TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00086-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00086-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335010-2017-00086-01
DEMANDANTE CLAUDINA ÁVILA DE BANOY
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
APLICACIÓN RÉGIMEN PREVISTO ACUERDO 049 DE
1990
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de mayo de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 3211 del 30 de agosto de 2016, RDP 039930 del 24 de octubre de 2016 y RDP 040907 del 27 de octubre de 2016, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ.Proceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY , de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 d e 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de favorabilidad . De la misma manera, se cancele en favor de la actora el retroactivo pensional desde el 23 de marzo de 1992, fecha del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO BANOY, hasta la inclusión en nómina.
Así mismo, se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; se indexen las s umas adeudadas y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Así mismo, se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; se indexen las s umas adeudadas y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ nació el 20 de julio de 1932 y falleció el 22 de marzo de 1992. De la misma manera, se tiene que prestó sus servicios en el sector público, cotizando un total de 859.8 semanas, así:
ENTIDAD PERIODO Municipio de Nilo 15 de mayo de 1954 al 30 de junio de 1954 Municipio de Nilo 01 de julio de 1954 al 18 de agosto de 1955 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Periodos intermitentes entre el 01 de enero de 1956 al 31 de agosto de 1975 Departamento de Cundinamarca 01 de septiembre de 1951 al 10 de enero de 1972
➢ El señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ contrajo matrimonio católico con la señora CLAUDINA ÁVILA el 17 de marzo de 1956 , conviviendo desde esa fecha hasta el día en que falleció el causante, esto es, el 22 de marzo de 1992.
➢ Dentro del matrimonio se procrearon 7 hijos de nombres ROSA STELLA, MARÍA TERESA,
el día en que falleció el causante, esto es, el 22 de marzo de 1992.
➢ Dentro del matrimonio se procrearon 7 hijos de nombres ROSA STELLA, MARÍA TERESA, LUIS EDUARDO, MARIO ERNESTO, CLAUDIA PATRICIA, ADRIANA DEL PILAR, LUZ MÓNICA hoy mayores de edad e independientes.
➢ El día 21 de abril de 2016, la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY por conducto de apoderado judicial, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.Proceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 032111 del 30 de agosto de 2016, negó el reconocimiento solicitado por la demandante al considerar que el causante no acreditó los 20 años de servicio como requisito para acceder a la pensión de vejez.
➢ La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto que negó el derecho solicitado.
➢ A través de las Resoluciones Nos. RDP 039930 del 24 de octubre de 2016 y RDP 040901 del 27 de octubre de 2016, la UGPP resolvió los recursos presentados por la señora AVILA DE BANOY, confirmando en todas sus partes el acto inicial.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En el escrito de demanda, luego de citar las normas constitucionales y legales, así como la
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En el escrito de demanda, luego de citar las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia que considera aplicables al caso en concreto, manifiesta que la entidad a través de los actos administrativos acusados, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ÁVILA DE BANOY por cuanto a la fecha en que murió el causante, no acumulaba el tiempo de servicio como docente igual a 18 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión a su favor en calidad de compañera permanente, en los términos del Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como docente y hasta su muerte, trascurrieron 17 años, 2 meses y 2 días.
No obstante, lo anterior, advierte que el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en el artículo 46 de la misma, la prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a la situación particular en tanto resultan ser menos exigentes que los establecidos en las norm as mencionadas con antelación.
Al respecto señala que , si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones son regímenes diversos con reglas jurídicas propias , tanto la jurisprudencia constitucional como la de lo Contencioso administrativo, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables para las
jurisprudencia constitucional como la de lo Contencioso administrativo, han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultan más favorables para las pretensiones de la demandante.Proceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que para la fecha en que el causante falleció, esto es el 22 de marzo de 1992 , la norma aplicable la contenida en la ley 33 de 1973, que prevé reconocimiento de la pensión en favor del oficial cuando éste haya cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, requisitos que no cumpla el causante toda vez que, revisado el expediente pensional, se tiene que ir fallecido acreditó un total de 5487 días cotizados, es decir 15 años, dos meses y 27 días de servicio.
En cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 solicitado por la demandante , advierte que no es procedente toda vez que esta norma solamente les aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de Seguridad Social del ISS o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo de esta entidad o asumidas totalmente por él, calidades que no ostentaba el causante ya que él mismo se encontraba afiliado a CAJANAL.
pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo de esta entidad o asumidas totalmente por él, calidades que no ostentaba el causante ya que él mismo se encontraba afiliado a CAJANAL.
Propones como excepciones las denominadas: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido : en tanto no es procedente el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el causante no falleció en vigencia de la ley 100 de 1993; improcedencia de intereses moratorios o indexación: toda vez que la entidad ha venido pagando en forma oportuna y completa la pensión de jubilación reconocida al actor con sus correspondientes reajustes; falta de título y de causa en la parte actora: pues la reliquidación cuyo pago se demanda está fundamentada en una norma que no estaba vigente al momento en que se causó el derecho a la pensión; buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales: al considerar que la entidad ha actuado siempre de buena fe en la toma de sus decisiones respecto del derecho solicitado por la actora.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que, de acuerdo con los medios de pruebas allegadas al expediente , se encuentra acreditado que el causante tuvo la condición de empleado público y su vinculación laboralProceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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acreditado que el causante tuvo la condición de empleado público y su vinculación laboralProceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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ocurrió a través de una relación legal y reglamentaria con la rama judicial , y que cotizó durante el término de su vida laboral a CAJANAL hasta el mes de agosto de 1975. También se corrobora que, posteriormente el causante cotizó al ISS desde el 14 de agosto de 1991 hasta el 30 de abril de 1992, equivalente a 37.29 semanas, cuando laboró con el empleador
VILLATE DE VILLATE.
Así y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo que se ha pretendido amparar en la posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades administradoras de pensiones públicas y privadas , a efectos de acceder el derecho pensional por lo que para ser beneficiario de la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990, los tiempos cotizados al ISS, o por lo menos parte de ellos, deben haber sido elaborados en el sector privado.
Dicho esto, para el caso bajo examen si bien el causante cotizó antes de su fallecimiento 37.29 semanas al ISS, bajo la vigencia del acuerdo 049 de 1990, pues que el último vínculo laboral no fue como empleado público, por lo tanto, esa instancia laboral no es competente para pronunciarse del lapso laborado en el sector privado.
Por otra parte, advierte que tampoco es procedente la aplicación del mencionado Acuerdo 049 teniendo en cuenta solamente el tiempo cotizado a CAJANAL en condición de empleado público del señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ, atendiendo las normas
049 teniendo en cuenta solamente el tiempo cotizado a CAJANAL en condición de empleado público del señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ, atendiendo las normas y la jurisprudencia a las que se hizo alusión en el acápite anterior.
Finalmente, advierte que los testimonios que fueron recibidos en la audiencia de pruebas , estuvieron encausados a declarar que conocen a la demandante, además se refirieron a su vida personal y en pareja con el causante, aspecto que no se debate en el proceso, siendo lo pretendido el poder establecer el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia lo que se debe tener en cuenta son las certificaciones sobre los tiempos de servicio al estado como empleado público, a efectos de establecer el referido derecho.
En ese orden de ideas , considera que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por lo cual es procedente negar las pretensiones de la demanda. No condena en costas.
1.3.4.- Del recurso propuesto. -Proceso: 2017-00086-01
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El apoderad o de la parte demandante pres enta recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, solicitando la misma se revoque en su totalidad y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Para el efecto precisa, que conforme se indicó por la primera instancia, en efecto se debe verificar cuál es la norma aplicable en el caso en concreto para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto manifiesta que, en el plenario se encuentra probado
Para el efecto precisa, que conforme se indicó por la primera instancia, en efecto se debe verificar cuál es la norma aplicable en el caso en concreto para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto manifiesta que, en el plenario se encuentra probado que el causante aportó entre el sector público y privado más de 15 años de servicio al año 1992, de los cuales las últimas 37 semanas fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante con el ISS hoy COLPENSIONES.
Advierte que la Corte Constitucional ha enfatizado la posibilidad de reconocimiento de una prestación pensional bajo el régimen contemplado en el acuerdo 049 de 1990 acumulando tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al ISS; postura ratificada por la Corte Suprema de Justicia , quien precisó que las pensiones de vejez contempladas en el referido acuerdo aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía el régimen de transición de la ley 100 de 1993, p uede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados en las entidades públicas cotizados a cualquier caja.
Es decir los criterios acogidos en este momento por las altas cortes , van encaminados a garantizar el derecho a la Seguridad Social , en un ejemplo se puede exponer que en ocasiones no resulta admisible pensar que una persona que aportó al sistema 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento , fue lo suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar a una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico ; pero qué otra,
para que el Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar a una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico ; pero qué otra, que falleció antes de una fecha determinada , a pesar de haber cotizado una cantidad de significativa de años , no pueda llegar a configurar esta misma prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a condiciones de absoluta e irr azonable desprotección y desamparo.
Al respecto indica que, existe la figura de retrospectiva de la ley que permite a una determinada norma aplicar las situaciones de hecho que, sí bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor , nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ella se deriva , pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva, es decir que al momento del fallecimiento del causante no había norma favorable que ampara el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y solo con la entrada en vigencia deProceso: 2017-00086-01
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la Constitución Política estableciendo los der echos fundamentales y posteriormente la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, le aseguro estos tipos de riesgos con requisitos no tan exigentes para acceder a la prestación pensional.
En el caso bajo estudio, si se acumulan los tiempos cotizados por el causante con entidades públicas y las semanas del sector privado con él ISS hoy COLPENSIONES , se logró acumular más de 300 semanas en cualquier tiempo como lo establece el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y en aras de discusión
acumular más de 300 semanas en cualquier tiempo como lo establece el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y en aras de discusión que no sea admisible esa teoría, también existe la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su texto original , en razón a que el causante tenía cotizadas más de 26 semanas en el año inmedia tamente anterior a su fallecimiento.
De otro lado precisa que la jurisdicción contencioso administrativa se rige por el principio de jurisdicción rogada, que consiste en que frente a procesos de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho los cargos de ilegalidad planteados por la parte interesada delimitan el espectro de actuación del juez, por lo que aquél no puede pronunciarse sobre puntos que exceden dicho marco en determinado asunto, lo cierto es que en ocasiones se presentan situaciones que ameritan un pronunciamiento pese a que dicho argumento no haya sido discutido; principio que con la expedición de la Constitución Política de 1991 fue reevaluado, y se ha considerado que en determinados casos en prevalencia de la carta política deben analizarse ciertos aspectos en una determinada controversia y si es del caso declarar la nulidad de actos administrativos de los cuales se evidencia que su expedición y vigencia vulnera derechos fundamentales aunque esto no haya sido alegado por la parte interesada.
En este orden de ideas y bajo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, solicita revocar la sentencia de la primera instancia y en su lugar se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante,
solicita revocar la sentencia de la primera instancia y en su lugar se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de cónyuge del causante, teniendo en cuenta que se cumplen con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY tiene derecho al reconocimiento y pago de laProceso: 2017-00086-01
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pensión se sobrevivientes solicitada en calidad de cónyuge supérstite , en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en tanto la fecha de fallecimiento del causante señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ se produjo el 23 de marzo de 1992.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 20.251.506, la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY nació el 20 de febrero de 1937 en Nilo Cundinamarca (fl.63 exp).
➢ De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio, l os señores LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ y CLAUDINA ÁVILA RICARDO contrajeron nupcias el 12 de marzo de 1956 en la Parroquia Nuestra Señora de Fátima (fl.45 exp).
➢ De conformidad con el Registro Civil de Defuncion No. 1350080, el señor LUIS
en la Parroquia Nuestra Señora de Fátima (fl.45 exp).
➢ De conformidad con el Registro Civil de Defuncion No. 1350080, el señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ falleció el día 22 de marzo de 1992 por un shock séptico (fl.44 exp).
