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TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00270-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00270-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión de vejez de alto riesgo Radicación No.11001 3335 010-2016-00270-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021 )1, por el Juzgado Décimo (10 ) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

PETITUM

El demandante actuando en nombre propio solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, así como, la

El demandante actuando en nombre propio solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, así como, la nulidad de las Resoluciones No.GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y No.VPE 11834 de 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apela ción respectivamente, confirmando el acto administrativo recurrido.

A título de restablec imiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar al actor una pensión de vejez por alto riesgo a partir de 26 de junio de 2013, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes.

1 Folios 82 a 89Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

2 Así mismo, se disponga el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento pensional de alto riesgo, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 26 de junio de 2013 hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados. Igualmente, se cancelen las sumas adeudadas actualizadas conforme a lo certificado por el DANE, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y se reconozca lo que en derecho corresponda ultra y extra petita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en el escrito de demanda que el actor estuvo vinculado a la Rama

lo que en derecho corresponda ultra y extra petita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en el escrito de demanda que el actor estuvo vinculado a la Rama Judicial del 01 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1983 en la Justicia Regional hoy Especializada; posteriormente, ingresó el 06 de mayo de 1987 hasta el 30 de junio de 1992. Nuevamente, ingresó el 01 de mayo de 1994 hasta el 31 de agosto de 2012 en calidad de Juez y Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó y, finalmente, permaneció 04 meses como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acumulando 1316 semanas a la fecha de presentación de la demanda, es decir, más de 20 años de servicio laboral.

Anotó que durante su ejercicio profesional profirió diversas sentencias condenatorias contra narcotraficantes, paramilitares, guerrilleros, terroristas y delincuencia organizada en Medellín, Zaragoza, Barranquilla, Pamplona, Cúcuta y Bogotá, zonas rojas y de alto riesgo, en las que abundaban las amenazas de muerte en su contra y la de su familia. Inclusive, por esta razón se dispuso por parte del CTI, su traslado de la ciudad de Cúcuta por razones de seguridad, pues se advirtió que los procesos más graves e staban a cargo del Juzgado que él presidía y que en consecuencia se presentaba un “nivel de valoración alto compuesto por un riesgo alto, un peligro inminente y una vulnerabilidad alta” . Una vez trasladado a la ciudad de Bogotá, también fue foco de múltiples

presidía y que en consecuencia se presentaba un “nivel de valoración alto compuesto por un riesgo alto, un peligro inminente y una vulnerabilidad alta” . Una vez trasladado a la ciudad de Bogotá, también fue foco de múltiples amenazas contra su vida e integridad, por lo cual, se volvió a calificar en los términos antes señalados, según oficios emanados del Ministerio de Defensa – Dirección de Protección y Servicios Especiales.

El 26 de junio de 2013 , el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por alto riesgo , lo cual, fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014, en la que se decidió como si lo pretendido se tratara de una pensión ordinaria. E n consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron desatados a través de las Resoluciones No.GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y No.VPE 11834 de 10 de marzo de 2016, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 268 a 272 del C.S.T., artículo 140 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992, artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003, Ley 860 de 2003, Ley 1223 de 2008.

artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003, Ley 860 de 2003, Ley 1223 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

La Juez de primera instancia efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y en síntesis que el Decreto 2090 de 2003, constituye el régimen especial aplicable para quienes estuviesen vinculados a actividades de alto riesgo antes de su expiración, que inicialmente iba hasta el 31 de diciembre de 2014 y luego se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2024.

Esta norma a su vez contempló un régimen de transición, cuyos beneficiarios se verían avocados a pensionarse con el régimen anterior, contenido en el Decreto 1835 de 1994. Resaltó que el Decreto 2090 de 2003, fusionó el régimen de actividades de alto riesgo del sector privado y público, incluido el régimen del INPEC, con lo cual, se redujo ostensiblemente el número de servidores públicos destinatarios del régimen pensional especial de actividades de alto riesgo. En efecto, la norma Ibídem excluy ó a los funcionarios de la Jurisdicción Penal, como Magistrados, Jueces Regionales o Jueces Penales del Circuito, del listado de actividades de alto riesgo que traía el Decreto 1835 de 1994.

Posteriormente, la Ley 1223 de 2008 volvió a incorporar al régimen pensional

o Jueces Penales del Circuito, del listado de actividades de alto riesgo que traía el Decreto 1835 de 1994.

Posteriormente, la Ley 1223 de 2008 volvió a incorporar al régimen pensional de actividades de alto riesgo al personal del CTI, no obstante, ello no ocurrió con los funcionarios de la Rama Judicial con funciones jurisdiccionales penales, quienes solo pueden acceder al régimen previsto en el Decreto 1835 de 1994, siempre y cuando, cumplan con el régimen de transición especial del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, a saber, que a 28 de julio de 2003, reúnan 500 semanas de cotización especial, más 1000 semanas de cotización del régimen general.

Habiendo precisado lo a nterior, indicó que el actor demostró que ostentó la condición de Juez y Magistrado de la Jurisdicción Ordinaria especializado en lo Penal por los siguientes periodos: 01 de mayo de 1994 al 07 de junio de 1998, 24 de julio de 2002 al 31 de julio de 2012 y 18 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2014 y ello lo hacía destinatario del régimen especial para actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994, ya que el Decreto 2090

2 IbídemExpediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

4 de 2003, excluyó como destinatarios de dicho beneficio a los mencionados funcionarios de la Rama Judicial. No obstante, el actor para el 28 de julio de 2003, acreditó un total de 262,05 semanas de cotización especiales, cifra

de 2003, excluyó como destinatarios de dicho beneficio a los mencionados funcionarios de la Rama Judicial. No obstante, el actor para el 28 de julio de 2003, acreditó un total de 262,05 semanas de cotización especiales, cifra inferior a 500 semanas exigidas por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición allí contemplado y como tal, tampoco lo es de la pensión especial solicitada.

Resaltó que el demandante tenía conocimiento al momento de presentar la demanda, que no reunía las condiciones para beneficiarse de cualquiera de los regímenes antes señalados, no obstante, la parte actora aseguró que tiene derecho al establecido en el Decreto 2090 de 2003, pese a que la norma no enlista funcionaros judiciales de la especialidad penal como actividades de alto riesgo, por el hecho de haber desempeñado su labor bajo condiciones que el mismo Estado catalogó como riesgosas, de conformidad con Oficios que aportó al plenario.

Sobre el particular, el A quo manifestó que la facultad para establecer las prestaciones de los servidores públicos, recae exclusivamente en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, que decidió excluir como beneficiarios de la norma a los funcionarios de la rama judicial en el área penal. Decisión que fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 2007 e igualmente declara da exequible a través de sentencia C -853 de 2013. Siendo así, cualquier documento allegado al plenario que califique como actividad de alto riesgo a los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal, carece de efecto jurídico en materia pensional.

Siendo así, cualquier documento allegado al plenario que califique como actividad de alto riesgo a los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal, carece de efecto jurídico en materia pensional.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, argumentó en síntesis que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ordinaria que nunca se había solicitado ya que lo peticionado fue una pensión de alto riesgo, lo que vicia de nulidad absoluta de la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014, como también lo está la Resolución No.VPE 11834 de 10 de marzo de 2016, ya que considera que reúne los requisitos para beneficiarse de una pensión por alto riesgo debido a la labor desempeñada que afecta su salud y disminuye su expectativa de vida, lo cual fue reconocido y reiterado por el propio Estado.

Aseguró que estuvo cobijado por el Decreto 1835 de 1994 y luego por el Decreto 2090 de 2003, pues el propio Estado Colombiano, catalogó su actividad en los siguientes términos: “Nivel de valoración alto compuesto por riesgo alto, un peligro inminente y una vulneración alta, además, riesgo extraordinario” ,

3 Folios 174 a 182Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

5

3 Folios 174 a 182Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

5 mediante oficios de 22 de marzo de 2002, 2004 y 28 de enero de 2010, cuando ya se había expedido la norma Ibídem y pese a que excluyó a los funcionarios judiciales, se constituye en un verdadero caso sui g eneris, toda vez que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si una actividad de alto riesgo se reconoce de manera expresa por el Estado, naturalmente no se pierde la garantía de la pensión especial . Por consiguiente, quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma por el alto riesgo sufrido.

