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TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00513-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2016-00513-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELI QUIDACIÓN PENS IÓN RÉ GIMEN DE TR ANSICIÓN ARTÍCULO 36, LEY 100 DE 1993 – Se condenará a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, con inclusión además de la asig nación básica y la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, e l factor de horas extras, dominicales y festivos / PRESCRIPCIÓN – La parte demandante radicó la reclamación administrativa de reliq uidación de su pensión el 3 0 de junio de 2015 no obstante la prestación se hizo efectiva desde el 1° de marzo de 2014, día siguiente al retiro definitivo del servicio, por ello la s ala observa que no transcurrieron más de 3 años, lo que conlleva a la no configuración del fenómeno de prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar) ¿si la decisión adoptada por el A-qu o de 6 de mayo de 2021 desconoce la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al no realizar un razonamiento claro y transparente de la misma?, y, ¿ ii) sí en el Ingreso base de la li quidación pensional es procedente incluir todos los factores salariales devengados por el actor y que se encuentran enlist ados en el Decreto 1158 de 1994 o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?

Tesis: “(…) El demandante nació el 03 de enero de 1958 y actualmente cuenta con la edad de 64 años (…) el actor fue vinculado al servicio oficial en dicha institución a partir del 01 de ju lio de 1982 (…) Colpensiones, resolvió reliquidar la pensión del

la edad de 64 años (…) el actor fue vinculado al servicio oficial en dicha institución a partir del 01 de ju lio de 1982 (…) Colpensiones, resolvió reliquidar la pensión del señor (…) e n cuantías, para 2014 de $684.996 y para 2015 d e $710.067, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2013, prestación reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, y liquidada según lo considerado en e se acto con el promedio de los salar ios de los últimos 1 0 años al rec onocimiento pensional (…) Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 396727 del 09 de diciembre de 2015, en el sentido de modificarla, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor (…) en cuantías para 2014 de $687. 318, 2015 $712.474 y pa ra 2016 $760.708, con efectividad a partir del 01 de marzo de 2014, lo anterior de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en virtud de la tr ansición prevista en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que de acuerdo con lo a llí considerado, fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años a su rec onocimiento (…) el acto r prestó sus se rvicios en el sector oficial desde el 01 de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014. (…) el demandante (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de abril de 1994,

febrero de 2014. (…) el demandante (…) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, c ontaba con má s de 15 años d e servicio entre lo privado y lo público, con ello se cumpl e con uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario de tal pre rrogativa, y así l e es aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que no es otro que el previsto por la Ley 33 de 1985, pero únicamente en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, y l a tasa de r eemplazo del 75%, pues el I ngreso Base d e Liquidación, en virtud de la interpretación dada en las Sentencias de la Corte Constitucional atrás refer enciadas y la S entencia de Unificac ión del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, no fue objeto de la transición, por esta razón se debe determinar en la forma indicad a en los artículos 36, inciso 3º y artículo 21 de la ley ibídem, pues prestó sus servicios en el sector p úblico durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 03 de enero de 2013. (…) prima facie se puede concluir que n o es proc edente la reliq uidación de la pensión de j ubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de se rvicio, ni con la inc lusión de todos los factores salar iales percibidos e n tal período como l o depreca l a parte demandante (…) la Sala Plen a de lo Contencioso Administrati vo del Cons ejo d e

todos los factores salar iales percibidos e n tal período como l o depreca l a parte demandante (…) la Sala Plen a de lo Contencioso Administrati vo del Cons ejo d e Estado, en s entencia de unificación del 28 de agosto de 2018, zanjó cualquier discusión en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, en torno a la forma en que se debía obtener el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación o vejez, concluyendo que aquel será el resultado del promedio de los salarios y rentas devengados en los 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación o en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre aquellos que ha cotizado el afiliado por el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, que en c ualquierevento, deberán ser debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumi dor, según certificación qu e expida el DANE. (…) como a la vigencia de la m encionada Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, el ingreso base de liquidación se debe determinar con el promedio de los salarios sobre los cuales haya realizado las cotizaciones a pensión durante los últimos 10 años al reconocimiento del derecho, como en efecto, lo hizo la entidad demanda, según se desprende de las resoluciones demandadas. (…) en lapso de los últimos diez años al reconocimiento de la pensión, el señor (…) entre otros, percibió como parte de salari o los conceptos de horas

