricio Cogollo Cobos y también demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se estudió la procedencia de un reajuste a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos (…) Así mismo, se tiene que la mentada indemnización procede siempre que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, para el caso de los alumnos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública sea inferior al 75%, como lo disponen los artículos 37 y 40 de la Ley 1796 de 2000, los cuales rezan (…) Da cuenta la Sala que en el presente caso al demandante a través de la Resolución No. 198077 de 3 de julio de 2015 (fls. 10 y

Ley 1796 de 2000, los cuales rezan (…) Da cuenta la Sala que en el presente caso al demandante a través de la Resolución No. 198077 de 3 de julio de 2015 (fls. 10 y 11), le fue ne gado e l derecho a percibir indemnización por la determinació n dedisminución d e su capacidad l aboral, arguyendo que (…) Esa decisión fu e confirmada con la Resolución No. 200236 de 21 de agost o de 2015 (…) En este orden, a más de la discusión s obre si le asiste o no derecho a l demandante en su calidad de alumno a percibir una indemnización com o consecuencia de la lesión sufrida en el servicio a la in stitución, que imp licó la disminución de su c apacidad laboral en un 16 %, la Sala constata que los acto s administrativos referidos en el párrafo anterior que definieron su situación jurídica particular respecto de la aludida indemnización, no fueron censurados por el actor e n su e scrito de demanda (…) Respecto de la necesidad de atacar en sede judicial los ac tos administrativos que deciden s obre la in demnización por disminución de la capaci dad laboral de lo s miembros de la Fuerza Pública, cuando tal disminución no implique el reconocimiento de pensión de invalidez, cual fue una situación análoga a la que ahora le corresponde decidir a esta Sala decisoria, el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de marzo de 2018 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) De tal forma, esta Sala de decisión acoge los argumentos expuestos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sen tencia cit ada en precedencia, y

esta Sala de decisión acoge los argumentos expuestos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sen tencia cit ada en precedencia, y concluye que en efecto, como en esta o portunidad no h ubo pretensión de nulidad contra los actos administrativos expresos que le negaron a (…) el reconocimiento y pago de una indemnizació n por la disminución su capacidad laboral, a sa ber: Resoluciones Nos. 198077 de 3 de julio de 2015 y 200236 de 21 de agosto de 2015, y tampoco se agotaron los presupuestos procesales requeridos para tal propósito como es el caso del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, no hay lugar a es tudiar si tal indemnización era o no procede nte para el caso del demandante. (…) Así las cosas, se impone entonces confirmar también frente a este particular la sent encia d e primera instancia, en c uanto se abstuvo de emiti r pronunciamiento sobre la pretendida indemnización, pues, se reitera, los ac tos administrativos definitivos que le decidieron sobre ese aspecto no fueron enjuiciados en este proceso, y, en consecuencia , al no encontrarse pr obadas las invocada s causales de nulidad de los actos administrativos demandados, ellos conservarán su presunción de legalidad y se negarán también en esta instancia las pretensiones de la demanda. (…) Así pues, la parte demandada resultó vencedora, sin embargo, no pretendió la condena en costas a su c ontra parte en su escri to de contestación de demanda (Folios 51 a 61), y tam poco acreditó su causación en esta inst ancia en cuanto no presentó alegatos de conclusión. Por tal motivo la Sala se abstendrá de

demanda (Folios 51 a 61), y tam poco acreditó su causación en esta inst ancia en cuanto no presentó alegatos de conclusión. Por tal motivo la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, vencida en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 22 de marzo de 2018, Dra. Sandra Lisset I barra Vélez, 2 5000-23-42-000-2012-01417-01 (04122017), demandante José Mauricio Cogollo Cobos, demandada la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2016-00266-02

ACTOR: CARLOS ANDRÉS ROA OME

DEMANDADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR

CONTROVERSIA: AJUSTE DE ÍNDICE DE DISMINIUCIÓN

DE CAPACIDAD LABORAL Y PAGO DE

INDEMNIZACIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpu esto por la

DE CAPACIDAD LABORAL Y PAGO DE

INDEMNIZACIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 16 de julio de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Carlos Andrés Roa Ome actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acta de Junta Médica Laboral No. 73479 de 27 de octubre de 2014 y, 2) Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-2-519 MDNSG-TML 41. 1 de 9 de noviembre de 2015.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la parte demandada modificarle el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta todas las lesiones y secuelas adquiridas con ocasión de la lesión que sufrió. Así mismo, pide que se le pague la indemnización por las referidas lesiones según lo previsto en el Decreto 096 de 1986 y el Decreto 1796 de 2000 y que la Dirección de Sanidad Militar le continúe prestando los servicios médicos. Finalmente, pide el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y la actualización de la condena junto al pago d e los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.

pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y la actualización de la condena junto al pago d e los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA.

