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TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00386-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00386-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-010-2016-00386-01

Demandante: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.DEMANDA1

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejerci cio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la SIC, con el objeto de que se declare la nulidad de la respuesta No. 15-229426 del 8 de febrero de 2016, dada al derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2015, así como de la Resolución No. 11398 del 11 de marzo del mismo año, expedidas por dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del

11 de marzo del mismo año, expedidas por dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada “cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro, como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 01 de enero de 2013 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento (…), relacionad a con los concepto s de prima de dependientes”.

Pidió que se ordene a la SIC indexar o reajustar las sumas que resulten de la anterior pretensión, y pague los intereses moratorios a la tasa comercial a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, parágrafo 3º, y 195, numeral 4 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El 28 de septiembre de 2015 el demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de la reserva especial de ahorro como factor de liquidación de la prima de dependientes.

La demandada dio respuesta a la petición el 20 de octubre de 2015, proponiendo un acuerdo conciliatorio , según posición del Comité de Conciliación de la entidad.

El 9 de noviembre de 2015 el actor manifestó a la entidad no aceptar la propuesta conciliatoria, razón por la cual solicitó se concediera el recurso de reposición.

1 Fls 28 a 43.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

El 8 de febrero de 2016 la demandada se negó a dar respuesta a su petición y concedió el recurso interpuesto.

El 25 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó su reclamación, insistiendo en el deber de la SIC de proferir respuesta de fondo a su petición.

Por medio de la Resolución No. 11398 del 11 de marzo de 2016 la SIC se pronunció de fondo “sobre la no inclusión de la denominada reserva especial del ahorro al momento de liquidar la prima por dependientes, confirmó su decisión contenida en el oficio de fecha 08 de febrero de 2016”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículo 53.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 21 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; Acuerdo 040 de 1991, hoy Decreto 1695 de 1997;
  • Principios: Indubio pro operario y/o favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma.

Dijo que por medio del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la SIC, se estableció , entre otros, el reglamento general correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médico-asistenciales de sus empleados, previendo en su artículo 58, la reserva especial del ahorro.

otros, el reglamento general correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médico-asistenciales de sus empleados, previendo en su artículo 58, la reserva especial del ahorro.

Indicó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1695 de 1997, suprimió la Corporación Social de la SIC. Seguidamente, agregó:

En atención a lo anterior, era lógico pensar que la Superintendencia de Industria y Co mercio, que ya había emitido varios conceptos sobre el tema relacionados con la reserva especial del ahorro, fundamentados los mismos en abundante jurisprudencia, donde reconocía a esa reserva, su carácter de salario por ende actuaría en consecuencia , inex plicablemente por decir lo menos, decidió excluir dicha reserva al momento de realizar los pagos por concepto de PRIMA DE DEPENDIENTES que equivalían al 65% por ciento de su salario (reserva especial de ahorro).

Sostuvo que la respuesta proferida por la accionada desconoció el mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que debió aplicar a su favor las sentencias que el H. Consejo de Estado ha preferido en múltiples oportunidades, donde le ha dado el carácter de salario a la reserva especial del ahorro.

Afirmó que la SIC fundamentó su decisión de negar la incorporación de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima por dependientes en el concepto No. 2007EE556 del 9 de mayo de 2007 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que, en su criterio, desconoce los mandatos constitucionales y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “que le dieron el carácter de salario a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO,

Administrativo de la Función Pública, que, en su criterio, desconoce los mandatos constitucionales y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “que le dieron el carácter de salario a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, mas nunca el de factor salarial” (sic).3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Citó varios conceptos de Departamento Administrativo de la Función Pública, según los cuales la reserva especial de ahorro es factor de liquidación para el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, parafiscales y cesantías, así como determinar el derecho a dotación y subsidio familiar.

Hizo referencia al Concepto No. 16115 del 3 de diciembre de 1997, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Público, a través del cual “en sus partes pertinentes expone la naturaleza jurídica de la reserva especial de ahorro, y como ella está incluida dentro de la asignación básica mens ual de los empleados de esta Superintendencia, para la liquidación de los parafiscales”.

