TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00492-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00492-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: FRANCISCO JAVIER FRANCO FRANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Francisco Javier Franco Franco solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo configurados el 15 de marzo de 2016 como consecuencia de la ausencia de respuesta a los derechos de petición radicados el 15 de diciembre de 2015 y a través de los cuales se negaron los siguientes pedimentos:
a. La reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión de la partida denominada
como consecuencia de la ausencia de respuesta a los derechos de petición radicados el 15 de diciembre de 2015 y a través de los cuales se negaron los siguientes pedimentos:
a. La reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión de la partida denominada subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad el Soldado Profesional.
b. La reliquidación de la pensión de invalidez por reajuste de la partida denominada prima de antigüedad (factor ya reconocido).
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es titular, con inclusión de la partida subsidio familiar computándola en el mismo porcentaje que percibió en actividad y el reajuste de la prima de antigüedad en los términos del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.
Solicitó se ordene el pago indexado de las diferencias resultantes entre lo percibido y los valores que resulten de la nueva liquidación de la prestación, el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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Finalmente, pretende la condena en costas y agencias en derecho en contra de la accionada.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Hechos relacionados con la prestación de servicios al Ejército Nacional
accionada.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Hechos relacionados con la prestación de servicios al Ejército Nacional
- El señor Francisco Javier Franco Franco prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y una vez culminado este, se incorporó a las filas de la institución en condición de Soldado Voluntario.
- A partir del 1º de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional cambió su denominación a la de Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta el retiro de la fuerza.
- Expone la parte accionante que el señor Franco Franco sufrió de disminución de capacidad laboral en situación de combate, hecho que derivó en su retiro de la institución militar.
- Mediante Resolución núm. 2046 del 14 de mayo de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez.
Hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la partida subsidio familiar
- Durante el periodo de prestación de servicios al demandante le fue reconocida la partida denominada subsidio familiar con ocasión de su vínculo marital con la señora Hilda Milena Acevedo López. Esta partida no fue calculada en la pensión de invalidez reconocida al Soldado.
- El señor Francisco Javier Franco Franco presentó derecho de petición el 15 de diciembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa Nacional cuyo objeto se dirigía a que se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en l a pensión de invalidez.
diciembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa Nacional cuyo objeto se dirigía a que se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en l a pensión de invalidez.
- El Ministerio de Defensa Nacional no emitió pronunciamiento alguno.
Hechos relacionados con la solicitud de reajuste de la partida prima de antigüedad
- De conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales corresponde al 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad.
- El actor, al momento del retiro tenía reconocido como prima de antigüedad el “58.5% de la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.”1
- El señor Francisco Javier Franco Franco presentó derecho de petición el 15 de diciembre de 2015 ante el Ministerio de Defensa Nacional cuyo objeto se dirigía a que se ordenara el reajuste de la prima de antigüedad.
- El Ministerio de Defensa Nacional no emitió pronunciamiento alguno.
1 Folio 26Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 1, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 131 de 1985. Ley 4ª de 1992. Ley 923 de 2004. Decreto 1793 de 2000.
Ley 131 de 1985. Ley 4ª de 1992. Ley 923 de 2004. Decreto 1793 de 2000. Decreto 1794 de 2000. Decreto 4433 de 2004.
El concepto de violación normativa y los cargos de nulidad en contra de las actuaciones demandadas fueron formulados por el apoderado de la parte actora a folios 26 a 43 del expediente.
En lo relativo a la inclusión de la partida subsidio familiar expone el libelista que dicho emolumento fue instituido para beneficiar a los sectores menos fa vorecidos salarialmente, fijándose así un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia.
Reconoce que la partida no fue incluida normativamente como parte in tegrante de los factores a considerar para determinar la liquidación de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, como si se hizo para otros sectores de las Fuerzas Militares (Oficiales y Suboficiales), sin embargo, observa que esa circunstancia per se no impide que dicho sector goce del subsidio familiar.
Sostiene así que la no inclusión de esa partida en la liquidación de la pensión de invalidez para los Soldados Profesionales constituye una violación a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad establecidos en la Ley 923 de 2004.
Frente al reajuste de la prima de antigüedad señala la parte demandante que de la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en tratándose de pensiones de invalidez para la
establecidos en la Ley 923 de 2004.
Frente al reajuste de la prima de antigüedad señala la parte demandante que de la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en tratándose de pensiones de invalidez para la correcta liquidación de la partida se debe “aplicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral al salario básico y el porcentaje reconocido (38.5% - porcentaje que varía de conformidad al tiempo de servicio laborado) de prima de antigüedad” 2, de la sumatoria de los dos resultados se obtiene el valor definitivo de la pensión a pagar.
Propone el cargo de falsa motivación el cual hace consistir en que los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos, no obedecen a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión.
Manifiesta que el proceder de la entidad se enmarca en el desconocimiento del derecho de igualdad, los derechos adquiridos y derechos de las personas disminuidas física y psíquicamente.