como en efecto, lo hizo la entidad demanda, según se desprende de las resoluciones demandadas. (…) en lapso de los últimos diez años al reconocimiento de la pensión, el señor (…) entre otros, percibió como parte de salari o los conceptos de horas extras, dominicales y festivos, los cuales se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, como salario mensual base para c alcular las cotizaciones al Sistema General de Pensi ones de los servid ores públicos incorporados al mismo, es de anotar también que, de acuerdo con lo certificado por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, los factores salariales tenidos en cuenta para los pagos de los aportes en pensión de los últimos diez años de servicio del señor (…) fueron únicamente la asignación b ásica mensual y l a bonificación por servicios prestados (07, fls.4-9, exp. vi rtual), coligiéndose co n ello que s obre los emolumentos rec lamados por e l actor ( horas extras, dominicales y festivos) n o fueron realizados los descuentos por aportes a la pensión a pesar de encontrarse previsto en el decreto 1158 de 1994. (…) la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta c onsecuencias adversas. Lo anterior, también garantiza el principio de solidaridad del Sistema Genera l de S eguridad Social previsto en el literal c) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993. En ese orden, si el empleado no efectuó aportes sobre los factores salar iales devengados, dicha sit uación no impide su reconocimiento para efectos pensionales, p ues aquellos pueden ser descontados

sobre los factores salar iales devengados, dicha sit uación no impide su reconocimiento para efectos pensionales, p ues aquellos pueden ser descontados por la ent idad cuando se haga el reconocimient o prestacional, obviamente en el porcentaje que le co rresponda (…) como al dema ndante en l a liquidación de su pensión efectivamente se le aplicó el promedi o de los diez años, pero no le fueron incluidos los factores de horas extras, dominicales y f estivos que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, se declarará la nu lidad parcial de las Resoluciones Nos. G NR-396727 del 9 d e diciembre d e 2015, por la c ual Colpensiones orden ó la reliq uidación de la pen sión de vejez del señor (…) en cuantía de $671.960, y, VPB31478 del 5 de agosto de 2016 que resolvió un recurso de apelación incoad o contra l a anterior decisión modificán dola, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la demandada a reliquidar la pensión de vejez del demandante, co n inclusión además de la asig nación bá sica y l a bonificación por se rvicios prestados ya reconocidos, e l factor de horas extras, dominicales y festivos. (…) la suma que se ordenará reconocer al demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez por inclusión el IBL de las horas extras, dominicales y festivos, la entidad demandada de berá hacer los respectivos descuentos por aportes al Siste ma de Pensiones e n la proporción qu e legalmente le correspond a al trabajador por e l

de vejez por inclusión el IBL de las horas extras, dominicales y festivos, la entidad demandada de berá hacer los respectivos descuentos por aportes al Siste ma de Pensiones e n la proporción qu e legalmente le correspond a al trabajador por e l tiempo en que realmente los percibió. (…) el pensionado no puede desconocer que los nuevos factores que se ordenará incluir dentro de la liquidación de su prestación eran recursos que, en su momento, se debiero n tener en cu enta po r l a administración para efectuar los aportes mensuales (…) la pensión de jubilación del demandante se hizo efecti va a partir del prime ro ( 01) de marzo del 2014, fech a demostrada del retiró del servicio oficial, cuando contaban con una edad superior a los 55 y más de 20 años de se rvicio, la solicitud de reliquidación de su pensión se presentó el 30 de junio de 2015 resuelta adversamente a través de la Resolución No. GNR 396727 del 9 d e diciembre d e 2015, l a apelación incoada en c ontra de la anterior decisión se surtió por medio de la Resolución VPB31478 del 5 de agosto de 2016, que la modificó, declarando su efectividad a partir de la fecha del retiro del servicio, inconforme con lo resuelto en los citados actos administrativos, pres entó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 16 de diciembre de 2016 (…) la parte demandante radicó la reclamación administrativa de reliquidación de su pensión el 30 de junio de 2015 no obstante la prestación se hizo efectiva desde el 1° de marzo de 2014, día sigui ente al reti ro definitivo del servicio, por ello la s ala

pensión el 30 de junio de 2015 no obstante la prestación se hizo efectiva desde el 1° de marzo de 2014, día sigui ente al reti ro definitivo del servicio, por ello la s ala observa que no transcurrieron más de 3 años, lo que conlleva a la no configuración del fenómeno de prescripción trienal. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T013 de 2011; T-210 de 2011 ; T-372 de 2011; T-794 de 2011 ; C-168 de 1995; C789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-060 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Númer o interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969;

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: ADELMO ARDILA VILLALOBOS

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPESIONES

Tema: Reliquidación pensión Régimen de Transición artículo 36, Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0043

Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2021, esta Subsección puso fin al proceso de la referencia, en cuanto confirmó el fallo del 31 de julio de 20 20

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0043

Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2021, esta Subsección puso fin al proceso de la referencia, en cuanto confirmó el fallo del 31 de julio de 20 20 (20, fls.1-18, exp virtual), por medio d e la cual el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida dentro de la acción de tutela No. 1100103-15-000-202108901-00, notificada electrónicamente el 14 de enero de 2 022, la dejó sin efectos1 (22, fls. 1-20, exp. virtual). En consecuencia, para dar cumpli miento a lo ordenado por el Juez Constitucional esta Sala procederá a dictar el fallo de reemplazo, y en ese orden entrará a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia atrás señalada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Adelmo Ardila Villalobos, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

.- Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones orde nó la reliquidación de su pensión de vejez.

.- Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones orde nó la reliquidación de su pensión de vejez.

1 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia del 15 de diciembre de 2021: “ (…) SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 5 de mayo del 2021, al interior del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

11001333501020160051301. En su lugar, se ordena que en un plazo de 30 días, contador a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección “D” dicte un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva de este fallo.(…)”Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 .- Resoluci ón No. GNR 47057 del 12 de febrero de 2016 , que ordenó al demandante el reintegro de sumas de dineros a favor de Colpensiones.

.- Resolución VPB 14787 del 02 de abril de 2016 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra l a Resolución GNR 47057/2016 confirmándola en todas sus partes.

.- Resolución No. VPB 31478 del 05 de agosto de 2016 mediante la cual la

desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra l a Resolución GNR 47057/2016 confirmándola en todas sus partes.

.- Resolución No. VPB 31478 del 05 de agosto de 2016 mediante la cual la demandada, reso lvió el recurso de apelación incoado contra la Resolución GNR 396727/2015, modificándola y ordenando reliquidar su me sada pensional.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de la prestación del servicio, incluyendo la totalidad de facto res salariales percibidos, tales como, sueldo básico, subsidio de al imentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las primas de servicios, navidad, vacaciones y, la bonificación por servicios prestados, de servicio, ii) liquidar y pagar las diferencias entre lo pagado y lo que se determine pagar en el respectivo fallo a partir del 01 d e marzo de 2014, con los ajustes de valor de conformidad con el IPC, iii) sufragar l os intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, iv) reconocer y pagar la indexación que resulte de la reliquidación pensional conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, iv) cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem.

Subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal solicitó se ordene la reliquidación de su pensión con inclusión de todo s los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994, y el promedio de los últimos 10

Subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal solicitó se ordene la reliquidación de su pensión con inclusión de todo s los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994, y el promedio de los últimos 10 años.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

Según el demandante se desempeñó por más de 20 años como servido r público en el Hospital Militar Central , donde estuvo vinculado desde el 01 de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2014, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio.

Señala que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 260941 del 17 de octubre de 2013 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación , con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2013, supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, no obstante, arguye que no se tuvieron en cuenta la tot alidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2015 elevó p etición a Colpensiones solicitando la reliquidación pensional.

Por medio de Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015,

3 En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2015 elevó p etición a Colpensiones solicitando la reliquidación pensional.

Por medio de Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015, Colpensiones reliquidó su mesada pensional, elevando la cuantía a $671.960, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad de factores deve ngados en el último año de servicio.

Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 47057 del 12 de febrero de 2016, ordenando al demandante devolver unos dineros, bajo el argumento de haber pagado una doble asignación.

Indica que contra la anterior decisión el 08 de marzo de 2016, presentó recurso de apelación , el cual se resolvió mediante la Resolución No. VPB 14787 del 2 de abril de 2016, confirmándola en todas sus partes.

Expuso que por Resolución No. VPB 31478 del 5 de agosto de 2016, Colpensiones decidió la apelación interpuesta en contra de la Resolución No. GNR 396727 del 9 de diciembre de 2015 , modificándola y en su lugar ordenando su reliquidación elevando la cuantía a $687.31 8, pero no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, que corresponden a, sueldo, subsidio de alimentación, auxilio d e transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las primas de servicio, navidad, y vacaciones, y la bonificación por servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Bogotá,

vacaciones, y la bonificación por servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020 , negó las prensiones de la demanda , en síntesis, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación:

Advirtió que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al “haber cumplido 36 años de edad y 11 años de servicio ”, por ello tiene derecho a que su pensión de jubilación se le reconozca con fundamento en el régimen anterior.

Luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente, consideró que los factores salariales tenidos en cuenta para reliquidar la pensión de vejez al demandante fueron aquellos sobre los cuales hicieron los descuentos de ley, durante los últimos 10 años de prestación del servicio , esto es, el sueldo y la bonificación por servicios prestados, como según, se observa de la certificación expedida por la jefe de Unidad de Segurid ad y Defensa (E) , Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central , visible a folios 131 y 133.

Adujo que del análisis normativo y jurisprudencia realizado , los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 del 1993, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación, con aplicación de los requisitos de edad, tiempo deRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 servicio y monto del régimen pensional que los cobija ba antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación.

Así las cosas, expresó que la prestación del actor debe liquidarse, i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los último s 10 años de servicio, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos, sí éste era menor a 10 años a la fecha de vigencia de la referida ley, o el cotizado durante todo el tiempo; y, ii) teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cot izaciones al sistema de pensiones.

Consideró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, po r lo tanto, la liquidación debía realizarse en los términos señalados en el párrafo anterior.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es posible aplicar de manera dividida para resolver con parte de ellas y parte de otras el presente asunto, teniendo en cuenta que la pensión del actor se liquidó con los últimos 10 años de servicio, y la inclusión de todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía del 75%,

con parte de ellas y parte de otras el presente asunto, teniendo en cuenta que la pensión del actor se liquidó con los últimos 10 años de servicio, y la inclusión de todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía del 75%, dando aplicación a la Ley 33 de 1985, norma, que no conte mpla una tasa de reemplazo del 90%, como sí lo dispone el Decreto 758 de 1990. Conforme a lo anterior , concluyó que no se encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que negó las pretensiones

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante, a través del escrito del 21 de agosto d e 2020 (Archivo 11, fls.1-6, exp. virtual), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá , arguyendo que en virtud de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se definieron una serie de reglas y subreglas para el cálcu lo de la pensión de aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, sostiene que su pensión tampoco fue liquidada correctamente, pues aduce que Colpensiones no li quidó la prestación con los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, señalados en el Decreto 1158 de 1994, con respecto a los recargos nocturnos, dominicales y horas extras , no obstante estar demostrado haberlos devengado, el A quo declara que en la liquidación solo se incluyen a quellos sobre los cuales se efectuaron los aportes, radicando en ese asp ecto la inconformidad.

dominicales y horas extras , no obstante estar demostrado haberlos devengado, el A quo declara que en la liquidación solo se incluyen a quellos sobre los cuales se efectuaron los aportes, radicando en ese asp ecto la inconformidad.

Según el apelante no le asiste razón al juez al desestimar los emolumentos relativos a recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras , bajo el argumento que, sobre éstos, el nominador no efectuó los respectivos aportes,Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 teniendo en cuenta que el Decreto 1158 de 1994, los establece como factores de salario, por ello, el juez no tenía la potestad de omitir el descuento por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con ello afectar su derecho pensional.

Manifestó que el cambio radical que trajo la sentencia 28 de agosto de 2018, se dio cuando el proceso estaba en curso, y dados sus efectos retrospectivos, para el caso en concreto deben aplicar las nuevas reglas y sub reglas para determinar la cuantía de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, consideró que la citada providencia impuso al fallador la obligación de revisar si el quantum pensional de la mesada reconocida se adecúa a lo dispuesto en la unificación, y de encontrarse un cálculo erróneo en favor del pensionado ordenar su ajuste a las reglas establecidas en virtud del principio Iura Novit Curia.

dispuesto en la unificación, y de encontrarse un cálculo erróneo en favor del pensionado ordenar su ajuste a las reglas establecidas en virtud del principio Iura Novit Curia.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se le dé aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y así, se acceda a la reliquidación de la pensión teniendo en cue nta el IBL de los últimos 10 años.

1.5. Actuación procesal

Por auto del 25 de febrero de 2021 (archivo 13, fls.1-5, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de julio 2020, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario decretar y practicar pruebas en esta instancia, no había luga r a correr el traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo estab lecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20202, por med io del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, por auto del 06 de abril de 2021 (archivo 17, fls.1-4, exp. virtual), se advirtió que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, aú n no regía el asunto para el momento de interponerse el recurso de alzada, por esta razón se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días

para el momento de interponerse el recurso de alzada, por esta razón se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días la causal de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., para que, de ser el caso fuera alegada en la forma dispuesta en el artículo 137 ídem, previniéndose que en el caso de no hacerlo, la irregu laridad quedaría saneada y el proceso seguiría su curso.

En este caso, se tiene que el auto que puso en conocimiento la nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P ., a las partes – demandante y demandada– y al ministerio público , fue notificado por estado electrónico el 07 de abril de 2021, luego el término de los tres días concedidos para que alegaran dicha nulidad feneció el día 12 del mi smo mes y año , sin que ninguna de los litigantes o el ministerio público hici eran alguna manifestación al respecto. Es decir, sin que en la oportunidad otorgada se propusiera la nulidad anunciada, por lo que la misma quedó saneada.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 1.6 Sentencia de Segunda Instancia

En sentencia del 6 de mayo de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal resolvió el recurso de apelación incoado co ntra el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la decisión que ne gó las

En sentencia del 6 de mayo de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal resolvió el recurso de apelación incoado co ntra el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la decisión que ne gó las pretensiones de la demanda , en consideración a que sobre el factor denominado horas extras, dominicales y festivos, contemplado en el Decreto 1158 de 1998, que el actor pretende se incluya en el IBL para reliquidar su pensión de vejez, no demostró haber realizado las respectivas cotizaciones.

No conforme con la decisión adoptada por esta Corporación, el demandante presentó acción de tutela, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales al debido

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