Afirmó que desconocer la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y los múltiples conceptos que reconocen el carácter salarial de la reserva especial de ahorro, para aplicar un solo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública vulnera también el artículo 59, parágrafo 1º, párrafo 2, del Acuerdo 040 de 1991 – hoy Decreto 1695 de 1997, según el cual “Para la liquidación de estas

Pública vulnera también el artículo 59, parágrafo 1º, párrafo 2, del Acuerdo 040 de 1991 – hoy Decreto 1695 de 1997, según el cual “Para la liquidación de estas primas se tendrá en cuen ta además de salario la prima de antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y la reserva especial” (sic).

Transcribió varias providencias proferidas por la H. Corte Constitucional sobre el principio Indubio pro operario y/o principio de favorabilidad. Seguidamente, indicó que no hay causa justa para que la SIC desconociera lo señalado en sus propios “conceptos con radicaciones Nos. No. 98003440, con trámite 057 – 001 y actuación 009 y 06 -087522-0003-0000 del 25 de septiembre de 2006, (…), en los cuales y con la debida motivación, exponen de manera tajante la aplicabilidad del 65% RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, para la liquidación de la prima de dependientes, por constituir salario y no factor salarial” (sic).

Concluyó con lo siguiente:

Como bien es sabido, y así lo hemos dicho anteriormente, mediante innumerables sentencias del Honorable Consejo de Estado2, han plasmado de manera general e inequívoca como unidad jurisprudencial, a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO , como parte integral del salario que devengan los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que la liquidación de cualquier prestación social o no, parafiscales etc., deben ser liquidados con todo lo devengado e incluido el salario conformado por lo legal

empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, que la liquidación de cualquier prestación social o no, parafiscales etc., deben ser liquidados con todo lo devengado e incluido el salario conformado por lo legal y lo extralegal (Acuerdo 040 de 1991), y no como factor salarial como lo señalo el concepto No. 2007EE3556 de fech a 09 de mayo de 2007 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Industria y Comercio para negar las peticiones l egítimas, formuladas (sic).

Finalmente, citó las sentencia del H. Consejo de Esta do, Sección Segunda, expediente No. 2500023250002002258601 (2901-02) del 5 de diciembre de 2002, según la cual el artículo 12 del Decreto 1695 de 1997, al señalar que las prestaciones creadas por CORPORANÓNIMAS mediante el Acuerdo 040 de 1991 estarían a ca rgo de la respectiva superintendencia (de Valores, de Sociedades y de Industria y Comercio), “ purgó la ilegalidad en que hubieren podido estar incursas las prestaciones extralegales”.

2 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencias del 30 de enero y 31 de julio de 1997, ratificada por los fallos del 14 de marzo y 23 de octubre de 2000 (Referencia del párrafo en cita).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

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Nulidad y restablecimiento del derecho

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II. CONTESTACIÓN3

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que carecen de apoyo jurídico y sustento legal para su prosperidad. Solicitó se acceda a las excepciones que formuló y, como consecuencia, no se declare la nulidad de los actos administrativos censurados.

Expuso que el artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de CORPORANÓNIMAS determinó que la prima por dependientes se liquida en un 15% del “sueldo básico”, que corresponde al que fija el Gobierno Nacional cada año mediante decreto. Por lo tanto, aunque la reserva especial de ahorro constituya salario, y así lo ha reconocido la entidad y varios fallos de este Tribunal, “nunca podrá tenerse como ‘sueldo y/o asignación básica’ para efectos de liquidar sobre esta y (…) sobre el sueldo y/o asignación básica fijada por decreto, el porcentaje correspondiente a la ‘Prima por Dependientes’-eso no es legal ni constitucional”.

Agregó que aun cuando algunos fallos han reconocido la reserva especial de ahorro como factor de liquidación, esto ha sido respecto de prestaciones que “corresponden a emolumentos que retribuyen de manera directa los servicios”, que no es el caso de la prima por dependientes, que es un beneficio extralegal, no retributiva del servicio, sino constitutiva d e una prestación social complementaria, por lo tanto, debe liquidarse como lo dispone el artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991.

no retributiva del servicio, sino constitutiva d e una prestación social complementaria, por lo tanto, debe liquidarse como lo dispone el artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991.

Dijo que no tiene las facultades para reconocer la reserva especial de ahorro con carácter salarial y que, además, si bien es ci erto los Tribunales Administrativos le han dado tal connotación, lo es también que no hay norma vigente que establezca la naturaleza prestacional “ como lo solicita la demandante”.

Afirmó que las decisiones demandadas se ajustan a derecho, motivo por el cual no quebrantan las disposiciones legales que refiere la parte actora ; además, viene realizando los pagos de sus servidores conforme lo ordena la norma o, en su defecto, en acatamiento a sentencias judiciales. Reitera que la prima por dependientes se ca lcula sobre el “ sueldo básico” y que la reserva especial de ahorro no hace parte de ese concepto, por lo que incluirla en la base de liquidación solicitada rompería el principio de legalidad del gasto consagrado en la Constitución y la Ley.

Presentó como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LOS CARGOS DE NULIDAD PROPUESTOS / LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS ”, “APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” y “PRESCRIPCIÓN”.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativo censurados y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad acciona da reliquidar la

mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativo censurados y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad acciona da reliquidar la prima de dependientes que devenga el actor, teniendo en cuenta la reserva

3 Fls 71 al 74. 4 Fls 153 al 160.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

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especial de ahorro como parte integral de la asignación básica para la liquidación, a partir del 1º de enero de 2013, y en adelante, siempre que continúe percibiéndola, pagando además las diferencias resultantes del correspondiente reajuste.

Ordenó a la accionada pagar la indexación de las sum as que resulten, teniendo en cuenta para el efecto el IPC certificado por el DANE, aplicando la fórmula que consignó en la parte motiva del fallo.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para llegar a esas decisiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestaci ón. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2156 de 1992, reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades llamada “CORPORANÓNIMAS”, la cual se encargaba del pago de los beneficios

litis.

Dijo que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2156 de 1992, reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades llamada “CORPORANÓNIMAS”, la cual se encargaba del pago de los beneficios económicos de los empleados de las Superintendencias afiliadas, “y entre tales prestaciones se podía encontrar la llamada Reserva Especial del Ahorro creada mediante el artículo 53 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991”.

Aseveró que por medio del Decreto 1695 de 1997 se suprimió CORPORANÓNIMAS, ordenando su liquidación, motivo por el cual aquellos pagos de los beneficios económicos que esta hacía a los empleados de las Superintendencias afiliadas, en adelante estarían a cargo de cada entidad.

Señaló que el H. Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Olga Inés Navarrete, Exp. No. S -822, a través de la providencia del 14 de marzo de 2000, afirmó que la reserva especial del ahorro se “trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación básica mensual (…) ” y debe incluirse en la base de liquidación de la indemnización, como asignación básica. Citó otros fallos de la misma Corporación, en los que se dispuso tener en cuenta la reserva especial de ahorro en la base de liquidación de la bonificación y de la pensión, por ser asignación básica.

Resaltó que siguiendo la orientación efectuada por el H. Consejo de Estado en sus múltiples providencias, consideró que es claro que la reserva especial del

ahorro en la base de liquidación de la bonificación y de la pensión, por ser asignación básica.

Resaltó que siguiendo la orientación efectuada por el H. Consejo de Estado en sus múltiples providencias, consideró que es claro que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica que perciben los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliados a

CORPORANÓNIMAS.

Expuso que el artículo 27 del Acuerdo 040 de 1991 estableció la prima de dependientes, y el artículo 33 dispuso que sería el equivalente al 15% del sueldo básico.

Dedujo que la reserva especial de ahorro se encontraba, inicialmente, a cargo de CORPORANÓNIMAS; sin embargo, una vez fue liquidada, se atribuyó dicha obligación a la SIC (para el caso concreto), “ puesto que el mismo había sido reconocido con anterioridad a la supresión de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que se acreditó en el sub judice que el actor devengó entre los años 2013 y 2016 asignación básica, reserva especial del a horro y la prima por dependientes, esta última en un equivalente al 15% del sueldo básico.

Concluyó con lo siguiente:

Entonces, atendiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementaria, y como tal, debe ser incluida como ingreso

Concluyó con lo siguiente:

Entonces, atendiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementaria, y como tal, debe ser incluida como ingreso base de liquidación, al liquidar la prima de dependientes, toda vez que fue un factor devengado por el demandante.

Precisó que en el sub lite no operó la prescripción trienal , comoquiera que la petición que elevó el demandante en la SIC -sede administrativatuvo lugar el 28 de septiembre de 2015.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instanci a, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada, al considerar que no cuenta con la asignación presupuestal para cubrir la reserva especial del ahorro pretendida por el actor.

Dijo que CORPORANÓNIMAS expidió el Acuerdo 040 de 1991, a través del cual se previeron sendos beneficios a favor de los funcio narios de varias Superintendencias, tal es como, la reserva especial del ahorro prevista en el artículo 58, “ la cual consiste en pagar ‘mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al 65% del sueldo, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación”.

Señaló que con la expedición del Decreto Nacional 1695 de 1997 se suprimió y liquidó CORPORANÓNIMAS, y se ordenó el pago de los beneficios del régimen de prestaciones que estuviese a cargo de cada una de las Superintendencias, saneando de esta forma el Acuerdo 040 de 1991.

Indicó que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 previó como factores

de prestaciones que estuviese a cargo de cada una de las Superintendencias, saneando de esta forma el Acuerdo 040 de 1991.

Indicó que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 previó como factores salariales la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, además, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación de su labor.

Aseveró que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Gnecco Mendoza, a través de la sentencia del 14 de octubre de 2009, Radicado No. 29538, descartó el carácter prestacional de la reserva especial del ahorro y, por el contrario, afirmó que es dable considerarla como constitutiva de salario. En otras palabras, dedujo que dicho emolumento debe ser considerad o como parte de la asignación básica del funcionario.

Manifestó que acogió una postura con el fin de salvaguardar sus intereses, esta es, la de conciliar prejudicial y judicialmente con aquellos de sus funcionarios que presentaron la respectiva reclamación por concepto de la prima especial del ahorro, tal como consta en las Actas No. 66 del 3 de marzo de 2011 y 120 del 20 de noviembre de 2012.

Agrega:

5 Fls 162 y 164.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

En este punto debe tenerse en cuenta que, dentro de la asignación

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En este punto debe tenerse en cuenta que, dentro de la asignación presupuestal que se hace para la nómina anual de los funcionarios de la SIC, no se encuentra incluido el porcentaje correspondiente a la reliquidación de los factores teniendo en cuenta la R eserve Especial del Ahorro porque aún no hay una norma legal que reglamente dicha disposición y que ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir dichos dineros en el pago de la nómina de los funcionarios de la SIC, por lo tanto la Entidad no cuenta con el presupuesto aprobado por el ente competente.

Por ende, los empleados de la SIC cada tres años acuden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que les reconozcan los emolumentos salariales, lo cual se paga con el rubro de sentencias laborales. Así las cosas, le es imposible cumplir lo ordenado por el A quo, en cuanto a la orden de reconocer y realizar pagos a futuro, puesto que no se cuenta con la asignación presupuestal para ello.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación 7 presentado la entidad accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio al respecto y el Agente del Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

del Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la controversia se circunscribe a establecer si la reserva especial del ahorro debe ser incluida en la base para liquidar la prima de dependientes.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

6.3. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo con la constancia del 31 de agosto de 20168, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Talento Humano de la SIC, el señor WILLIAM ERNESTO CASTELLANOS CORRALES labora para esa entidad desde el 26 de octubre de 2005, y ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo (Prov) 404411.

Así mismo, que entre el año 2013 y 2016, ha venido percibiendo los emolumentos de asignación básica, reserva de ahorro, auxilio de transporte, prima por dependiente y prima de alimentación.

6 Fl 171. 7 Fl 173. 8 Fl 5.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

  • Según la certificación de fecha 17 de septiembre de 20199, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Administración de Personal de la SIC, le ha liquidado y reconocido al accionante por concepto de prima de dependencia teniendo en cuenta únicamente como factor el 15% de la asignación básica mensual que percibe.
  • A través de la petición No. 15 -22942 del 28 de septiembre de 2015 10 el accionante solicitó a la SIC el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir tener en cuenta la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima por dependiente.
  • Por medio del Oficio No. 15 -229426-2-0 del 20 de octubre de 2015 11, expedido por el Secretario General (E) de la SIC, le fue puesto en conocimiento al accionante los parámetros de un acuerdo conciliatorio propuesto sobre su

petición en los siguientes términos:

Que la convocante desista de los intereses e indexación cor respondiente a la prima de dependientes.

Que la SIC con base en las diferentes sentencias en firme en contra de la misma, donde reconoce que la SIC debe liquidar la prima por dependientes, reconoce el valor económico a que tenga derecho el convocante por lo último tres años dejados de percibir, conforme a la liquidación pertinente.

Que el convocante desiste de cualquier acción legal en contra de la SIC basada en los mismos hechos que dieron origen a la audiencia de conciliación.

dejados de percibir, conforme a la liquidación pertinente.

Que el convocante desiste de cualquier acción legal en contra de la SIC basada en los mismos hechos que dieron origen a la audiencia de conciliación.

Las anteriores pretension es y otras que den origen a alguna acción legal, deberán ser desistidas por la convocante.

En el evento en que se concilie, la Superintendencia de Industria y Comercio pagará los factores reconocidos en la presente audiencia de conciliación, dentro de los 70 días siguientes a la reclamación presentada en debida forma y radicada por el convocante ante la SIC en fecha posterior a la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la autoridad judicial.

  • Por medio del memorial No. 15 -229426 del 9 de noviemb re de 201512 el demandante no aceptó la propuesta conciliatoria y, por tal motivo, le solicitó a la accionada resolver de fondo su petición inicial.
  • Mediante el Oficio No. 15 -229426-7-0 del 8 de febrero de 2016 13 la entidad accionada en atención a la petición del actor, indicó que en atención a que no le asistió ánimo conciliatorio, no es procedente acceder a lo que solicitó.
  • Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso a través del memorial No. 15-229426 del 25 de febrero de 201614, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero de ellos, negativamente, y declarando improcedente el segundo, por medio de la Resolución No. 11398 del 11 de marzo de 201615. En dicho acto se indicó:

9 Fl 105. 10 Fls 7 al 9.

declarando improcedente el segundo, por medio de la Resolución No. 11398 del 11 de marzo de 201615. En dicho acto se indicó:

9 Fl 105. 10 Fls 7 al 9. 11 Fl 10. 12 Fls 11 y 12. 13 Fl 13. 14 Fls 14 al 23. 15 Fls 24 al 26 reverso.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2016-00386-01

DEMANDANTE: WILLIAN ERNESTO CASTELLANOS CORRALES ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Si bien la Superintendencia no discute que la Reserva Especial del Ahorro hace parte del salario de los funcionarios de la entidad, pues el pago de dicha suma no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, ha acogido el concepto proferido por el Departam ento Administrativo de la Función Pública de fecha 3 de mayo de 2007, el cual modificó en lo pertinente los conceptos emitidos por ese Departamento sobre el tema planteado, es decir, modificó os conceptos anteriores sobre los cuales se sustentó el recurren te y conforme al cual dicha reserva, aunque hace parte del salario no hace parte del concepto “ asignación básica ”, a que hacen alusión las normas que regulan estos beneficios.

(…)

De conformidad con los fallos judiciales de segunda instancia proferidos e n su oportunidad, en el sentido de reconocer que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y no una prestación social complementaria, y como tal, debe ser incluida como ingreso base de liquidación, al liquidar la prima de dependientes, la S uperintendencia de Industria y Comercio ha venido

constituye factor salarial y no una prestación social

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