1.4. Contestación de demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 65 a 74).
Expuso que el Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables para el reconocimiento de la pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares, dentro de
2 Folio 28Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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las cuales no se encuentra el subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales,
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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las cuales no se encuentra el subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales, ni Infantes de Marina Profesionales.
En lo concerniente a la partida prima de antigüedad expuso la demandada que conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 una vez el demandante adquirió el estatus de pensionado tiene derecho a la prima de antigüedad en porcentaje del 38.5%.3
Aduce que los actos administrativos no se encuentran inmersos en falsa motivación puesto que la entidad , al negar las peticiones formuladas , ajustó su proceder a las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 4433 de 2004, situación que desnaturaliza el cargo propuesto y reafirma la presunción de legalidad que ampara las decisiones.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de julio de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 140 a 145Vto.).
Identificó como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
“1) Determinar si FRANCISCO JAVIER FRANCO FRANCO , con cédula de ciudadanía No. 80.736.904 tiene o no derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada con inclusión del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que era percibido en actividad, así como el reajuste de la prima de antigüedad ya incluida.
- De igual forma establecer si como consecuencia de lo anterior se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento de derechos y efectuar
reajuste de la prima de antigüedad ya incluida.
- De igual forma establecer si como consecuencia de lo anterior se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenar el restablecimiento de derechos y efectuar las condenas a que haya lugar.”4
Al valorar la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar como partida integrante de la liquidación de la pensión de invalidez señaló que ese emolumento hace parte del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales, pero no para los Soldados Profesionales cuyas partidas computables son el salario mensual y la prima de antigüedad, situación que al ser analizada desde el contenido del artículo 13 de la Constitución Política se torna en inconstitucional puesto que la finalidad de ese factor es la redistribución de los ingresos con beneficio a las personas cuya capacidad salarial no cubre las contingencias del núcleo familiar.
Adujo que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece un trato diferenciado, al haber excluido de las partidas de liquidación de la asignación de retiro el subsidio familiar para los Soldados Profesionales y haber mantenido el reconocimiento para Oficiales y Suboficiales que son mejor remunerados, sin justificación que amerite la realización de dicha distinción.
Frente a este tópico concluyó que, el señor Francisco Javier Franco Franco le asistía el derecho a que la pensión de invalidez le fuera liquidada teniendo en cuenta la partida subsidio familiar en el mismo porcentaje que la devengaba cuando se encontraba en servicio activo e inaplicó el contenido del parágrafo del artículo 13 de l Decreto 4433 de 2004.5
subsidio familiar en el mismo porcentaje que la devengaba cuando se encontraba en servicio activo e inaplicó el contenido del parágrafo del artículo 13 de l Decreto 4433 de 2004.5
Luego, al decidir sobre el reconocimiento del reajuste de la prima de antigüedad señaló el a quo que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 ha presentado dificultades para las autoridades administrativas que ti enen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones de retiro en las Fuerzas Militares.
3 Folio 68 4 Folio 141 y 141Vto. 5 Folio 143Vto.Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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Consideró que la norma debe ser interpretada bajo el supuesto que “cuando la norma habla que la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, no significa ello que al salario mensual se le adicione éste último porcentaje de prima de antigüedad para ahí si tomar el 70% que corresponde a la asignación mensual, sino que por el contrario, al salario mensual se le liquida el 70% y a éste resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, valga la aclaración, también se toma del salario mensual.”6
Concluyó que la liquidación de la prima de antigüedad adelantada por el Ministerio de Defensa Nacional al momento de reconocer la pensión de invalidez al actor, “va en contravía con lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (…) por lo que es
Defensa Nacional al momento de reconocer la pensión de invalidez al actor, “va en contravía con lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (…) por lo que es dable concluir, que se debe tomar el sueldo básico y sobre éste dar aplicación a lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, procediendo así a reajustar la pensión de invalidez del demandante reconocida mediante Resolución No. 2046 de 14 de mayo de 2014.”7
El juez de primera instancia, igualmente accedió a la pretensión de reconocimiento de reajuste de la partida prima de antigüedad al considerar que se encontraba erróneamente liquidada conforme al acervo probatorio allegado al plenario.
En co nsecuencia, luego de declarar la nulidad de los actos administrativos fictos que surgieron de la ausencia de respuesta a los derechos de petición presentados por el demandante, impuso condena a la demandada, que quedó plasmada en los siguientes términos:
“CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reliquidar la pensión de invalidez de Francisco Javier Franco Franco con C.C. No. 80.736.904, con inclusión del factor denominado subsidio familiar en el porcentaje que lo devengaba cuando se encontraba en servicio activo, así como al reajuste de la prima de antigüedad ya tenida en cuenta en la forma explicada en la parte considerativa de esta providencia .”8
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.9
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.9
Expuso que el despacho ordenó la inaplicación por inconstitucionalidad del p arágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y ordenó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida al demandante en porcentaje equivalente al 50% en contraposición a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Adujo que para el caso del accionant e el régimen jurídico que gobierna el reconocimiento pensional corresponde al Decreto 4433 de 2004, disposición que no incorpora como factor de liquidación en la prestación el subsidio familiar y frente a la prima de antigüedad, en los actos administrativo s con que se liquidó la prestación se dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo ordenamiento, disposición que señala la forma en la que debe liquidarse la prestación para los Soldados Profesionales.
Señala que en el asunto no hay vulneración al derecho de igualdad porque el legislador , bajo la prerrogativa de libertad de configuración legislativa , determina los motivos para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas especiales, otorgando con ello un trato diferenciado acorde a las condiciones individuales del personal uniformado.
6 Folio 144 7 Ibídem 8 Folio 145 9 Folio 153 a 156Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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7 Ibídem 8 Folio 145 9 Folio 153 a 156Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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Alegó que en sentencia C-888 de 2002 la Corte Constitucional concluyó que el tratamiento diferenciado en los regímenes prestacionales especiales se encuentra justificado y bajo esa premisa el legislador puede razonablemente regular situaciones de forma distinta.
Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión10.
La parte accionante guardó silencio.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó memorial contentivo de alegaciones finales en donde reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.11
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problemas jurídicos
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que la alzada propone los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si el señor Francisco Javier Franco Franco tiene o no de recho a que la partida subsidio familiar sea incluida como factor de liquidación en la pensión de invalidez en el mismo porcentaje que la percibía al momento en que se encontraba en servicio activo.
- Dilucidar si hay lugar o no lugar al reajuste de la prima de antigüedad partida computable en la pensión de invalidez del actor.
5.3. Cuestión preliminar
El magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala Mayoritaria de esta Subsección en lo atinente a la liquidación d e la prima de antigüedad en la pensión de invalidez de Soldados Profesionales, no obstante, y con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento parcial de voto.
10 Folio 165 y 165Vto. 11 Folio 167 a 175Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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10 Folio 165 y 165Vto. 11 Folio 167 a 175Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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En esencia, el disenso que será abordado en profundidad en el respectivo salvamento parcial de voto, se fundamenta en que el suscrito considera que la decisión adoptada en la sentencia: i. No atiende el contenido del artículo 13 de la Ley 4433 de 2004, que previó una regla especial para la liquidación de la pensión de invalidez; ii. Privilegia un sistema de liquidación de la prima de antigüedad que desco noce la finalidad del mencionado emolumento, pues a menor antigüedad en la prestación del servicio, mayor participación de la prestación en la asignación de retiro; iii. Otorga al contenido del artículo 18 de la Ley 4433 de 2004 un alcance que no tiene; y iv. Adopta una fórmula de liquidación que permite el incremento desproporcionado de la prestación, según el cual, el valor reconocido en retiro es mayor al previsto para cuando se está en actividad.
Aclarado el punto anterior, se procede a realizar el análisis jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto.
5.4. Análisis normativo y jurisprudencial – Desarrollo normativo reconocimiento de pensión de invalidez para los Soldados Profesionales
El Congreso de la República a través de la Ley 578 de 2000 de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material del Ley frent e a los siguientes tópicos:
10 del artículo 150 de la Constitución Política confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material del Ley frent e a los siguientes tópicos:
“Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE (Sentencia C-1493 de 2 de noviembre de 2000)> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, in capacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y c lasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Negrillas de la Sala
Posteriormente fue expedida la Ley 923 de 2004 –ley marco–, por la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, l iteral e) de la Constitución Política”, cuerpo normativo que en su artículo 3º se encargó de fijar los criterios mínimos para el régimen de pensión de invalidez, veamos:
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá es tablecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de lasExpediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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partidas computables para la asignación de retiro. (…)” Subrayas y n egrillas de la Sala.
Y luego el artículo 6º de la misma disposición señaló que el reconocimiento de las pensiones de invalidez originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 deberían serlo con apego a los requisitos y condiciones previstas en esa ley. Esta última disposición fue objeto de control de constitucionalidad en sentencia C -924 de 2005, donde la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política esa norma, de la cual se endilgó un presunto desconocimiento del derecho de igualdad al fijarse una fecha en concreto para viabilizar el reconocimiento de la prestación de invalidez y sobrevivencia, veamos:
“(…) no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muer te de los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.”
contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.” Negrillas de la Sala
Posteriormente fue expedido el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el cual fueron determinadas las partidas computables, los aportes, la forma en que opera el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez para Soldados Profesionales dispuso:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
(…)
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.
(…)
Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares:
(…)
Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares:
(…)
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
(…)
18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.Expediente: 11001-3335-010-2016-00492-01
Demandante: Francisco Javier Franco Franco
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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(…)
Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerz as Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público le s pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección Gener
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