TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00496-01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00496-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
Demandante: CARLOS ORLANDO DÍAZ SALCEDO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Carlos Orlando Díaz Salcedo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se
El señor Carlos Orlando Díaz Salcedo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de (i) la Resolución 1805 del 18 de noviembre de 2005, por la cual, se reconoció una pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señorita Laura Ximena Díaz Bonilla, hija de la causante, y dejó en suspenso el otro 50% de la prestación; (ii) la Resolución 0828 del 10 de julio de 2008, mediante la cual, se negó la sustitución pensional al actor como cónyuge de la causante; (iii) la Resolución 1020 del 15 de agosto de 2008, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición. Todos los actos acusados fuero n expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en el 75% de todos los factores que constituyen salario, a partir del 21 de febrero de 2001; (ii) indexar las sumas que resulten a su favor, conforme al IPC; (iii) reconocer y pagar intereses moratorios; (iv) reconocer y pagar el retroactivo causado desde el 21 de febrero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en que la entidad pagó la última mesada a la hija de la causante; (v) condenar en costas y agencias en derecho, y
el 21 de febrero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en que la entidad pagó la última mesada a la hija de la causante; (v) condenar en costas y agencias en derecho, y (vi) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- La señora Elda Nury Bonilla Bonilla (q.e.p.d.) ingresó a laborar en la Cámara de Representantes el 17 de octubre de 1990.
2.- La causante y el actor contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1986.
3.- De la anterior unión matrimonial, nació una hija, la señorita Laura Ximena Díaz Bonilla.
4.- La señora Elda Nury Bonilla falleció el 22 de febrero de 2001.
5.- La hija de la causante y el actor como cónyuge supérstite, de manera independiente, elevaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
6.- A través de la Resolución 1805 del 18 de noviembre de 2005, la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la hija, y dejó en suspenso el otro 50% de la
6.- A través de la Resolución 1805 del 18 de noviembre de 2005, la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la hija, y dejó en suspenso el otro 50% de la prestación, hasta tanto el actor demostrara la convivencia en los dos (2) últimos años anteriores al deceso.
7.- Por Resolución 0828 del 10 de julio de 2008, la entidad acreció el 50% de la pensión que se había dejado en suspenso, a favor de la hija de la causante.
8.- Luego, por Resolución 1020 del 15 de agosto de 2008, fue resuelto el recurso de reposición, en el que se confirma la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 6°, 8° y 46.
Legales: Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1985.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Transcribió los artículos de la constitución que considera violentados con la decisión de la administración al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Argumentó que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, prevé la sustitución pensional para el cónyuge sobreviviente, lo mismo la Ley 113 de 1985 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; agregó que para tener derecho a la
cónyuge sobreviviente, lo mismo la Ley 113 de 1985 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; agregó que para tener derecho a la liquidación de la pensión de jubilación vejez o sobrevivientes con todos los factores previstos en la Ley 33 de 1985 artículo 30, modificado por el artículo 10 de l a Ley 62 de 1985, es indispensable que el trabajador público sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, o se haya invalidado, y que al demandante debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes con el régimen previs to en la Ley 33 de 1985.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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Indicó que, los actos administrativos demandados son violatorios de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, lo mismo que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado p or la 797 del 2003. Solicitó que se dé aplicación al precedente jurisprudencial, tanto de los fallos de Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que cita en la demanda, dentro de ellos la sentencia del 20 de septiembre del 2007 dentro del expediente 2410 del 2004 con ponencia del C.P. Jesús María Lemos Bustamante
1.2 Contestación de demanda
1.2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
María Lemos Bustamante
1.2 Contestación de demanda
1.2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expuso que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante. En ese sentido, indicó que como la señora Elda Nury Bonilla falleció el 21 de febrero de 2001, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, esta es la que regula la citada prestación.
