TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00313-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00313-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-010-2016-00313-01
Demandante: NYDIA OLIVA ROVIRA BUITRAGO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma parcialmente sentencia que negó el reajuste de la pensión de jubilación y accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada (fls. 96 - 99), contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 85 - 94), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 22-33 y 45 - 56). La accionante, a través de apoderada
descuentos en salud de las mesadas adicionales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 22-33 y 45 - 56). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad del acto ficto negativo, ya que mediante Oficio No. 20150160330471 del 12 de mayo de 2015, emitido por la directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria la Previsora S.A., se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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También, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2953 del 20 de mayo de 2016 , mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reajuste de la pensión de jubilación (fls. 11 – 12).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a: (i) revisar y reajustar la pensió n de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales de vengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesadas adicionales; (iv) pagar
anterior al cumplimiento del status pensional; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesadas adicionales; (iv) pagar el reajuste que se cause por los conceptos anteriores, desde que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se ha cancelado; (v) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando los porcentajes que certifique el DANE, desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y (iv) se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS (fls. 46 - 47). La demandante señaló, que nació el 6 de enero de 1956 (fl. 21), y que desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha (de presentación de la demanda), laboró como docente al servicio del Estado (fl. 18), motivo por el cual mediante Resolución No. 6221 del 19 de septiembre de 2014 (fls. 3 – 7), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación , sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el año anterior al status y con una fecha errónea de efectividad de la prestación, pues se indicó 12 de junio de 2011, siendo la correcta el 6 de enero de 2011.
Indicó que, desde la primera mesada de la pensión , le han venido efectuando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma
el 6 de enero de 2011.
Indicó que, desde la primera mesada de la pensión , le han venido efectuando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.
La demandante presentó el derecho de petición 20150320324882 el 11 de marzo de 2015, en el que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales. Mediante oficio No. 20150160330471 del 12 de ma yo de 2015, la Fiduprevisora S.A., allegó losExp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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extractos de pagos, pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
Que el 17 de junio de 2015 solicitó, a Fonpremag la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, dado que no incluyó la totalidad de los factores salariales, y solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional; y de igual forma pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales.
Dando respuesta a la solicitud presentada , la entidad demandada profirió Resolución No. 2953 del 20 de mayo de 2016 , mediante la cual negó la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación , la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud de las mesadas adicionales de la accionante.
2. CONTESTACIÓN..
de reajuste de la pensión de jubilación , la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud de las mesadas adicionales de la accionante.
2. CONTESTACIÓN..
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (fl. 85 - 94). El Juez de primera instancia negó el reajuste de la pensión de jubilación, al considerar que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 determinó taxativamente los factores a tener en cuenta al momento de la liquidación, y como la prima especial y la prima de navidad no se encuentran enlistados en la norma en mención , no pueden ser tomadas en consideración al momento de liquidar la pensión de la parte actora , en atención a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019..
De otro lado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo correspondiente a los descuentos en salud de las mesadas adicionales , al considerar, que operó el silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado sobre la solicitud de reintegro y suspensión de dichos descuentos, los cuales no son procedentes conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó la devolución y suspensión de las sumas descontadas por tal concepto, respecto de las mesadas adicionales, desde el 11 de marzo de 2015 por prescripción trienal de las mesadas anteriores.Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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descontadas por tal concepto, respecto de las mesadas adicionales, desde el 11 de marzo de 2015 por prescripción trienal de las mesadas anteriores.Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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III. APELACIÓN
La entidad demandada (fls. 96 - 99). Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda en lo relacionado con los descuentos en salud de las mesadas pensionales adicionales, para lo cual adujo, que deben realizarse estas deducciones sobre los aportes a salud, sin ninguna excepción.
Indicó que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 , a los docentes afiliados al FOMAG, conllevó que a ellos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5%, previamente señalado en la Ley 91 de 1989 , se pasaría al 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que e llos devenguen, y por el contrario, la Ley 91 de 1989, en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 107).
V. CONSIDERACIONES
La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 107).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes.
2. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
La Ley 4º de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 5º:
“Artículo 5º: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión . Esta suma será pagada por quien tenga a suExp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto). La Ley 42 de 1982, “por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno , ni para las
Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno , ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, “por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:
“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Negrilla fuera de texto).
Con la Ley 100 de 1993 , "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" , se estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:
“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original)
año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, benefic iarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”
cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”
A su vez, el artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, señaló: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
A través del Decreto 1073 de 2002, se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señal ando entre otras cosas:
“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesad as pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su
realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesad as pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.
Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme al parágrafo trascrito, es claro que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar pa ra efectos de la afiliación y de las cuotas mensualesExp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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por este concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece y catorce, porque así expresamente lo dispuso el legislador.
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por este concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece y catorce, porque así expresamente lo dispuso el legislador.
Sin embargo, el H. Consejo de Estado mediante providencia del 3 de febrero de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166 -02, al estudiar una demanda de nulidad contra esta disposición, declaró nulo el aparte relacionado con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, p or la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad , para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto,
recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, establecía un aporte del 5% de las mesadas, incluidas las mesadas adicionales, así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados” (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó tácitamente derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20031, por efecto del artículo 81 que extendió la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud al
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12%, totalmente a su cargo, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiriera
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12%, totalmente a su cargo, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiriera a aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
Así lo dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: “(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. (…)”.
Finalmente, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “ (…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.”
De acuerdo co n lo expuesto, esta Sala de Decisión sostenía la tesis de que no se podía efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , toda vez que se estaría haciendo un
Ley 43 de 1984, en armonía con el Concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afectando la pensión2.
Sin embargo, con el propósito de analizar lo atinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021, y en sus consideraciones expuso:
2 Frente a los aportes por salud, en relación con las mesadas adicionales 13 y 14, ver concepto No. 1064 emitido el 16 de diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y de Servicio Civil con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que expresó: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que
pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.”.Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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“1. Los descuentos a salud de las mesadas pensionales de los docentes pensionados
(…)
1.1. Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003
43 (…) En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 20073, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 20084 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento
porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.
44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 5 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dicho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no estableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.
(…)
50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la
los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.
51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.
3 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 4 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 5 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».Exp: 11001-33-35-010-2016-00313-01
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52. Es así como el artículo 2.4.4.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, al referirse al giro que la sociedad fiduciaria administradora debe hacer al FOMAG, incluye los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como los señalados por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
53. En conclusión : Son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.
(…)
68. Así las cosas, es necesario precisar que el Decreto 1073 de 2002 hace parte del marco normativo de los descuentos de las mesadas de los pensionados con destino a las asociaciones gremiales, fondos de empleados y de las cooperativas, y es a estos a los que se refiere la norma cuando señala «Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley,
presente decreto», con lo cual no debe extenderse a las cotizaciones de las mesadas adicionales del personal de docentes pensionados afiliados al FOMAG, pues en todo caso, dichos descuentos sí están autorizados por la ley, particularmente, por la Ley 91 de 1989 en el artículo 8, como ya se definió.
(…)
77. Una simple operación aritmética permite deducir que, en la situación bajo examen, se hace una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes. Entonces, cuando se recibe una mesada adicional, en junio y diciembre, también se hace un descuento del 12% del total que se recibe. Si bien en términos numéricos el valor del aporte equivale al doble del que corresponde para una mensualidad ordinaria, no puede entenderse que aquella se aumenta en 24%, dado que recibe un valor adicional. En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 prevé que el aporte se obtiene de la «resp ectiva mesada», es decir, de la mesada ordinaria más la adicional. En otros términos, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que es igual al 12% de cada una de las mesadas.
(…)
83. Así las cosas, el término bajo examen lleva a que el descuento se haga a cada una de las mesadas pensionales que se reciban y no solamente de las ordinarias, pues de la expresión «de la respectiva mesada pensional» incluye las adicionales, puesto que también tienen esa connotaci ón. Por lo tanto, las deducciones de las mesadas de junio y diciembre también se encuentran comprendidas en el contenido normativo en cuestión, dado que no
incluye las adicionales, puesto que t
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