TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00018-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00018-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante DEYANIRA MEDELLÍN OSTOS Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Prima de actualización SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0084 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora DEYANIRA MEDELLÍN OSTOS, solicitó la nulidad del Oficio No. 21199/GAG SDP del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante por concepto de prima de actualización, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la asignación de retiro, i)
4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la asignación de retiro, i) Reconocer y pagarRadicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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los siguientes valores: a) $16’120.029 para 2013, b) $33’420.045 para 2014, c) $35’682.582 para 2015 d) $37’323.981 para 2016 y e) indemnización por daño moral, ii) Pagar indexadas las sumas que se ordene cancelar, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, iii) Pagar los intereses de mora, iv) Dar cumplimiento al fallo, en los términos previstos en los artículos 192 de 195 del CPACA y v) sufragar las costas del proceso. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Mencionó que, la demandante TC ® Deyanira Medellín Ostos, estuvo vinculada a la Policía Nacional durante 15 años, 7 meses y 18 días y mediante Resolución No. 2906 del 1º de junio de 1994, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, le reconoció asignación de retiro, a partir del 30 de junio de 1994. Indica que a través de escrito radicado el 5 de septiembre de 2016, la demandante, solicitó a CASUR, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Agrega que dicha petición, fue resuelta por la entidad demandada mediante el Oficio No. 21199/GAG SDP del 27 de septiembre de 2016, a través del cual, el Director General de CASUR, negó el reajuste pretendido, por considerar que era improcedente, toda vez que, a partir 1º de enero de 1996, la prima de actualización quedó incorporada en el sueldo básico 3. La sentencia apelada El Juzgado Décimo (10) Administrativo del
negó el reajuste pretendido, por considerar que era improcedente, toda vez que, a partir 1º de enero de 1996, la prima de actualización quedó incorporada en el sueldo básico 3. La sentencia apelada El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia, consideró que la accionante desconoce que la prima de actualización tiene una naturaleza distinta a la escala gradual porcentual, pues, si bien ambas fueron establecidas como mecanismos para implementar la nivelación salarial, la prima de actualización tiene carácter temporal y se creó para cumplir la orden de elevar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que, la escala gradual porcentual tenía la intención de establecer técnicamente y con carácter definitivo el aumento porcentual de la asignación básica.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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Continuando con lo anterior, el A-quo indicó que, la prima de actualización no se proyectaba en las partidas que conforman la remuneración de los escalafonados y, por su parte, la escala gradual porcentual provoca un incremento en las partidas distintas a la asignación básica. Sostuvo que, es equivocado hacer una comparación matemática entre el valor de la prima de actualización y el incremento de la asignación básica en 1996, comoquiera que la nivelación salarial del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, es distinta a la prima de actualización regulada a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Finalmente, indicó que, como la entidad demandada incorporó en la asignación de retiro, tanto la prima de actualización que rigió de 1992 a 1995, así como la nivelación salarial gradual implementada en 1996, no le asiste razón a la demandante de solicitar el reajuste de la prestación. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “09. RecursoApelación” págs. 1 a 9 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el A-quo malinterpretó las normas aplicables al caso concreto, toda vez que del contenido de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no puede extraerse que el cómputo de la prima de actualización
solo opera por las anualidades que estuvo vigente mientras el gobierno fijaba la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración salarial del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, como erradamente se sostuvo en la sentencia apelada; lo anterior, en tanto hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4ª de 1992. Sostiene que el Decreto 107 de 1996 lo único que contiene es el incremento anual de salarios para todo el personal de la Fuerza Pública, más no contiene un mandato respecto de la Nivelación Salarial o Prima de Actualización, pues, conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, se continúa a la espera de que se fije la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, razón por la cual no entiende por qué el Juez de primera instancia insiste que la nivelación salarial que se reclama ya se llevó a cabo con dicho decreto. Finalmente, indicó que no se está pidiendo el pago del retroactivo desde 1996, sino que de manera similar a como se liquidó el IPC, se reajuste la asignación básica con la inclusión de la Prima de Actualización y como consecuencia se reajuste la sustitución de la asignación de retiro y de esaRadicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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manera se dé cumplimiento a la nivelación salarial de que trata el artículo 13 de la ley 4ª de 1992. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante TC ® DEYANIRA MEDELLÍN OSTOS le asiste el derecho a que se le reajuste la asignación de retiro, conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional por concepto de prima de actualización, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Por medio del Decreto 335 del 24 de febrero de
1992, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, por el cual se declaró el estado de emergencia social; se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, creándose en el artículo 15 la prima de actualización como nuevo factor de la asignación básica del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, emolumento que podría ser computado para efectos de la asignación de retiro.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, en los cuales se contempló la prima de actualización bajo el siguiente tenor literal: “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…). PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Subrayado y resaltado fuera del texto). De la lectura de la norma, se infiere, que era de la esencia de la prima de actualización, su carácter temporal, pues la misma solo existió, hasta tanto se consolidó la escala gradual porcentual a través