Precisó que posteriormente se expidió la Ley 860 de 2003 , por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones y se dictaros otras, dentro de las que se creó una pensión de vejez por exposición a alto riesgo y, luego, mediante la ley 1223 de 2008, se adicionó la precitada norma con o tro grupo de trabajadores que por virtud del convenio con la Fiscalía General de la Nación y en apoyo de la Justicia Penal Militar, debían desempeñar funciones permanentes de policía judicial, actividad considerada como alto riesgo. Estas actividades son comparables con las actividades que desempeñó en la Justicia Regional, hoy Especializada, que implican una disminución en la expectativa de vida saludable, el estado de zozobra, peligros y desplazamientos

riesgo. Estas actividades son comparables con las actividades que desempeñó en la Justicia Regional, hoy Especializada, que implican una disminución en la expectativa de vida saludable, el estado de zozobra, peligros y desplazamientos permanentes, tal como sucedió en su caso concreto.

Reiteró los episodios de peligro que atravesó en el desempeño de su cargo y afirmó que los funcionarios de labor penal deben ser tratados con el mismo racero, no solo porque es deber de todo funcionario resolver casos similares de la misma manera, sino, además, motivar las decisiones con base en la doctrina judicial, ya que constituye una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia. Adicionalmente, insistió en que los acontecimientos narrados, justifican una pensión de alto riesgo, por cuanto, estuvo expuesto a hechos producto de la delincuencia que están acreditados en el plenario, y por tratarse de la necesidad de impartir pronta y cumplida justicia, los descansos no era suficientes, el trabajo se daba en zonas de alto ri esgo, nunca disfrutó de vacaciones por necesidades del servicio, los traslados disgregaron su grupo familiar, su vida social, emocional y comportamental.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 20 de septiembre de los corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del CircuitoExpediente: 2016-00270-01

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del CircuitoExpediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

6 Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014 4, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, señalando que no acreditaba los requisitos mínimos de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de

2003.

favor de señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, señalando que no acreditaba los requisitos mínimos de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

2. Por medio de la Resolución No.GNR 402341 de 11 de diciembre de 20155, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el precitado acto administrativo. La entidad confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, indicando que solamente las personas que se dedican a las labores enlistadas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, son consideradas trabajadores de alto riesgo y, en consecuencia, únicamente aquellas tendrían derecho a acceder a una pensión especial siempre y cuando cumplan con la cotización especial en ella establecida.

3. A través de la Resolución No.VPE 11834 de 10 de marzo de 2016 6, se resolvió el recurso de apelación interpues to por el accionante contra la Resolución No.GNR 143259 de 28 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes e insistiendo en que, al no contar con los requisitos para beneficiarse de una pensión de alto riesgo, sólo es viable analizar su

4 Folios 3 a 5 5 Folios 8 a 9 6 Folios 11 a 14Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

7 pretensión a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual, tampoco le asiste el derecho.

4. Se allegó respuesta a petición7 - incoada por el actor ante el Ministerio de

Ley 797 de 2003, frente a la cual, tampoco le asiste el derecho.

4. Se allegó respuesta a petición7 - incoada por el actor ante el Ministerio de Defensa Dirección de Protección y Servicios Especiales - por medio de la cual se informa que revisado el sistema de información de protección a personas e instalaciones – SIPRODI y la documental obrante en el archivo central, se pudo constatas que se efectuaron dos estudios de nivel de riesgo por parte del Grupo de Estudios de Seguridad, en los que en relación con el demandante se estableció los siguiente:

No Año Nivel de riesgo Cargo Decisión 1 2004 Medio – medio Juez Penal Especializado de Bogotá Asignar un hombre de protección 2 2009 Extraordinario Juez Penal Especializado de Bogotá Asignar un hombre de protección

5. De la documental allegada al plenario se extrae que el actor desempeñó

los siguientes cargos en la Rama Judicial:

1. Citador: del 01 de diciembre de 1980 al 31 de julio de 19838

2. Secretario: del 06 de mayo de 1987 al 30 de junio de 19929

3. Juez Regional: del 01 de mayo de 1994 al 07 de junio de 199810

4. Juez Penal del Circuito: del 24 de julio de 2002 al 22 de septiembre de

201111

5. Magistrado Descongestión: del 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 201212

6. Magistrado Sala Penal: del 18 de octubre de 2013 al 28 de febrero de

201413

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

de 201212

6. Magistrado Sala Penal: del 18 de octubre de 2013 al 28 de febrero de

201413

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” . El artículo 2 de la citada norma enlistó las actividades consideradas de alto riesgo, para efectos de determinar los titulares de dicho régimen especial, así:

7 Folios 20 8 Folio 34 9 Ibídem 10 Ibídem 11 Folio 73 12 Folio 34 y 41 a 42 13 Folios 73Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

8 “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales,

Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

3. En el Ministerio Público.

Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.

4.En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Un idad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como

de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así:

Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos I , Sargentos II, Cabos, Bomberos.” (Subraya fuera de texto original)

Según la norma en cita, los funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a la Jurisdicción Penal , ejercían labores que la ley consideraba de alto riesgo, las cuales, estaban regidas por el precitado Decreto 1835 de 1994. Siendo así, los requisitos para que estos funcionarios adquirieran pensión de jubilación y el monto de la misma, a la luz de este régimen especial, era el siguiente:

“Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez.Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

9 Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» (…) Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.» (…) Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.”

Posteriormente, se expidió el Decreto 2090 de 2003 , “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y b eneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” , que entró en vigencia el 28 de julio de 2003 y cuyo artículo 11 derogó expresamente el Decreto 1835 de 1994. En este decreto se definió la actividad de alto riesgo como aquella en la cual la labor desempeñada implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que se ejecutan con ocasión de al trabajo.

El Decreto 2090 de 2003 redefinió los beneficiar ios de la pensión especial de jubilación por alto riesgo, ya que limitó los titulares de tal prerr ogativa únicamente a quienes desempeñaran las labores enlistadas en el artículo 2:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, p or encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otr os establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”Expediente: 2016-00270-01

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

10 La H. Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad

Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandado: Colpensiones

10 La H. Corte Constitucional conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra artículo 2 Ibídem, y mediante sentencia C-853 de 27 de noviembre de 2013, declaró su exequibilidad al considerar que la garantía a la seguridad social no implica mantener en el tiempo regímenes especiales derogados, sino únicamente cuando se trate de derechos pensionales adquiridos. Por lo tanto, la inclusión de una labor en la cate goría de alto riesgo, no hace de los beneficios que ello otorga, un derecho adquirido per se, por tratarse de un concepto susceptible de modificación, ya sea porque el Legislador de determine o lo haga el Presidente atendiendo a facultad excepcional que le es concedida en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal indicó que si bien la exclusión de una actividad como alto riesgo, obedece a las competencias atribuidas al Congreso de la República y excepcionalmente al Presidente, ello no implica que se pueda hacer uso de esta atribución irrestricta o arbitrariamente, toda vez que, debe atender a c riterios objetivos y técnicos que demuestren que el riesgo . Explicó la Corte que, la categorización de una actividad como alto riesgo depende de factores variables que pueden desaparecer a lo largo de tiempo y, específicamente en relación con la labor desempeñada por los funcionarios de la jurisdicción penal, afirmó que “no representaban una desmejora para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos ”, justificando entonces la necesidad de excluir de la disposición el oficio desempeñado por estos servidores públicos.

salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos ”, justificando entonces la necesidad de excluir de la disposición el oficio desempeñado por estos servidores públicos.

Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003 estableció unas nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, sin embargo, el Legislador no desconoció que era imperativo establecer un régimen de transición para proteger el derecho de aquellas personas que desempeñaban labores que inicialmente eran consideradas riesgosas y estaban próximos a pensionarse bajo el amparo del Decreto 1835 d e 1994. Sobre el particular la norma dispuso:

“Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años

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