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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00134-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00134-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Paola Andrea Anaya Fonseca Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar Radicación : 110013335010201700134 -01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 536) presentado por la Entidad demandada en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020 (fl. 521) proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Paola Andrea Anaya Fonseca, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para la señora Paola Andrea Anaya Fonseca , como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 422929MDN -CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 10 de noviembre de

empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 422929MDN -CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 10 de noviembre de 2016 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01

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la asignación de mi cliente la señora Paola Andrea Anaya Fonseca , de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en los decretos anualmente expedidos por y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TECNICO de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Como consecuencia de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho proceda la entidad a RECLASIFICAR a la

de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Como consecuencia de la nulidad del acto, y a título de restablecimiento del derecho proceda la entidad a RECLASIFICAR a la señora PAOLA ANDREA ANAYA FONSECA ; como mínimo el grado 18

NIVEL TECNICO, dentro del sistema de nomenclatura y clasificació n del régimen salarial que le es propio, pues el código 5 -1 con el grado 26 NO EXISTE en el sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues este nivel jerárquico dentro de aquel sistema de n omenclatura y clasificación, tan solo cubre hasta el grado 18, y es este grado, el que como mínimo le resulta más favorable a su condición laboral.

QUINTA: Que se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo PAOLA ANDREA ANAYA FONSECA, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a la entidad, según las fechas que obran en las certificaciones que se adjuntan, y hacia el futuro mientras subsista la relación laboral, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones para mi poderdante.

SEXTA: Teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, el régimen salarial de la señora PAOLA

peticiones para mi poderdante.

SEXTA: Teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, el régimen salarial de la señora PAOLA ANDREA ANAYA FONSECA, es el aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva, solicito cancelar las diferencias salar iales y prestacionales, teniendo en cuenta que como mínimo en razón a su régimen salarial, debe ocupar el GRADO 18 dentro de las escalas salariales aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

SÉPTIMA: En el evento de considerar improcedente la reclasificación solicitada de modo atento solicito cuando menos pagar las diferencias salariales y prestacionales que representa para la señora PAOLA ANDREA ANAYA FONSECA, ocupar el código 5 -1 grado 26 dentro del sistema del Ministerio de Defensa , cuando mínimo debe ocupar el código 5-1 grado 18 dentro del sistema de la Rama Ejecutiva, el cual resulta eco/nómicamente más favorable desde su vinculación y hasta que la relación laboral subsista.

OCTAVA: Dado que el Régimen Salarial aplicable a PAOLA ANDREA ANAYA FONSECA es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, asíMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01

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como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

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como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

NOVENA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

DECIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.”

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora refiere que las Direcciones de Sanidad dependían del Comando de cada una de las Fuerzas a las que estaban adscritas y que a partir de la expedición del Decreto 1214 de 1990, el régimen salarial y prestacional del personal vinculado a las áreas de sanidad era el contenido en dicha norma, pues la estructura del sistema de salud pertenecía directamente al Ministerio de Defensa Nacional.

Indica que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual expidió el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del sector descentralizado, “…no resultándoles entonces aplicables las disposiciones salariales del Dc. 1214/90 p or expresa disposición de este decreto…” (fl.162vto.).

Señala que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia

(fl.162vto.).

Señala que la Ley 352 de 1997 liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa Nacional y dispuso la incorporación del personal que se encontraba prestando sus servicios en el extinto Instituto, garantizando sus derechos adquiridos. Así mismo, agrega que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3062 de 1997, cuyo artículo 3º fijó algunas garantías mínimas para los empleados que sufrirían la transformación del ente, disponiendo específicamente en su numeral 6º que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 4