El actor invoca como hechos de su demanda que ingresó al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el 8 de enero de 2011 luego de ser declarado apto para el servicio alEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

2 acreditar aptitudes físicas y mentales. Indica que en representación de la institución dentro de una competencia deportiva sufrió una lesión en pierna, motivo por el cual, a través de Resolución No. 113 de 10 de abril de 2013 fueron aplazada s sus actividades académicas y militares.

Aduce que mediante Junta Médica Laboral del 27 de octubre de 2014 se le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 16% y lo declaró no apto para el servicio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía a través de acta fechada 9 de noviembre de 2015.

También afirma que con Resoluciones Nos. 198077 de 3 de julio de 2015 y 200236 de 21 de agosto del mismo año, la entidad le n egó el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica laboral. Finalmente,

2015 y 200236 de 21 de agosto del mismo año, la entidad le n egó el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica laboral. Finalmente, sostiene que como consecuencia de las decisiones anteriores, se expidió la Resolución No. 0066 del 11 de marzo de 2016, mediante la cual se decidió la pérdida de la condición de estudiante y el cupo en la institución.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente precisó que el sistema de segurida d social de la Fuerza Pública reconoce a sus miembros prestaciones asistenciales, que se contraen a los servicios médicos y hospitalarios como consecuencia de cualquier lesión sufrida, y las prestaciones económicas, consistentes en el pago de la pensión de invalidez o de la indemnización sustitutiva de esta. Respecto de las últimas, sostuvo que se la pensión de invalidez se causa cuando la lesión implique una disminución de la capacidad laboral superior al 75% y la indemnización cuando esa disminución sea inferior a este porcentaje, pero que además la lesión sea en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad o accidente común.

Sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que los organismos que expidieron las actas objeto de censura no hubieran valorado todas las lesiones padecidas por el actor como consecuencia de su lesión, razón por la cual, deniega la pretensión tendiente a la modificación del p orcentaje de pérdida de capacidad laboral. Frente a la pretensión tendiente al pago de la

todas las lesiones padecidas por el actor como consecuencia de su lesión, razón por la cual, deniega la pretensión tendiente a la modificación del p orcentaje de pérdida de capacidad laboral. Frente a la pretensión tendiente al pago de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica ya determinada con las actas demandadas, el a quo arguye que no hay lugar al estudio de esta pretensión en la medida que los actos administrativos que le negaron ese reconocimiento no fueron objeto de censura por el demandante en el caso en estudio.

Finalmente, indicó que no hay lugar a ordenar que la Dirección de Sanidad Militar le continúe prestando los servicios médicos, pues el encargad o de garantizarle los tratamientos que requiera es la entidad prestadora del servicio salud a la cual se encuentra afiliado en el régimen contributivo, y no condenó en costas a la parte vencida en el proceso. (fls. 192 al 198 reversos.)EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

3

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante presentó memorial contentivo del recurso de apelación, solicitando que sea revocada la sentencia de primer a instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en afirmar que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral no tuvieron en cuenta todas las lesi ones que padeció a la hora de determinar la disminución de su capacidad psicofísica, especialmente, en cuanto no

pretensiones de la demanda. Insiste en afirmar que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral no tuvieron en cuenta todas las lesi ones que padeció a la hora de determinar la disminución de su capacidad psicofísica, especialmente, en cuanto no se valoró la afectación psicológica que implicó la imposibilidad de seguir con su carrera militar al declararlo No Apto para el servicio mediante los actos administrativo s demandados.

Aduce también que nunca recibió indemnización por la disminución de la capacidad laboral que tuvo en el servicio, por causa y razón del mismo, sosteniendo además que no demando los actos administrativos que le resolvieron negar el pago de esa prestación de fechas 3 de julio y 21 de agos to de 2015, pues no se había resuelto la apelación contra la decisión de la Junt a Médico Laboral, que se decidió mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de fecha 9 de noviembre de esa anualidad. (fls. 200 al 203).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que se

determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que se reajuste el índice de disminución de su capacidad laboral, y si es dable ordenar e l pago de la indemnización pretendida.