del Decreto 107 de 1996. Así mismo, es de anotar, que dicha prestación, se concibió como factor computable para el reconocimiento de asignación de retiro, pero únicamente al personal que la devengara en servicio activo, excluyendo expresamente al personal retirado de la Fuerza Pública, quienes bajo este supuesto, no se les podría computar la prima de actualización. Con relación a este último aspecto de la norma en comento, se tiene, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 y 65 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la FuerzaRadicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.(…)” El anterior razonamiento fue reiterado por la Alta Corporación, en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, decisión que igualmente, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, pero en esta ocasión en relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Finalmente, el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual para los miembros Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y por
29 del Decreto 133 de 1995. Finalmente, el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual para los miembros Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y por lo mismo, a partir de ese año, los Decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995, de manera que dicha prima estuvo vigente del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Ahora bien, como la finalidad de la prima de actualización, sólo fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el período comprendido entre 1992 y 1995, es claro, que no puede decretarse por los años subsiguientes para que forme parte de la base prestacional, porque con ello, se vulnera el límite temporal que previó la Ley 4ª de 1992, para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Con relación al carácter temporal de la prima de actualización y la imposibilidad de computarla en las asignaciones de retiro a partir de 1996,Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente No.191-2007, Consejero Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN, manifestó: “(…) La Ley 4ª de 1992, artículo 13, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En desarrollo del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales.(…)”. 3. Caso concreto En el caso sub
escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales.(…)”. 3. Caso concreto En el caso sub examine, se tiene que la censura de la recurrente, frente al fallo proferido por la Juez de primera instancia, tiene fundamento en que la controversia aquí debatida, es el reconocimiento de la nivelación salarial de que trata el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, más no el pago de la prima de actualización, partiendo del presupuesto de que con dicha prima, no se cumplió con ese cometido nivelador en cabeza del Gobierno Nacional, en razón a que dicho rubro, tan solo constituyó una remuneración de carácter económico, que en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no se le otorgó la vocación de nivelar salarios. Conforme a lo anterior, se debe hacer una breve reseña normativa del origen del mecanismo de fijación de salarios de los miembros de la Fuerza Pública, empezando por la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 13 dispuso,Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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“En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. Dicha preceptiva ordenó que la nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Y fue en desarrollo de estos mandatos, que el Gobierno Nacional, creó de manera temporal, la prima de actualización, la cual subsistiría, hasta tanto se cumpliera tal objetivo de nivelación, esto es, una vez finalizado el año 1995. Lo anterior, se puede evidenciar, en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, el cual preceptuaba: “Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…). Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma transcrita, resulta dable arribar a
la conclusión, que la prima de actualización, no fue erigida como un simple reconocimiento económico originado en la mera liberalidad del Gobierno Nacional, tal como lo quiere hacer ver el recurrente, quien sustenta dicha tesis, basado en la taxatividad de los diferentes Decretos que se expidieron entre 1992 y 1995, en los que no se especifica expresamente su fin nivelador originado en la Ley 4ª de 1992. Lo anterior, por cuanto la Sala no encuentra argumento alguno, que permita negar el carácter nivelador de la prima de actualización, pues si de lo que se trata es de ser exegéticos en la lectura de la norma, de la misma se extrae con claridad, que dicha prima tiene origen en el “Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES” y que tal partida, tendría vigencia hasta cuando se estableciera la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de que trata la Ley 4ª de 1992. En este sentido, es innegable el impacto nivelador de la prima de actualización, si se observan los incrementos a que accedieron los miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados. En efecto, el quantum correspondiente a la prima de actualización, era fijado año tras año y una normativa derogaba expresamente la anterior. De tal manera, que elRadicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
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porcentaje de dicha prima fijado para un año determinado, al año siguiente pasaba a hacer parte del sueldo básico para cumplir con su finalidad niveladora, lo que puede evidenciarse exponencialmente, en el incremento que tuvieron los sueldos del personal activo. En este orden, no es de recibo que la parte actora, afirme que la prima de actualización, no llevó a cabo una nivelación real y que, por tanto, para el 1º de enero de 1996, debe ajustarse la base salarial contenida en la escala gradual porcentual conforme a su grado, pues se encuentra plenamente acreditado, que dicha nivelación, en realidad se llevó a cabo año tras año, quedando finalmente incorporados dichos ajustes en la asignación básica que se fijó para el personal activo en el año 1996 y que finalmente impactaron en la asignación de retiro del causante, cuando le fue reconocido judicialmente el reajuste de su prestación conforme a la prima de actualización. Así las cosas, no resulta procedente reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo la actora, incrementando la base salarial de la asignación del activo correspondiente para el 1º de enero de 1996, con inclusión de unos valores que extraña la accionante, dentro del proceso de nivelación de salarios de la Fuerza Pública. Conforme a las razones aquí esbozadas, se advierte, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo, por lo que el mismo continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en este sentido, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso
sentencia apelada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Link del proceso: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjyoBsSshnlAs4zL6HzghYUBME7121GAQsKZN-1bMQ57Bg?e=bWakEU NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado AB/MAHCRadicado: 11001-33-35-010-2017-00018-01 Demandante: Deyanira Medellín Ostos Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia