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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00089-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00089-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – Fue reconocida por la entidad demandada en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y para liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los emolumentos devengados por la señora ( …) en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, previstos en el Decreto 1045 de 1978, así como el sobresueldo / BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIAL DE RURALIDAD – No constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, que no es posible tener dicho emolumento para la liquidación de cualquier prestación social, incluida la pensión, tal emolumento no tiene relación directa ni con el cargo, ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario, sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio, está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el docente por laborar en dichas zonas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de invalidez que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio de todos los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, especialmente con la inclusión de la partida denominada: bonificación remunerativa especial de ruralidad?

Tesis: “(…) la normativa en cita es diáfana al indicar que la bonificación

inmediatamente anterior al retiro del servicio, especialmente con la inclusión de la partida denominada: bonificación remunerativa especial de ruralidad?

Tesis: “(…) la normativa en cita es diáfana al indicar que la bonificación remunerativa especial de ruralidad, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, lo que significa que no es posible tener dicho emolumento para la liquidación de cualquier prestación social, incluida la pensión. (…) desde antaño, el H. Consejo de Estado, ha fijado su posición fren te a que la bonificación plurimencionada no constituye factor de salario; al respecto la Subsección A, de la Sección Segunda de dicha corporación, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2005, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, en el proceso con radicación núm. 7300123-31-000-20010073001, señaló (…) reiterada recientemente por la Subsección A de la Sección Segunda de la mism a Corporación (…) quien al estudiar la inclusión de la bonificación remunerativa especial de ruralidad para efectos de liquidar prestaciones sociales de docentes señaló (…) mutatis mutandis, para la Sala resulta claro que el factor denominado bonificación remunerativa especial de ruralidad, no solo no constituye factor salarial ni prestacional por mandato legal, sino porque tal emolumento no tiene relación directa ni con el cargo, ni con las funciones o calidades profe sionales del beneficiario, sino que pretende compensar las especiales circunstancias en que se presta el servicio (…) está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el docente por laborar en dichas z onas, y así lo interpretó la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo. (…) la

presta el servicio (…) está encaminada a cubrir las contingencias o eventuales riesgos en que pueda encontrarse el docente por laborar en dichas z onas, y así lo interpretó la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo. (…) la demandante ingresó a laborar como docente en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá, el 29 de febrero de 1984 y su vinculación se extendió hasta el 14 de mayo de 2003. (…) al tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente de la actora, resulta patente que es destinataria del régimen pensional de invalidez previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, motivo por el cual, conforme al análisis normativo y jurisprudencial efectuado con antelación, se concluye que tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que hubieren sido devengadas por la docente en el año inmediatamente anterior al retiro. (…) da cuenta el expediente que el FOMAG a través de la Resolución núm. 04929 de 22 de marzo de 2003, le reconoció a la dema ndantepensión de invalidez, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado (…) con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) Posteriormente, la pensión de invalidez de la demandante fue ajustada mediante la

con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) Posteriormente, la pensión de invalidez de la demandante fue ajustada mediante la Resolución núm. 01270 el 30 de marzo de 2004, en donde se tuvieron en cuenta los mismos factores del acto mencionado en el parágrafo anterior, pero se mo dificó la fecha de efectividad del 8 de mayo de 2003 al 14 de mayo de 2003. (…) la prestación de la demandante fue reconocida por la entidad demandada en los términ os previstos en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 313 5 de 1968 y 1848 de 1969, y para liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los emolumentos devengados por la señora (…) en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, que no son otros que los previstos en el Decreto 1045 de 1978, así como el sobresueldo. (…) a través de sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de junio de 2011, le fue reconocida a la demandante la bonificación remunerativa especial de ruralidad a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, y que como consecuencia de ello, la señora (…) pretende le sea incluida en el ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez. (…) el factor denominado bonificación remunerativa especial de ruralidad, no constituye factor salarial ni prestacional, y por lo tanto no es posible ordenar su inclusión en el ingreso base de liquidación de la

liquidación de su pensión de invalidez. (…) el factor denominado bonificación remunerativa especial de ruralidad, no constituye factor salarial ni prestacional, y por lo tanto no es posible ordenar su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, pues conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, este emolumento no tiene relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de ese rubro, sino que exclusivamente pretende compensar las especiales circ unstancias en las que el docente presta el servicio de educación. (…) al encontrar que el rubro reclamado por la demandante no constituye factor de salario y por lo tanto no es posible ordenar su inclusión en el IBL de la pensión de invalidez de la demandante, los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante no están llamados a prosperar, de suerte que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ajustarse a la ley y la jurisprudencia. (…) si bien el apoderado del demandante solicita tener en cuenta la sentencia C - 1218/01, en la que se indicó que la bonificación remunerativa especial de ruralidad, constituye una retribución pecuniaria que se otorga en forma habitual y periódica, y por estas razones se subsume dentro de la definición de salario, lo cierto es que el estudio que se realizó en esa providencia, buscaba determinar la exequibilidad del contenido del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, norma que posteriormente fue derogada, cuando entró en vigencia la Ley 715 de 2001, y el Decreto 1171 de 2004, esta úl tima normativa que dispuso específicamente que dicho emolumento no constituiría factor salarial o

en vigencia la Ley 715 de 2001, y el Decreto 1171 de 2004, esta úl tima normativa que dispuso específicamente que dicho emolumento no constituiría factor salarial o prestacional, luego no es posible afirmar válidamente que las consideraciones realizadas por la Corte en aquella ocasión, tiene la capacidad de desco nocer el mandato previsto en el Decreto 1171 de 2004, y la posición del H. Consejo de Estado frente al tema en discusión. (…) lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 1218/01, no es vinculante, pues si bien fue reseñado en el obiter dicta de la providencia, lo cierto es que únicamente se efectuó con el objeto de establecer si la norma estaba o no conforme a la Constitución, pero en ningún caso lo realizó con el fin de establecer específicamente que el factor mencionado constituía salario, y mucho menos extendió sus efectos en la parte resolutiva de tal providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1218/01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 7 de marzo de 2013, 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda Subsección A, M.P. Dr. William Hernández Gómez, 21 de octubre de 2021 , 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 12 de febrero de 2009. 1959-2008;

de 2021 , 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 12 de febrero de 2009. 1959-2008; Sección Segunda, Subsección B, 15 de julio de 2021 , 20001-23-33-000-201800011-01 (1743-2020); Subsección A, de la Sección Segunda, 14 de abril de 2005,Dr. Alberto Arango Mantilla, 7300123-31-000-200100730-01; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), 1500123-33-000-2017-00026-01 (0356-2018) , maría nancy de la hoz irurita nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decret o 681 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 65 de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-010-2017-00089-01

Demandante: FLOR MARINA VARGAS VELÁSQUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La señora Flor Marina Vargas Velásquez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de

La señora Flor Marina Vargas Velásquez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la nulidad parcial de las resoluciones núm. 04929 del 22 de agosto de 2003 y 01270 del 30 de marzo de 2004, y nulidad de la Resolución núm. 7896 del 31 de octubre de 2016, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá, a través de las cuales se reconoció una pensión de invalidez, se ajustó la misma, y, se negó la inclusión de la bonificación remunerativa especial de ruralidad en la liquidación de la prestación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de invalidez con el 100% del último ingreso salarial devengado, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, especialmente, la bonificación remunerativa especial de ruralidad.Radicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

Demandante: Flor Marina Vargas Velásquez

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Pide igualmente q ue se ordene el pago de las diferencias causadas, con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

Solicita el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a dar cumplimiento a la condena en los términos de ley y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Solicita el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a dar cumplimiento a la condena en los términos de ley y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica la demandante que se vinculó como docente mediante Decreto 0141 del 6 de febrero de 1984, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, y fue retirada del servicio a través de la Resolución núm. 1301 del 5 de mayo de 2003, adquiriendo el status de pensionada el 14 de mayo de 2003. Actualmente percibe una pensión de invalidez liquidada con base en el 100% del salario, efectiva a partir del 14 de mayo de 2003.

2.- Sostiene que a la fecha de la estructuración de la pensión de invalidez, esto es, 14 de mayo de 2003, devengaba los factores salariales de asignación básica, sobresueldo del 10%, prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, factores que en su totalidad fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión.

3.- Señala que a través de sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de junio de 2011, se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial de ruralidad a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, providencia que fue cumplida por la entidad demandada. Sin embargo,

de la bonificación remunerativa especial de ruralidad a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2003, providencia que fue cumplida por la entidad demandada. Sin embargo, la citada bonificación no fue incluida en la liquidación de la pensión como factor salarial, la cual equivale a un salario anual o la proporción correspondiente a cada mes.

4.- Manifiesta que el día 16 de agosto de 2016, presentó petición ante la entidad demandada y en la que solicita la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación remunerativa especial de ruralidad. Tal petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución núm. 7896 del 31 de octubre de 2016.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

 Legales: Leyes 5 de 1969, 91 de 1989, 50 de 1990, 100 de 1993, 238 de 1995, 489 de 1998, 700 de 2001, 812 de 2003, 962 de 2005; Código Civil; Código Sustantivo del Trabajo; Código de Comercio; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 410 de 1971, 1045 de 1978, 2277 de 1979, 1421 de 1991, 707 de 1996 y 2831 de 2005.Radicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

1045 de 1978, 2277 de 1979, 1421 de 1991, 707 de 1996 y 2831 de 2005.Radicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

Demandante: Flor Marina Vargas Velásquez

3 Manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran lo previsto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, disposición que previó que el régim en prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de dicha normatividad. En tal orden de ideas, las normas aplicables a la reliquidación de la pensión de invalidez que devenga la accionante son la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 4 de 1966; normas según las cuales, el monto de la mesada pensional se liquida con base en la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Afirma que la bonificación remunerativa especial de ruralidad tiene connotación salarial, en razón a que constituye una retribución directa del servicio prestado en condiciones especiales, que se cancela habitualmente por la entidad demandada, y por lo tanto debe ser incluida en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez.

Sostiene que mediante la Resolución núm. 1011 del 29 de mayo de 2014, la entidad dio cumplimiento al fallo del 17 de junio de 2011, prof erido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial de ruralidad, por lo que al haber sido reconocido y

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial de ruralidad, por lo que al haber sido reconocido y pagado dicho emolumento a la demandante, debe ser in cluido en el ingreso base de liquidación de la prestación.

1.4.- Contestación de la demanda

Una vez fue notificado el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Luego de hacer mención a las normas que regulan la naturaleza jurídica de la entidad, indica que las llamadas a responder por todo lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, son las Secretarías de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente, y eventualmente sobre la Fiduciaria, quien tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo.

Propone como medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de referir que el personal docente del sector oficial está exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y de hacer mención al contenido de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, in dicó que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última, se regirían por lo dispuesto en la Ley 33

contenido de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, in dicó que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última, se regirían por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1988, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

En lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, abordó el tema de la bonificación remunerativa especial de ruralidad , con el objeto de determinar si tal emolumento debía ser incluido en el ingreso base de liquidación de la prestación. Al respecto,Radicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

Demandante: Flor Marina Vargas Velásquez

4 encontró el a-quo que no es procedente su inclusión en la pensión en razón a que no tiene alcance de factor salarial ni prestacional, según lo ha dispuesto el Gobierno Nacional en el Decreto 1171 de 2004, y el Decreto 52 de 2010.

Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia indicó que tampoco resulta razonable la inclusión de la bonificación remunerativa especial de ruralidad, en el ingreso base de liquidación de la prestación, como quiera que no tiene relación directa con las fun ciones o calidades del beneficiario, sino que pretende compensar las circunstancias especiales en que se presta el servicio, es decir, su objeto se encamina a cubrir eventuales riesgos en que se pueda encontrar el docente, pero no constituye una retribución directa del servicio prestado.

Conforme lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante

Conforme lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia en los siguientes términos:

Argumenta que la sentencia impugnada, actúa de manera contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C - 1218/01, en la que se indicó que la bonificación remunerativa especial de ruralidad, constituye una retribución pecuniaria que se otorga en forma habitual y periódica, y por estas razones se subsume dentro de la defini ción de salario.

Indica que la sentencia apelada omite referirse a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, en la cual se estudió el Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes estatales.

Advierte que para el caso concreto no resulta procedente aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001-23-33000-2012-00143-01, por cuanto, no se refiere a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que, las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo prestaciones pensionales.

Conforme a lo expuesto solicita revocar la decisión del a-quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo prestaciones pensionales.

Conforme a lo expuesto solicita revocar la decisión del a-quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.

La entidad accionada adujo que para la liquidación de la prestación por invalidez reconocida a un docente oficial, vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es necesario acudir al contenido de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por l asRadicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

Demandante: Flor Marina Vargas Velásquez

5 normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990 el régimen aplicable se halla contenido en los decretos 3135 en 1968, 1848 de 1969, 1045 en 1978 y la Ley 33 de 1985.

Indicó que los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante, son aquellos previstos de forma taxativa en el artículo primero de la ley 33 de 1985; interpretación que se acompasa con el contenido de la sentencia unificación de 28 agosto de 2018 dictada por el H. Consejo de Estado.

invalidez de la demandante, son aquellos previstos de forma taxativa en el artículo primero de la ley 33 de 1985; interpretación que se acompasa con el contenido de la sentencia unificación de 28 agosto de 2018 dictada por el H. Consejo de Estado.

Por su parte, la demandante guardó silencio, y el representante del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Sobre los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.3.- Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Flor Marina Vargas Velásquez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de invalidez que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio de todos los factores de salario devengados durante el año

resolver se contrae a determinar si la señora Flor Marina Vargas Velásquez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de invalidez que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio de todos los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, especialmente con la inclusión de l a partida denominada: bonificación remunerativa especial de ruralidad.

5.4.- Para resolver:

5.4.1.- Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001 33 31 010 2017 00089 01

Demandante: Flor Marina Vargas Velásquez

6 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha determinado que “(…) la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 1, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantí a de la mesada (…)”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho

mesada (…)”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de en ero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…)”.

En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibídem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para

2º del artículo 15 ibídem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , norma reglamentada por el Decreto 1848

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