Relató que, en principio, el actor tendría derecho a la pensión de sobrevivientes en tanto exista el soporte probatorio que permita concluir que hizo vida marital con la causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de esta, conforme al artículo 47 de la ley antes mencionada; donde se evidencie que entre la pareja existió un compromiso de vida real, responsable, comprometida, con vocación de continuidad.
Señaló que, las pr uebas aportadas en búsqueda del reconocimiento pensional, se contradicen entre sí y no brindan la certeza necesaria en relación con el vínculo sentimental entre el demandante y la causante, relacionando cada una de ellas. Resaltó que las dos (2) declaraciones extra proceso aportadas por el actor, tienen gran similitud en lo que se dice y cómo se dice en cuanto a la convivencia de la pareja, de lo que se infiere que no son libres y espontáneas. Otras, que reposan en el expediente administrativo, declaran que la pareja se encontraba separada desde el año 1997, sin que hubiese existido reconciliación
libres y espontáneas. Otras, que reposan en el expediente administrativo, declaran que la pareja se encontraba separada desde el año 1997, sin que hubiese existido reconciliación entre ellos hasta la muerte de la causante. Así mismo, la demanda de suspensión de patria potestad y la custodia como medida de protección para la época del fallecimiento; así como la comunicación de la señorita Laura Ximena Diaz Bonilla donde manifiesta “es de aclarar que mis padres no convivían al momento anterior al accidente de mi mamá, mis padres solo tenían comunicación por asuntos netamente míos, como por eje mplo pagar mi pensión, que al igual que hoy no cumplía a tiempo” permiten entender que no se configuraron las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
1.2.2. Vinculada Laura Ximena Díaz Bonilla
Mediante auto de 7 de abril de 2021, se ordenó la vinculación de la señorita Laura Ximena Díaz Bonilla, como hija y beneficiaria de la causante. Fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, actuación que se surtió al c orreo electrónico samuelo_0810@hotmail.com1.
La vinculada se pronunció frente a la notificación a través de correo, manifestando que no contesta la demanda debido a que no está interesada en ser parte del proceso2.
1 PDF 05NotificacionVinculada, del expediente digital. 2 PDF 06Manifestacon, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
Demandante: Carlos Orlando Díaz Salcedo
1 PDF 05NotificacionVinculada, del expediente digital. 2 PDF 06Manifestacon, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación3
El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la norma aplicable en la presente controversia es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Es decir, que para recibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. No obstante, la misma norma establece una salvedad consistente en que el cónyuge o compañero(a) permanente haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
De las pruebas que valoró, se encuentra la certificación de cotización a salud de la causante, expedida el 1° de junio de 2005 por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, donde se indica que el actor figura en la base de datos como beneficiario desde el 1° de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2002, es decir, hasta poco después del fallecimiento, lo cual por sí solo no prueba la convivencia con la causante, sin embargo, si
el 1° de marzo de 1998 hasta el 14 de abril de 2002, es decir, hasta poco después del fallecimiento, lo cual por sí solo no prueba la convivencia con la causante, sin embargo, si es un indicio que apunta a esa dirección.
En cuanto a las declaraciones extra proceso que aportó la parte actora, al a quo no le fueron persuasivas a la hora de acreditar la convivencia entre la causante y el demandante, y en su lugar las halló contradictorias. Ello, porque los declarantes coincidieron en afirmar que la convivencia del accionante con la causante se dio desde el día que se casaron hasta el fallecimiento de esta última. Recordó que el matrimonio se celebró el 4 de enero de 1986, y en el documento c ontentivo de la declaración de Carmenza Pedraza Castillo, del año 2016, ella afirmó que conocía al demandante desde hace más de 25 años; luego, el juez realizó el correspondiente conteo hacia atrás y lo remitió al año 1991, fecha posterior a la realización del matrimonio. De igual manera, respecto al documento de la declaración de Jesús Edgardo Picon Carrascal del año 2008, este mencionó que conocía al demandante desde hacía 15 años, fecha que lo remitió al año 1993, fecha, también, posterior a la realización del matrimonio.