➢ El día 3 de julio de 2015, la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY rinde declaración extra proceso ante la NOTARÍA 52 DE BOGOTÁ, indicando lo siguiente (fl.41 exp):
“Que conviví matrimonio bajo el mismo techo de forma permanente y continua compartiendo techo, lecho y mesa con Luis Eduardo Banoy Gutiérrez… desde el 18 de marzo de 1956 fecha del matrimonio hasta el día 22 de marzo de 1992 fecha en que falleció. De nuestra Unión procreamos 7 hijos de nombres Rosa Stella Banoy Ávila, María Teresa Banoy Ávila, Luis Eduardo Banoy Ávila, Mario Ernesto Banoy Ávila, Claudia Patricia Banoy Ávila, Adriana del Pilar Banoy Ávila y luz Mónica Banoy Ávila. Es cierto que yo dependía económicament e de mi esposo Luis Eduardo Banoy Gutiérrez, de aquello me dedico a las labores del hogar y no trabajo en ninguna entidad pública ni privada, ni independiente y por esto no devengo ningún ingreso, y a la fecha no he sido beneficiaria de pensión alguna, ni indemnización por parte del Estado por el derecho adquirido de mi esposo por los aportes que realizó en vida para la pensión”
➢ El día 14 de julio de 2015, la señora MARÍA JOSEFINA CASTRILLÓN VILLADA rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA 5 DEL C IRCULO DE BOGOTÁ , en los
➢ El día 14 de julio de 2015, la señora MARÍA JOSEFINA CASTRILLÓN VILLADA rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA 5 DEL C IRCULO DE BOGOTÁ , en los siguientes términos:
“Que conocí de vista, tráfico y comunicación desde hace 25 años al señor Luis Eduardo Banoy Gutiérrez… quien falleció el 22 de marzo de 1992 y quien era casado con la señora Claudina Ávila de Banoy… con quien convivió como marido y mujer y bajo el mismo techo d e forma continua e ininterrumpida desde el 18 de marzo de 1956, fecha de su matrimonio, hasta el día del fallecimiento del señor Luís Eduardo Banoy Gutiérrez . Igualmente declaró que la señora Claudina Ávila de Banoy dependía económicamente del señor Luís E duardo Banoy Gutiérrez, ya que siempre se dedicó al hogar y ninguno trabajo con ninguna entidad pública ni privada, Asimismo manifiesto queProceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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no conozco de otras personas con igual o mayor derecho que su esposa e hijos para reclamar por el señor Luís Eduardo Banoy Gutiérrez”
➢ El día 23 de julio de 2015, el señor LUIS HERNÁN GÓMEZ GÓMEZ, rindió declaración extra proceso ante la NOTARÍA 5 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, indicando lo siguiente (fl.43 exp):
“Declaró bajo gravedad del juramento que conocí de vista trato y comunicación desde hace 28 años al señor Luís Eduardo Banoy Gutiérrez … quien falleció el 22 de marzo de 1992 y quien
(fl.43 exp):
“Declaró bajo gravedad del juramento que conocí de vista trato y comunicación desde hace 28 años al señor Luís Eduardo Banoy Gutiérrez … quien falleció el 22 de marzo de 1992 y quien convivía casado de forma permanente y sin interrupciones, compartiendo techo, le echó y mesa con la señora Claudina Ávila de Banoy…, desde el 18 de marzo de 1956 hasta el 22 de marzo de
1992. De esta Unión procrearon 7 hijos… Además declaró que la señora Claudina Ávila de Banoy dependía económicamente del señor Luís Eduardo Banoy Gutiérrez y que De igual forma desconozco de otras personas con igual o mayor derecho a reclamar lo que a la señora Claudina Ávila de Banoy le pudiera corresponder”
➢ De conformidad con el certificado de historia laboral del 26 de mayo de 2015, el señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ laboró para el Municipio del Nilo Cundinamarca del 16 de mayo al 30 de junio de 1954 como Secretario de la Alcaldía (fl.48 CD fl.150exp).
➢ COLPENSIONES mediante certificación del 24 de junio de 2015, manifiesta que el señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ cotizó a ese fondo un total de 37.29 semanas, desde el 14 de agosto de 1991 al 30 de abril de 1992 , tendiendo como empleador a la empresa VILLATE DE VILLATE (fl. 82 CD fl.150exp).
➢ Mediante petición del 21 de abril de 2016, la señora CLAUDINA ÁVILA DE BAN OY solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes en
➢ Mediante petición del 21 de abril de 2016, la señora CLAUDINA ÁVILA DE BAN OY solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ (fl.25 exp).