Manifiesta que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad no se le ha cancelado su asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló la base salarial, pues se les viene pagando su asignación con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Mi nisterio de Defensa, cuando existe norma expresa que ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Afirma que pese a la previsión normativa contemplada en el Decreto 1792

ordena el pago de la remuneración establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Afirma que pese a la previsión normativa contemplada en el Decreto 1792 de 2000 que contempló una planta global, la inclusión de los cargos de las personas incorporadas a la Dirección de Sanidad, solo pudo materializarse hasta la expedición del Decreto 092 de 2007, a través del cual se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa. De igual forma, anota que, a partir de este último Decreto, a pesar que el personal de sanidad integra la planta global del Ministerio de Defensa, vien e percibiendo una remuneración que va en contravía de los supuestos normativos, pues debe reconocerse la remuneración prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Aduce que la actora tomó posesión en el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1 grado 26 de la Planta Global del Ministerio de Defensa Nacional.

Sostiene que desde que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, le ha sido negado el derecho a percibir una asignación básica, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, teniendo en cuenta las asignaciones básicas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que para su caso corresponde a la asignación del Nivel Técnico.

Refiere que conforme a la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, “…claramente se equipara en idénticos términos el código 5 -1 de los demandantes

caso corresponde a la asignación del Nivel Técnico.

Refiere que conforme a la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, “…claramente se equipara en idénticos términos el código 5 -1 de los demandantes (sic) al NIVEL JERÁRQUICO TÉCNICO…” (fl. 164 vto.).

Expone que el 10 de noviembre de 2016, radicó petición que fue resuelta a través del acto demandado, quedando agotada la vía gubernativa, en atención a que no se señaló que procedieran recursos contra dicha determinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 5

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La apoderada de la actora estima como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Ministerio de Defensa está evadiendo su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial para los empleados que prestan sus servicios en la Dirección de Sanidad, quienes deben ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero solo perciben la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, agrega que existe una aplicación errónea del régimen salarial, por lo que se está causando un grave perjuicio a la demandante.

Considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues con la decisión enjuiciada se adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues

errónea del régimen salarial, por lo que se está causando un grave perjuicio a la demandante.

Considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues con la decisión enjuiciada se adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad de legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distint a para el personal de Sanidad Militar, por lo que los razonamientos expuestos en el acto demandado no se ajustan a los mínimos previstos en el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 Superior.

Alega que la situación de la actora se agrava, si se tiene en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, en su asignación básica mensual, perciben una partida adicional, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% adicional y demás rubros contenidos en el Decreto 1214 de 1990, (prima de antigüedad – subsidio familiar) mientras que el personal de sanidad solamente recibe la asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino la que se aplica para el personal civil del Ministerio de D efensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997.

Sostiene que la Entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que expide el Gobierno, aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa bajo dos (2) razonamientos erróneos a saber: i) se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad no le son aplicables tales disposiciones por mandato

razonamientos erróneos a saber: i) se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad no le son aplicables tales disposiciones por mandato expreso; y ii) considera que el solo hecho de pertenecer a la planta global delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 6

Ministerio no lo hace acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, anota que en caso de duda sobre la aplicación de las normas, se debe tener en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

Indica que la Entidad demandada, al negar la solicitud elevada por la parte demandante, “…pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones SALARIALES que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando con todo, la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el decreto 3062 de 1997, por lo que a los demandantes (sic) les asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (fl. 170).

Transcribe la respuesta dada por la Administración en el acto demandado y advierte que ninguna de las normas señaladas en el mismo se encargó de

para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (fl. 170).

Transcribe la respuesta dada por la Administración en el acto demandado y advierte que ninguna de las normas señaladas en el mismo se encargó de derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 de 1997 y 3062 de 1997, “…de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirán por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…” (fl.170 vto).

Expone que la demandante es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “…solo que la administración de manera errónea cancela al demandante un salario que va en desmedro de sus derechos y desconoce bajo argumentos errados al parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios.” (fl. 171)

Señala que las manifestaciones de la Entidad en el acto demandado están viciadas de falsa motivación, como quiera que no es cierto que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 abordaron modificaciones al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, ni mucho menos entraron a derogar las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 352 de 1997 y 3062 de 1997.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 7

Leyes 352 de 1997 y 3062 de 1997.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 7

Refiere que la falsa motivación también se encuentra configurada, como quiera que “la fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva por parte del Gobierno Nacional”. Expresa que el motivo que dio origen a la presente demanda es el irregular proceder de la demandada, dado que a partir de 2009 modifica el régimen salarial de la demandante al aplicarle tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional a pesar de la prohibición que trata el Decreto 1304 de 1994 la cual estableció la imposibilidad de pagar los salarios con este régimen.

