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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00034-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00034-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 231 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133350102017-00034-01 DEMANDANTE: ROSA ELENA CUEVAS ARCINIEGAS DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PLANTA TEMPORAL DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Rosa Elena Cuevas Arciniegas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: 1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 759 del 30 de Diciembre de 2015, emanada de LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE

pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso: 1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 759 del 30 de Diciembre de 2015, emanada de LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., “Por la cual se prorrogan unos nombramientos de la planta de empleos de carácter temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.” y que prorrogó la vinculación de la señora ROSA ELENA CUEVAS ARCINIEGAS, hasta el 30 de Junio de 2016, desvinculándola unilateralmente del cargo que venía desempeñando como de encuadernadora rústica en las instalaciones de la imprenta Distrital de La Dirección Distrital de Desarrollo Institucional, dependiente de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2. Que como consecuencia de la NULIDAD de la Resolución No. 759 del 30 Diciembre (sic) de 2015, emanada de LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., “Por la cual se prorrogan unos nombramientos de la planta de empleos de carácter temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.”, y que prorrogó la vinculación de la señora ROSA ELENA CUEVASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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ARCINIEGAS, hasta el 30 de Junio de 2016, desvinculándola unilateralmente del cargo venía (sic) desempeñando como de encuadernadora rústica en las instalaciones de la imprenta Distrital de La Dirección Distrital de Desarrollo Institucional, como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE REINTEGRE A LA SEÑORA ROSA ELENA CUEVAS ARCINIEGAS, PRORROGANDO SU VINCULACIÓN LABORAL sin solución de continuidad en el cargo que venía ocupando o a otro donde pueda desempeñar funciones similares. 3. Que como consecuencia de lo anterior, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., deben RECONOCER Y PAGAR a la demandante ROSA ELENA CUEVAS ARCINIEGAS, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos dejados de recibir, inherentes a su cargo de encuadernadora rústica en las instalaciones de la imprenta Distrital de La Dirección Distrital de Desarrollo Institucional o al otro asignado donde pueda desempeñar funciones similares, haciendo EFECTIVA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, hasta tanto complete la cotización del número de semanas faltantes para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y sea incluida en nómina de pensionados, con efectividad a la fecha de su desvinculación,

esto es, 30 de Junio de 2016 y hasta el día 12 de Diciembre de 2016, fecha en que fue reintegrada en razón a la orden emitida en segundo grado por fallo de tutela proferido por el Juzgado TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, que concedió el amparo de los derechos solicitados como mecanismo transitorio, sumas de dinero que deberán ser INDEXADAS o ACTUALIZADAS. 4. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por la demandante, desde cuando fue desvinculada, es decir, Junio 30 de Junio (sic) de 2016 hasta el 12 de Diciembre de 2016, fecha en que fue reintegrada en razón al fallo de tutela proferido por el Juzgado TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO. 5. Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 188 del C.P.A.C.A. 6. Que se ordene a las partes demandadas, dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 192 del C.P.A.C.A.” 1.2. HECHOS Indicó que se vinculó a la Imprenta Distrital para desempeñar las funciones de encuadernadora rústica por medio de la orden de prestación de servicios No. 2213300-366-2006 de 6 de octubre de 2006, por un período de 6 meses (esto es, hasta el 5 de abril de 2007). Sostuvo que posteriormente celebró otro contrato para desempeñar las mismas funciones por un término de 11 meses (por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2007 y el 6 de abril de 2008). Adujo que después fue nombrada mediante