➢ De conformidad con el certificado de información laboral emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor LUIS EDUARDO BANOY GUTIÉRREZ laboró en los siguientes periodos de tiempo con la Rama Judicial (fls.29 y 38 exp):
Periodos de vinculación laboral Entidad empleadora
Cargos u observaciones Desde Hasta Dia Mes Año Dia Mes Año 1 9 1951 31 3 1952 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Secretario 1 1 1956 31 3 1960 Rama Judicial Varios cargos 11 2 1962 30 1 1964 Rama Judicial Varios cargos 1 6 1965 31 12 1969 Rama Judicial Varios cargos 4 9 1971 10 1 1972 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Varios cargosProceso: 2017-00086-01
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1 2 1972 31 12 1974 Rama Judicial Varios cargos 1 2 1975 31 8 1975 Rama Judicial Varios cargos
Periodos de aportes Fondo al que se realiza aportes
Entidad que responde por el periodo
1 2 1975 31 8 1975 Rama Judicial Varios cargos
Periodos de aportes Fondo al que se realiza aportes
Entidad que responde por el periodo Desde Hasta Dia Mes Año Dia Mes Año 1 9 1951 31 3 1952 CAJANAL Nación 1 1 1956 31 3 1960 CAJANAL Nación 11 2 1962 30 1 1964 CAJANAL Nación 1 6 1965 31 12 1969 CAJANAL Nación 4 9 1971 10 1 1972 CAJANAL Nación 1 2 1972 31 12 1974 CAJANAL Nación 1 2 1975 31 8 1975 CAJANAL Nación
➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 032111 del 30 de agosto de 2016, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY, con fundamento en los siguientes argumentos (fls.106-109 exp):
“Que el causante falleció el 22 de marzo de 1992, según Registro Civil de defunción.
(…) Que conforme lo anterior se acreditó un total de 5487 días laborados, correspondientes a 783 semanas.
Que teniendo en cuenta que el causante del señor BANOY GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO falleció el día 22 de marzo de 1992, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003; esta normatividad no puede ser aplicada en desde el principio irretroactividad de las normas, pues el sistema general de pensiones consagrados en la ley 100
1993 y la ley 797 de 2003; esta normatividad no puede ser aplicada en desde el principio irretroactividad de las normas, pues el sistema general de pensiones consagrados en la ley 100 de 1993 empezó a regir el 01 de abril de 1994.
Por lo tanto la normatividad aplicable de conformidad con la fecha de fallecimiento del causante es la ley 33 de 1985 artículo primero:
(…) Que de conformidad con los tiempos de servicios relacionados se observa que el causante no acreditó los 20 años de servicio como requisito para acceder al reconocimiento y pago de una pensión.
Que inclusive con la sumatoria de semanas certificadas en el r eporte de semanas de COLPENSIONES, sumando las 37.29 semanas de cotización no llega al mínimo de semanas cotizadas de conformidad con la norma transcrita.
Es importante aclarar que los tiempos de servicio a la alcaldía de NILO no fueron tenidos en cuenta en el estudio toda vez que de conformidad con el certificado obrante en el expediente, para esos tiempos no se observa a qué entidad, o fondo se hicieron descuentos por aportes y registra quién es responsable por este periodo.
Que el estudio de tiempo se hizo con los certificados de información laboral aportados en la petición, los cuales obran en copia simple y carecen de valor probatorio de conformidad con la ley 1564 de 2012 y el decreto 019 del 10 de enero de 2012.
(…) En ese orden de ideas como el causante no logra acreditar los 20 años continuos o discontinuos de servicios al estado , no es posible acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues conforme a los documentos aportados el causante no se encontraba pensiónProceso: 2017-00086-01
discontinuos de servicios al estado , no es posible acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues conforme a los documentos aportados el causante no se encontraba pensiónProceso: 2017-00086-01
Demandante: Claudina Ávila de Banoy
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al momento de su fallecimiento, ni tampoco prestó 20 años de servicio del Estado y mencionados requisitos son de estricto cumplimiento para reconocimiento de la solicitud incoada.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el re quisito sine qua non que el peticionario haya servido 20 años continuos o discontinuos al estado, y para el caso en estudio el solicitante solo acreditó un tiempo de servicio de 5487 días correspondientes a 783 semanas, pero pues insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.”
➢ La parte demandante p or conducto de su apoder ado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CLAUDINA ÁVILA DE BANOY (fls.46-58 exp).
➢ La UGPP a través de la Resolución No. RDP 039930 del 24 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó el derecho a la demandante, con fundamento en los siguientes (fls.59-60 exp):
“(…) Que al momento del fallecimiento del causante operado el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, habilitándose la edad para dicho reconocimiento siempre y cuando cumpla el requisito del tiempo, el cual es 20 años de servicio de carácter oficial, requisito que no cumple la
vejez post mortem, habilitándose la
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