Se refirió a las declaraciones aportadas en el trámite administrativo por la abuela y la tía de la señorita Laura Ximena Díaz Bonilla, cuando solicitaron a nombre de esta la pensión de sobrevivientes. De estas, destacó que ninguna menciona que hubiere existido convivencia entre los cónyuges desde el momento del matrimonio; y coinciden en que la pareja no convivía desde mediados de 1997. El a quo manifestó que del contenido de estas
sobrevivientes. De estas, destacó que ninguna menciona que hubiere existido convivencia entre los cónyuges desde el momento del matrimonio; y coinciden en que la pareja no convivía desde mediados de 1997. El a quo manifestó que del contenido de estas declaraciones no encontró contradicción alguna, y le br indaron más detalles acerca de cómo los declarantes conocieron la pareja y se enteraron de la separación de hecho sin reconciliación desde mediados de 1997.
Observó que, dos (2) meses después del fallecimiento de la causante, el 16 de mayo de 2001, dentro del trámite de Custodia como medida de protección Nro. 09 -00464-01, la Comisaría Novena de Familia de Bogotá entregó la custodia de la menor Laura Ximena Díaz Bonilla a su tía y abuela, y no a su padre, el accionante. Indicó que, de esta documental, se infiere que no existía una convivencia entre los padres que comparten la custodia de un menor de edad, pues casi que, de manera inmediata a la muerte de la causante, ya se estaba definiendo su custodia a cargo de una persona distinta a su padre, quien se supone según la parte actora, convivía con la madre de la menor al momento del
3 PDF 020FalloDePrimeraInstanciaNiega, del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
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fallecimiento. Resaltó que las custodias de la niña manifestaron ante la Comisaría que “CARLOS ORLANDO DIAZ no convivía con la madre y que “… era ésta la que tenía bajo su
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fallecimiento. Resaltó que las custodias de la niña manifestaron ante la Comisaría que “CARLOS ORLANDO DIAZ no convivía con la madre y que “… era ésta la que tenía bajo su cuidado a la menor…”. Además de la prueba psicológica que dicha entidad le practicó a la menor donde mencionó su deseo de no convivir con su padre, sino con su tía Gloria Bonilla, quien convivía con ella antes de fallecer su señora madre.
También, destacó que, en la valoración psicológica realizada, la menor menciona que tenía recuerdos de “… las agresiones físicas, verbales y emocionales de las que era víctima su señora madre por parte de su papá”.
Concluyó que, era claro que no existió una relación de pareja ca racterizada por el auxilio mutuo, entendido como un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con una vida en común, sino que fue una relación marcada por la violencia de género lo que propició una ruptura en la convivencia. Agregó que, es contrario a la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que la administración de justicia otorgue una prestación periódica indefinida a quien intimida, amenaza, daña o agrede a la mujer titular del derecho prestacional, pues ello constituiría una grave afrenta a instrumentos internacionales de protección a la mujer como la "convención de Belem do Pará" , al tolerar o permitir una práctica consuetudinaria de violencia contra la mujer sin consecuencia alguna.
1.4. Razones del recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
1.4. Razones del recurso de apelación4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Le asiste derecho al actor a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la causante. Indicó que, el hecho de que la abuela y la tía hubiesen obtenido el cuidado y la crianza de la menor, era beneficioso para ella, pues se trataba de una menor de 12 años; aclaró que seguía cumpliendo con sus deberes alimentarios de padre, por eso, optó por dejarle el 100% de la mesada pensional a su hija, pero este actuar no quiere decir que perdiera el derecho a su pensión de sobrevivientes, una vez la menor cumpliera los veinticinco (25) años de edad.
Señaló que el juez fallador, haciendo uso del derecho de dictar sentencia anticipada, no le exime de ordenarles a los testigos extra proceso que se ratifiquen de su dicho y, para su efectiva convicción, los interrogue.
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 10 de julio de 2023 5, se admitió el recurso de apelación, y por auto del 24 de enero de 2024, se dictó auto que negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
4 PDF 078RecursoApelacionSentencia, del expediente digital. 5 Registro en plataforma SAMAI de la fecha.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
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Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como cónyuge supérstite, le asiste derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de la señora Elda Nury Bonilla Bonilla.
2.3. Análisis normativo y jurisprudencial.
- Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes
La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.
El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19936 que reglamenta todo el Régimen
integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.
El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 19936 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en e l caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.
En lo particular, el artículo 47 de la mencionada ley establecía:
“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían e conómicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”(Subraya la Sala)
Mediante sentencia C 1176/01, el aparte “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” fue declarado inexequible, al constituir una restricción demasiado amplia , que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intención fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. Al Corte consideró que
6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
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esta condición impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunción de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, después de que éste h a adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación.
supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, después de que éste h a adquirido el derecho a la pensión, concibe la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación.
Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20037, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establ ecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, veamos:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).
(…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)”
La Corte Constitucional, en sentencia C -1094 de 2003 8, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó qu e la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención de evitar defraudaciones al sistema de seguridad social en pensiones y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como
7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00496-01
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ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”
En lo que respecta al criterio de la convivencia mínima exigida por la ley, esta debe caracterizarse por ser de aquellas en la que es manifiesta la voluntad de la pareja en que su vínculo sea de aquellos con vocación de permanencia y esta bilidad, de manera que no pueden ser consideradas aquellas relaciones casuales, esporádicas o de orden circunstancial que en vida hubiese podido tener el causante de la prestación.
Cumple agregar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 del 11 de agosto de 2022, respecto a la sustitución pensional de la pensión gracia determinó que “[l]a norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el
-029CE-S2 del 11 de agosto de 2022, respecto a la sustitución pensional de la pensión gracia determinó que “[l]a norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”9
2.4. Relación de los medios de prueba
Pruebas documentales decretadas por el a quo
- Registro de matrimonio 19286810, celebrado entre la señora Elda Nury Bonilla Bonilla y el
señor Carlos Orlando Díaz Bonilla.
- Registro civil de defunción 0367585111 en el que se prueba que la señora Elda Nury Bonilla Bonilla falleció el 21 de febrero de 2001.
- Acta12 de la diligencia celebrada en la Comisaria Novena de Familia de FontibónBogotá, el 16 de mayo de 2001, en la que se resuelve que la custodia, cuidado y tenencia personal de la menor Laura Ximena Díaz Salcedo estará a cargo de la abuela y tía materna
- Auto admisorio13 proferido el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Familia de
de la menor Laura Ximena Díaz Salcedo estará a cargo de la abuela y tía materna
- Auto admisorio13 proferido el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá; proceso de Suspensión de la Patria Potestad de Ana Mélida Bonilla y otra cont ra Carlos Orlando Díaz Salcedo. Auto del 7 de octubre de 2004 14, por el cual el Juzgado declara terminado el proceso, por solicitud de las partes, comoquiera que la menor se encontraba residiendo con su padre15.
- Declaración extra judicial16 rendida por el señor Carlos Mauricio Caicedo Monroy, ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, el 25 de abril de 2002.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado núm.: 23001 -23-33-000-201400444-01 555. Núm. interno: 1655 -2017. Demandante: Roby Rosy Ramos Reyes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 10 PDF 01DemandayAnexos, folio 35, del expediente digital. 11 PDF 02ExpedienteAdministrativo, folio 16, del expediente digital. 12 PDF 02ExpedienteAdministrativo, folio 25, del expediente digital. 13 PDF 02ExpedienteAdministrativo, folio 20, del expediente digital. 14 PDF 02ExpedienteAdministrativo, folio 146, del e
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