de abril de 2007). Sostuvo que posteriormente celebró otro contrato para desempeñar las mismas funciones por un término de 11 meses (por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2007 y el 6 de abril de 2008). Adujo que después fue nombrada mediante Resolución No. 097 de 6 de abril de 2009 como supernumeraria en la entidad desde el 14 de abril de 2009, vinculación que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012 según Resoluciones 429 de 11 de noviembre de 2009, 186 de 1 de julio de 2010, 235 de 2 de agosto de 2010, 426 de 30 de diciembre de 2010, 041 de 1º de febrero de 2011, 040 de 31 de enero de 2012, 609 de 30 de diciembre de 2011, 202 de 30 de abril de 2012 y 323 de 31 de julio de 2012. Señaló que mediante Resolución No. 016 de 10 de enero de 2013 fue nombrada en un empleo de carácter temporal desde el 10 de enero de 2013, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2016, conforme lo señalado en las Resoluciones 690 de 31 de diciembre de 2013, 687 de 24 de diciembre de 2014 y 759 de 30 de diciembre de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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Adujo que al momento de su desvinculación había prestado sus servicios por 9 años, 8 meses y 24 días y que la entidad no tuvo en cuenta (i) su calidad de prepensionada pues contaba con 58 años de edad y tenía cotizadas 1.035 semanas, faltándole 114.57 para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y (ii) que su única fuente de ingresos provenía del empleo de encuadernadora rústica. Reseñó que en atención a su retiro del servicio, interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de garantías de Bogotá, pero resuelta a su favor en segunda por parte del Juzgado Treinta y Cinco Penal con función de conocimiento de Bogotá mediante fallo de 14 de septiembre de 2016 (en el cual se ordenó a la entidad en forma transitoria, reintegrar a la demandante en un cargo igual o equivalente, mientras se resolvía la controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa). Finalmente indicó que en cumplimiento de la orden judicial fue creado un empleo de Operario Código 487 Grado 13 en la Dirección Distrital de Desarrollo InstitucionalSubdirección Imprenta Distrital en el cual fue nombrada y del cual tomó posesión el 12 de diciembre de 2016. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 53, 89, 95, 123, 125, 130 y 228. • LEGALES: Ley 57 de 1877; Ley 153 de 1877; Ley 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011, artículo 138 y demás normas concordantes y pertinentes. Como concepto de violación indicó que el

  • LEGALES: Ley 57 de 1877; Ley 153 de 1877; Ley 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011, artículo 138 y demás normas concordantes y pertinentes. Como concepto de violación indicó que el acto administrativo demandado está viciado por violar la Constitución y la ley pues con su expedición se desconoció la calidad de prepensionada que ostentaba, lo que la hacía sujeto de especial protección constitucional. En concordancia, señaló que correspondía a la entidad demandada mantenerla en el empleo hasta que cumpliera la totalidad de los requisitos para disfrutar de la pensión, tal y como lo prevé la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. De otra parte advirtió que las funciones por ella desempeñadas durante 9 años, 8 meses y 24 días a la Imprenta Distrital subsistían al interior de la entidad, razón por la que la expiración del plazo no constituía razón suficiente para su desvinculación, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias T-357 de 2016. (fls. 176-204) 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Distrito Capital presentó contestación a la demanda en forma oportuna en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que la desvinculación de la señora Rosa Elena Cuevas Arciniegas obedeció a la terminación del plazoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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previsto para la planta temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Frente a los hechos adujo que (i) la actora tuvo dos relaciones contractuales con la entidad y posteriormente vinculaciones de carácter legal y reglamentario (unas como supernumeraria y otras como empleada en un cargo temporal); (ii) el empleo desempeñado por la demandante se denominada “Operario Código 487 Grado 13” y su vigencia era de carácter temporal -habida cuenta que se encontraba ligado al cumplimiento de las metas del plan de desarrollo 2012-2016 y que (iii) la señora Cuevas Arciniegas no tenía la calidad de prepensionada pues no era beneficiaria del régimen de transición, lo que implica que debía acreditar 1300 semanas de cotización y no 1150 como lo aduce en la demanda. Como razones de defensa insistió en que una de las principales características de los empleos de carácter temporal es que tienen un tiempo de duración determinado, pues con ellos se pretende el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada o la realización de actividades que no forman parte de las actividades permanentes de la entidad, lo que implica que la expiración del plazo de existencia del cargo temporal si constituye una causal de retiro del servicio. Adujo que en similar sentido lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2017 en la que analizó la desvinculación de una empleada prepensionada vinculada a la planta temporal del Distrito. De otra parte advirtió frente a la calidad de prepensionada que alega la demandante, que esta no se acreditó no solo porque a la actora le faltaban más de 3 años para adquirir el derecho pensional (teniendo en cuenta que la norma que regía su derecho pensional era la Ley 797 de 2003) sino porque no estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Así mismo sostuvo que en todo caso y aun si se hubiese acreditado dicha calidad, al tratarse de una

