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TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00466-02-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00466-02-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO INTER ESES MORATORIOS, CA DUCIDAD Y COSTAS – UGPP / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Del cuadro en el resumen final que se encuentra a folio 98 del expediente, se señala, que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las dife rencias de las mesadas y a la indexación respectiva, y no se incluy ó ningún valor respecto a los intereses, porque aparece con ce ros, por lo tanto, la entidad debe reconocer y cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, luego es procedente seguir adelante la ejecución por tal concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001-33-35-010-2016-00466-02

Demandante: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RIOBO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Reconocimiento intereses moratorios, caducidad y costas

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 234 A minuto 18:49 a 24:30), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 19 de octubre de 2022 (fls. 229 a 234), por medio

de la entidad ejecutada (CD fl. 234 A minuto 18:49 a 24:30), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 19 de octubre de 2022 (fls. 229 a 234), por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1 a 9). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2008 (fls. 11 a 26), revocada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B el 22 de octubre de 2009 (fls. 28 a 46), que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión del accionante.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $15.786.917, por los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento, y se condene en costas a la entidad ejecutada.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 2

Afirmó, que a través de la Resoluci ón UGM 003222 de 4 de agosto de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de jubilación d el demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios ordenados por

entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de jubilación d el demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 106 a 113). A través de auto de 26 de abril de 2018, el Juzgado libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal , por la suma de $6.687.754.82, por concepto de intereses moratorios, contra la cual la parte ejecutante presentó recurso de apelación.

Está decisión fue confirmada por esta Corporación a través de auto de 6 de diciembre de 2018 (fls. 127 a 132).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 175 a 179). La entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso varias excepciones, como son:

“Caducidad”, indicó que las sentencias base de ejecución fueron proferidas en vigencia del CCA, por ende, el término de caducidad se cuenta a p artir del vencimiento de los 18 meses que tiene la entidad para cumplir la sentencia; y como la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 20 09, y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2016, operó la caducidad.

“Pago”, señaló que durante el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

Por último, propuso la excepción de “Prescripción”, por considerar que debe

“Pago”, señaló que durante el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

Por último, propuso la excepción de “Prescripción”, por considerar que debe declararse respecto a las pretensiones que se hayan incoado, luego de vencido e l término de tres años contados desde su exigibilidad.

4. FALLO RECURRIDO (fls. 229 a 334). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de i) PAGO y ii) PRESCRIPCIÓN propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en esta audiencia.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 3

SEGUNDO: ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN respecto de los valores dejados de cancelar, esto es, por la suma de (Seis millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y dos centavos) $6.687.754.82 pesos, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada conforme a lo dispuesto en esta audiencia. Para su liquidación, procédase en los

razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada conforme a lo dispuesto en esta audiencia. Para su liquidación, procédase en los términos del artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: ORDÉNASE a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P.”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 234 A minuto 18:49 a 24 :30), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló: “En este momento su señoría esta Defensa se permite interponer recurso de apelación contra la decisión que ha proferido el Juzgado de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, solicitándole desde ya al Honorable Tribunal se sirva revocar en cada una de sus partes la decisión que aquí se ha expuesto.

Para ello, me permito informar al Despacho que esta defensa si va a ser muy incisiva en que, para mi representada, efectivamente no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios pues a través de la Resolución No. 003222 del 4 de agosto de 2011 se dio cabal cumplimiento a todas las decisiones judiciales que en este caso nos ocupan. Señalando además que precisamente dentro de esa resolución se hizo la liquidación que correspondía al caso en particular, señalando que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, es decir, de acuerdo con la posición que presenta mi representada la UGPP no debe emolumento alguno al aquí demandante, comoquiera que al momento en que a éste se (sic) le fue reliquid ada su prestación y fue

de acuerdo con la posición que presenta mi representada la UGPP no debe emolumento alguno al aquí demandante, comoquiera que al momento en que a éste se (sic) le fue reliquid ada su prestación y fue ordenada a través de fallos judiciales, se le dio cabal cumplimiento a través de la Resolución que ya se ha mencionado en muchas ocasiones.

Así mismo, su Señoría considera esta defensa que las cuentas que se está haciendo por parte del Despacho a efectos de lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, pues no corresponden con la realidad procesal su señoría, comoquiera que desde el momento de ejecutoria de la providencia judicial que ordena la reliquidación pensional al aquí demandante hasta el momento en que fue radicada esta demanda ejecutiva, es necesario resaltar que ya había operado este fenómeno de caducidad, pues ya se había transcurrido el término que nos establece a nosotros el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta que la decisión que profirió el Consejo de Estado el 22 de octubre de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 4 de diciembre de 2009, y que el término para interponer la acción solamente era hasta el 3 de junio de 2016, y de acuerdo con los registros en rama judicial encontramos que la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2016, no es un capricho de la entidad sino que prácticamente lo que se recoge en el proceso y lo que se puede observar.

Ahora bien, lo que tiene que ver con las costas efectivamente como lo ha manifestado el Despacho pues existe una modificación en el CPACA en el artículo 188, donde se nos está diciendo a nosotros que

observar.

Ahora bien, lo que tiene que ver con las costas efectivamente como lo ha manifestado el Despacho pues existe una modificación en el CPACA en el artículo 188, donde se nos está diciendo a nosotros que precisamente en todo caso en la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda conExpediente No. 110013335010-2016-00466-02 4

manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual se aplica obviamente al demandado, y aquí es muy claro en dejar constancia al Despacho que en el caso que aquí nos ocupa mi representada ha actuado con fundamento en las normas que rigen el caso, es decir, mi representada no ha actuado de mala fe, no ha actuado de mala voluntad, no ha actuado con la intención dolosa de causar algún perjuicio al aquí demandante, sino que básicamente conforme a los lineamientos y a la normatividad que en el caso se predica, es decir, su señoría que considera esta defensa que no basta en decir que fueron vencidos y se negaron todas las excepciones que fueron propuestas o todos los medios exceptivos y que por eso ya se hace acreedor a la condena en costas.

Considera esta defensa que si toca entrar a valorar a la entidad a la cual se está condenando actúo de manera dolosa, de manera flagrante para vulnerar los derechos del aquí demandante, y ese no es el caso en particular que nos ocupa, comoquiera que insiste esta defensa que la UGPP ha actuado con fundamento en los lineamientos y la normatividad vigente aplicable al caso.

Teniendo en cuenta, señor juez estos fundamentos reitero la solicitud al Tribunal de revocar en todas y cada una de sus partes la decisión del

UGPP ha actuado con fundamento en los lineamientos y la normatividad vigente aplicable al caso.

Teniendo en cuenta, señor juez estos fundamentos reitero la solicitud al Tribunal de revocar en todas y cada una de sus partes la decisión del juzgado en primera instancia en seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, declarar probado los medios exceptivos propuestos en la contestación, y a raíz de ello no condenar de una culpa (sic) a mi representada y asimismo, revocar la condena en costas. Gracias su señoría”.

En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, por considerar, que la entidad expidió el acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión del ejecutante en debida forma.

Indicó, que operó la caducidad de la acción, pues transcurrió el término de los 5 años establecido en la Ley para presentar la acción; y por último, solicitó revocar la condena en costas, toda vez que la entidad ejecutada actuó de buena fe y conforme a la norma legal aplicable al caso bajo estudio, por lo tanto, el juez de be valorar la conducta de la accionada, teniendo en cuenta sus actuaciones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 28 de noviembre de 2022 (fl. 238), se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no habí a lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido e l

apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no habí a lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido e l artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (fl. 241).Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 5

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, i) Si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control; ii) si hay lug ar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y iii) y si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Caducidad de la acción.

Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende, fue proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2008 (fls. 11 a 26), revocada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B el 22 de octubre de 2009 (fls. 28 a 46), en fallo mediante el cual se accedió a las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión del accionante, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual la Sala hará

accedió a las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión del accionante, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo cual la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio norma tivo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva de rivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción, prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a part ir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el término para que sea exigible, se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala).

El H. Consejo de Estado, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia1; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la

contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia1; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero2.

1 Artículo 177 del C.C.A. 2 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 6

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.-” 3 (Negrillas de la Sala) En esa misma oportunidad, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, a nalizó lo relacionado con la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación, y especialmente, para demandar a la extinta CAJANAL E.I.C.E., y señaló:

“(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)4 establece que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]”.5

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la

liquidador […]”.5

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en

Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mau ricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicció n administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proce so tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el

sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento d e pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 1802-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expedien te núm.: 100103-15-000-2016-00153-00

Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr.

William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 4 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 5 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 7

materia contenciosa administrativa6. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 19997, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no

público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).

Frente a la aplicación de esta norma al proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló:

“[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el

contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto).8

En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión 9. (…) (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que: i) para el ejercicio de la acción ejecutiva, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencidos 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, si este fue dictado de conformidad con el Decreto 01 de 1984, y; ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores de la extinta CAJANAL E.I.C.E. quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, en los términos explicados por la Alta Corporación.

6 Entre otros, en los siguientes eventos: a) El previsto en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, artículo 3.º b) El dispuesto en el artículo 102 del CPACA. 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los ente s

en el artículo 102 del CPACA. 7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facil ite la reactivación empresarial y la reestructuración de los ente s territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 8 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 50422015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 9 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (201 6), Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 8

Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2009 (fl. 48), por ende, se hizo exigible el 5 de junio de 2011.

Hecha la anterior precisión, se observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2009 (fl. 48), por ende, se hizo exigible el 5 de junio de 2011.

Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia citada líneas atrás, según la cual “(…) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará (…)” el 8 de noviembre de 2011, si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad, y por ende, la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía a tender a CAJANAL en liquidación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el término de caducidad en el caso bajo estudio, estuvo suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 22 de abril de 2010 (fl. 50). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que s e hizo exigible la

2013, dado que la solicitud de cumplimiento de la sentencia respectiva fue radicada ante CAJANAL E.I.C.E., el 22 de abril de 2010 (fl. 50). En ese orden de ideas, se encuentra que para la fecha en que s e hizo exigible la obligación, esto es, para el 5 de junio de 2011 , ya había iniciado el proceso de liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009, por lo cual, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el 11 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de esa Caja de Previsión. Entonces, se advierte que la fecha límite para presentar la demanda ejecutiva sería el 11 de junio de 2018, y el libelo inicial fue radicado con sello de la Secretaría de la Subsección el 20 de junio de 2016 (fl. 1), y el 15 de noviembre de 2016 fue repartida en el Juzgado (fl. 70), es decir, oportunamente.

En consecuencia, encuentra la Sala que le no asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada, al señalar que la demanda fue radicada extemporáneamente.

4. Reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío de condenas contenidas en una providencia judicial.

El artículo 177 del extinto Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, puesto que dicha normatividad estuvo vigente hasta el 2 de julio de 201210, y la

10 Artículo 308 del C.P.A.C.A.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 9

sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 24 de abril de 2008

10 Artículo 308 del C.P.A.C.A.Expediente No. 110013335010-2016-00466-02 9

sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 24 de abril de 2008 (fls. 11 a 26), revocada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B el 22 de octubre de 2009 (fls. 28 a 46), contempló: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 precisó: “(…) En e

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