1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso: En el sub examine, mediante la Resolución No. 0066 de 11 de marzo de 2016 (fl. 16 y reverso), el Director de la Escuela Militar de Cadetes, resolvió ordenar la pérdida de calidad de estudiante y de cupo al Cadete Roa Ome Carlos Andrés, por haber sido declarado NO APTO según Acta de Junta Médico Laboral No. 73479 de 27 de octubre de 2014 , confirmada en ese sentido por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 152-519 MDNSG-TML 41.1 de 9 de noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 28 del Acuerdo No. 002 de 2014, “Por medio del cual seEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

4 aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, que reza:

4 aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, que reza:

«ARTICULO 28. Perdida de la calidad de estudiante y de cupo.

El estudiante de la Escuela Militar de Cadetes pierde la condición de estudiante y el cupo cuando:

(…)

11. Cuando sea declarado NO APTO por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades médico-laborales de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía).

(…)».

Sobre el tema de la pérdida de la capacidad sicofísica a los miembros de las Fuerzas Militares se pronunció el Gobierno Nacional a través del artículo 68 del Decreto 94 de 1989 , “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual estableció:

«TITULO SÉPTIMO. DE LA CLASIFICACION DE LAS LESIONES Y

AFECCIONES CAUSALES GENERALES DE NO APTITUD.

Artículo 68. DEFECTOS GENERALES Y MISCELANEOS . Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así:

a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la v ida militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial.

a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la v ida militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida militar o policial. c) La permanencia del individuo en la vida militar o policial perjudica los intereses del Estado»

De otra parte, el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equ ivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" , estableció en sus artículos 2o y 3o el concepto de capacidad psicofísica y su calificación, en los siguientes términos:

«ARTICULO 2º. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las person as a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La

valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

5 que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorice para tal efecto.» (Negrilla propia).

Igualmente, el referido decreto en su artículo 141 señaló que las autoridades competentes para calificar la capacidad sicofísica tanto al person al uniformado como civil de las Fuerzas Militares y de Policía son las Juntas Médico

Igualmente, el referido decreto en su artículo 141 señaló que las autoridades competentes para calificar la capacidad sicofísica tanto al person al uniformado como civil de las Fuerzas Militares y de Policía son las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales , quienes tienen como funciones las de valorar las lesiones y secuelas, clasificar el tipo de incapacidad, adicionalmente, están facultadas, como lo precisa el artículo 152 de ese cuerpo normativo, para calificar el tipo de enfermedad y, de ser el caso, recomendar la reubicación laboral del personal, entre otras.

Así las cosas, se tiene que el retiro de un miembro de la Fuerza Pública por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, requiere de un concepto emitido por las autoridades médico laborales competentes, el cual, debe

1 Decreto 1796 de 2000

ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILI TARES Y DE POLICIA . Son organismos

médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía

Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

2 ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

2 ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

6 encontrarse vigente y señalar la posibilidad de reubicación en otras actividades, ya sea de índole administrativa, de docencia o de instrucción.

2. En el sub examine, se observa que el 27 de octubre de 2014 se le realizó a Carlos Andrés Roa Ome una Junta Médico Laboral, consignada en Acta No. 73479 , en la cual se le determinó una incapacidad permanente parcial y la disminución de la capacidad laboral en un 16%, asimismo, fue declarado NO APTO

No. 73479 , en la cual se le determinó una incapacidad permanente parcial y la disminución de la capacidad laboral en un 16%, asimismo, fue declarado NO APTO para el servicio, sin pronunciamiento sobre la opción de reubicación laboral. (f ls. 7 y 8 reversos).

En el referido documento, en el punto número IV sobre conceptos de los especialistas, precisó qué:

«(…) “Fecha: 02/09/2014 Servicio: ORTOPEDIA:

FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE REFIERE QUE EN ABRIL DE 2013

PRESENTA LESIÓN LIGAMENTARIA SECUNDARIA A LUXACIÓN DE TOBILLO

IZQUIERDO EN PRACTICA DE TAEKWONDO TRATADO CON FDT

INICIALMENTE. POR PERSISTENCIA DE SÍNTOMAS TUVO QUE SER

INTERVENIDO EN FEBRERO DE 2014RECONSTRUYENDO EL LIGAMENTO

PERONEO ASTRAGALMO ANTERIOR Y PERONEO CALCÁNEO POR ARTROSCOPIA. SIGNOS Y SÍNTOMAS REFIERE DOLOR OCASIONAL PERO DIARIO CON LA CAMINATA MARCHA Y TROTE AL IGUAL QUE AL CARGAR

PESO. COMENTA EDEMA ASOCIADO PERSISTENTE QUE MEJORA CON

TERAPIAS QUE AUN REALIZA. VALORADO POR DR. GAMBA CIRUJANO DE

PIE QUIEN DETERMINA QUE SU INESTABILIDAD LIGAMENTARIA Y DOLOR

DEBÍAN MANEJARSE DE FORMA NO OPERATORIO POR LAS

COMPLICACIONES DE PIEL QUE PODRÍA GENERAR EN POSTOPERATORIO

ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL DOLOR EN REGIÓN LATERAL

DEL PERONÉ PERONEO ASTRAGALINO ANTERIOR PERONEO CALCÁNEO

COMPLICACIONES DE PIEL QUE PODRÍA GENERAR EN POSTOPERATORIO

ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL DOLOR EN REGIÓN LATERAL

DEL PERONÉ PERONEO ASTRAGALINO ANTERIOR PERONEO CALCÁNEO

DELTOIDES PIE IZQUIERDO DOLOR CON LA EVERSIÓN CICATRIZ

HIPERTRÓFICA CON FIBROSIS PROFUNDA. DIAGNOSTICO INESTABILIDAD CRÓNICA DEL TOBILLO IZQUIERDO PRONOSTICO POR LO ANTERIOR COMENTADO POR EL PACIENTE DADO POR SU CIRUJANO DE PIE EL

DOCTOR GAMBA NO REQUIERE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DEBIDO A

LAS COMPLICACIONES EN PIEL QUE PRESENTARÍA SIN MAYORES

BENEFICIOS PARA SU MOVILIDAD (…)”

V. SITUACION ACTUAL

(…)

B. EXAMEN FISICO

INGRESA CAMINANDO SOLO POR SUS PROPIOS MEDIOS TA 120/60 FC 70

FR 16 SE EVIDENCIA CICATRICES QUIRÚRGICAS EN MALÉOLO Y EXTERNO

CON DOLOR A LA PALPACIÓN Y LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS.

SENSIBILIDAD CONSERVADA.

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). EN ACTOS DEL SERVICIO MIENTRAS REALIZABA ACTIVIDAD

DEPORTIVA SUFRE CAÍDA QUE GENERA TRAUMA DE TOBILLO IZQUIERDO

CON LUXACIÓN Y LESIÓN DEL LIGAMENTO PERONEO ASTRAGALINO

ANTERIOR Y PERONEO CALCÁNEO QUE FUE TRATADO POR

RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTARIO CON ARTROSCOPIA Y MÚLTIPLES

CON LUXACIÓN Y LESIÓN DEL LIGAMENTO PERONEO ASTRAGALINO

ANTERIOR Y PERONEO CALCÁNEO QUE FUE TRATADO POR RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTARIO CON ARTROSCOPIA Y MÚLTIPLES FISIOTERAPIAS. VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJAEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2016-00266-02 - Segunda Instancia.

ACTOR: Carlos Andrés Roa Ome DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar CONTROVERSIA: Modificación del índice de disminución de capacidad laboral y pago de indemnización

7

COMO SECUELA A) INESTABILIDAD CRÓNICA DEL TOBILLO IZQUIERDO QUE ALTERA LA DINÁMICA DE LA MARCHA Y LA ACTIVIDAD FÍSICA. FIN DE

LA TRANSCRIPCIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO – SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B 094/1989

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECISÉIS POR CIENTO (16%).

(…).» (Destaca la Sala).

Por otro lado, en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-2-519 MDNSG-TML 41.1 de 9 de noviembre de 2015 (fls. 2 al 6), al analizar las inconformidades del ahora demandante co ntra el

Militar y de Policía No. TML 15-2-519 MDNSG-TML 41.1 de 9 de noviembre de 2015 (fls. 2 al 6), al

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