pensional (teniendo en cuenta que la norma que regía su derecho pensional era la Ley 797 de 2003) sino porque no estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Así mismo sostuvo que en todo caso y aun si se hubiese acreditado dicha calidad, al tratarse de una planta temporal no resultaba procedente mantener a la actora en el empleo. Finalmente propuso las excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -en atención a que no se acreditó el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduríay de (ii) caducidad -como quiera que la demandante se notificó por conducta concluyente del acto administrativo acusado el 1º de enero de 2016 y por un error del juez de tutela fue facultada para presentar la demanda en un término de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo, lo que contradice la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida dentro del proceso 4700123330002013-00147-02. (fls. 223-238) 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 27 de julio de 2021, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar y como cuestión previa señaló que debía desestimarse la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en atención a que la demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de 4 meses concedido en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento. A su vez estimó respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que el requisito de la conciliación prejudicial no resultaba exigible en el sub lite en la medida en que los asuntos laborales no son conciliables. En segundo lugar se refirió a los empleos temporales y a la estabilidad reforzada de las personas que tienen el carácter de prepensionadas (esto es, a quienes le faltan 3 años para la pensión) advirtiendo que dicha estabilidad no tiene un carácter absoluto pues esta depende de la naturaleza del vínculo y del contexto de la terminación. En ese orden agregó que en la modalidad de empleo temporal los alcances de la estabilidad reforzada son precarios en atención a que la terminación del vínculo obedece a una causal objetiva -esto es, la expiración del plazo-, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2017. Por lo anterior y frente al caso concreto, estimó que la demanda no tenía vocación de prosperidad en la medida en que (i) la vigencia del empleo temporal se respalda en estudios técnicos que dan cuenta de la necesidad del empleo y en certificados de disponibilidad presupuestal, sin que exista prueba alguna que demuestre que después del vencimiento del plazo permaneció la necesidad del empleo temporal. A su vez y (ii) respecto a la calidad de prepensionada, estimó que bastaba con señalar que la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-269 de 2017 que esta condición se tornaba inoperante frente al vencimiento del plazo de duración del empleo temporal. (fls. 318-237) 4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso en tiempo, recurso de

de 2017 que esta condición se tornaba inoperante frente al vencimiento del plazo de duración del empleo temporal. (fls. 318-237) 4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes argumentos: Sostuvo que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 9 años y que no contaba al momento de su desvinculación con otra fuente de ingresos distinta al salario que devengaba como empleada de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Insistió en que la necesidad del servicio se mantuvo después de su desvinculación y que ella siempre prestó el servicio de manera satisfactoria (lo cual no fue objeto de análisis por parte de la entidad), motivo por el que el simple vencimiento del plazo no era suficiente para retirarla del servicio, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1998. Finalmente reiteró que debió tenerse en cuenta su calidad de prepensionada como quiera que al momento en que fue desvinculada tenía cotizadas 1035,43 semanas, faltándole 114.57 por cotizar -esto es, menos de 3 años para cumplir las 1150 semanas-, y que la entidad demandada puso en riesgo sus derechos fundamentales. (fls. 328-330)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 4 de octubre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 336). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar si el Decreto No. 759 de 30 de diciembre de 2015, a través de la cual la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá prorrogó el nombramiento en el empleo temporal Operario Código 487 Grado 13 solo hasta el 30 de junio de 2016 de la señora Rosa Elena Cuevas Arciniegas se encuentra viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. 3.- TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala considera que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad como quiera que la terminación de la vinculación de la señora Rosa Elena Cuevas Arciniegas obedeció a la finalización del plazo del empleo temporal que ejercía, sin que exista prueba alguna que demuestre que su cargo no tenía una naturaleza eminentemente temporal. Aunado a lo anterior se estima que el acto no adolece de vicio alguno como quiera que la calidad de prepensionada

obedeció a la finalización del plazo del empleo temporal que ejercía, sin que exista prueba alguna que demuestre que su cargo no tenía una naturaleza eminentemente temporal. Aunado a lo anterior se estima que el acto no adolece de vicio alguno como quiera que la calidad de prepensionada no le daba derecho a la actora a permanecer en el ejercicio de un empleo temporal una vez expirado el plazo. Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 4.- MARCO NORMATIVO 4.1.- DE LOS EMPLEOS TEMPORALES En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estos empleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Dicha disposición tuvo como desarrollo legislativo la ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, la cual establece en su artículo 1º:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Así mismo, esta norma prevé en su ámbito de aplicación: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 909 de 2004 prevé que entre los empleos públicos se encuentran los de carácter temporal, valga la pena recordar que en el artículo 21 esta ley señaló como características de los mismos las siguientes: Artículo 21. Empleos de carácter temporal 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c)

de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. En concordancia, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, expidió el Decreto 1083 de 2015, en el cual señaló frente a los empleos temporales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Decreto 1227 de 2005, art. 1) (Ley 909 de 2004, art. 1 literal d) ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. (Decreto 1227 de 2005, art. 2) (…) ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO . A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar

del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. PARÁGRAFO . A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Corolario de lo anterior, se establece que los empleos temporales pueden ser creados por las entidades estatales con el fin de (i) cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no hacer parte de las actividades permanentes, (ii) desarrollar programas de duración determinada, (iii) suplir necesidades excepcionales de personal por sobrecarga de trabajo o para (iv) desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional. Así mismo se determina que estos empleos tiene un período de duración determinado en el acto de nombramiento, el cual, una vez expirado, implica el retiro automático del servicio. 4.2.- DE LA PLANTA TEMPORAL CREADA EN LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Teniendo en cuenta la normatividad citada, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 604 de 27 de diciembre de 2012 mediante el cual creó 822 empleos temporales en la planta de personal de la Secretaría General: “Que la Ley 909 de 2004, reguladora del empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en la administración del Distrito Capital. Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 establece que los organismos y entidades de la administración pública a los cuales es aplicable podrán contemplar de manera excepcional en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o transitorio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350102017-00034-01

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con el fin de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo. Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., contempló la creación de una planta con ochocientos veintidós (822) empleos temporales para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana, el cual se desagrega en trece (13) proyectos de inversión, ubicados en los programas: Bogotá Humana por la Dignidad de las Víctimas; Programa Transparencia, Probidad y Lucha Contra la Corrupción y Control Social Efectivo e Incluyente; Bogotá, Ciudad de Memoria, Paz y Reconciliación; Fortalecimiento de la Función Administrativa y Desarrollo Institucional; TIC Para Gobierno Digital, Ciudad Inteligente y Sociedad del Conocimiento y del Emprendimiento; y, Bogotá Humana Internacional: Liderazgo Estratégico, Cooperación Integral e Inversión con Sentido Social. Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio número 2012-EE-3503 del 24 de diciembre de 2012, emitió concepto técnico favorable, de conformidad con las facultades otorgadas por el Acuerdo 199 de 2005 artículo 6. Que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante oficio número 2012-EE-342054 del 27 de diciembre de 2012, expidió la correspondiente viabilidad presupuestal. Que para los fines del presente Decreto existen tanto la apropiación como la disponibilidad presupuestal que amparan el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes.” En dicho acto se indicó que la temporalidad de los empleos podría ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de

presupuestal. Que para los fines del presente Decreto existen tanto la apropiación como la disponibilidad presupuestal que amparan el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes.” En dicho acto se indicó que la temporalidad de los empleos podría ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, previa disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda. Posteriormente, la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió el Decreto 580 de 2015 en el cual prorrogó los empleos de carácter temporal conforme las siguientes consideraciones: “Que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las entidades Distritales. Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y Decreto Nacional 1227 de 2005, consagran que los organismos y entidades podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, con el fin de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para desarrollar programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo. Que mediante Decreto Distrital 604 de 2012, fue creada la planta temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con ochocientos veintidós cargos (822), y vigencia del 1° de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, para garantizar la continua prestación de los servicios institucionales, así como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo 2012-2016 "Bogotá Humana". Que de conformidad con lo señalado en el mismo acto administrativo la temporalidad de la planta creada, podía ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, previa disponibilidad

institucionales y en el Plan de Desarrollo 2012-2016 "Bogotá Humana". Que de conformidad con lo señalado en el mismo acto administrativo la temporalidad de la planta creada, podía ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, previa disponibilidad presupuestal expedida por la D

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