Anota que los cambios en el sistema de nomenclatura de los cargos no pueden generar competencias para alterar un régimen salarial que estaba concebido en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Estima que no es viable afirmar que el funcionario del nivel técnico de la Rama Ejecutiva no se equipara en igualdad funcional y en carga laboral al nivel técnico del Sector Defensa, pues el manual de funciones es el instrumento básico para consignar la descripción general de las funciones de la categoría laboral de los empleados públicos, describiendo las que c orresponden a cada cargo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas de las señaladas en el manual general.

Aduce que la competencia para expedir el manual general de funciones radica en cabeza del Presidente de la República y en la actualidad se encuentra

cargo para su ejercicio, de manera tal que ningún empleo pueda tener funciones básicas distintas de las señaladas en el manual general.

Aduce que la competencia para expedir el manual general de funciones radica en cabeza del Presidente de la República y en la actualidad se encuentra contenido en el Decreto 770 de 2005, el cual guarda relación idéntica con los conceptos previstos en el Decreto 092 de 2007, por lo que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas, “…de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicadas para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional…” (fl. 172 vto).

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 325s.):

Luego de hacer un resumen de las normas que organizaron el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el régimen salarial y prestacional de quienesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 8

hacen parte de dicho sistema, aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera admin istrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con

2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que al ser incorporados al nuevo régimen no hubo desmejoramiento salarial.

Indica que a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se fijan las escalas salariales de cada cargo y grado y se hace el respectivo reajuste salarial de la asignación básica mensual que devenga el personal de planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, “…motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 334). Anota que por lo tanto no hay lugar a indexar, liquidar y ajustar las prestaciones de la parte actora, toda vez que la asignación bási ca se ha ido pagando de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Expresa que las normas que modificaron y determinaron el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, no derogaron, ni modificaron el régimen personal de Sanidad Militar y de Sanidad de la Policía Nacional, pues dichas normas solo se limitaron a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa y fijar el sistema de nomenclatura y

Militar y de Sanidad de la Policía Nacional, pues dichas normas solo se limitaron a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa y fijar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa.

Agrega que el hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del Sector Defensa, no conlleva cambio del régimen salarial legalmente establecido, por lo que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.

Propone las excepciones de Caducidad y Prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 9

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 31 de julio de 2020, (f. 521s.) accedió las pretensiones de la demanda; y ordenó a la entidad demandada a que “reliquide la asignación básica, conjuntamente con las prestaciones sociales que devengó (…) durante el tiempo de prestación de servicios. La nueva liquidación se realizará con base en las normas anuales que el Gobierno Nacional expide para fijar el salario de los empleos del Nivel Técnico Grado 18 de la Rama Ejecutiva, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 3 (Num. 6) del Decreto 3062 de 1997” , que “la prescripción de las asignaciones básicas y las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2013…” (f. 523 vto).

Precisa que la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para

asignaciones básicas y las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2013…” (f. 523 vto).

Precisa que la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En ejercicio de esas facultades se expidió el Decreto 1301 de 1994, que en su artículo 88 dispuso que los “empleados del Instituto se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional, (…) no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de defensa Nacional”

Indica que la norma divide en dos el régimen salarial del personal que presta sus servicios en el sistema de salud, uno para el personal que venía vinculado antes de su vigencia se siguen rigiendo por el Decreto 1214 de 1993 y el otro para el vinculado a partir de la publicación del Decreto 1301 de 1994, esto el 27 de junio de 1994.

Señala que posteriormente se expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, lo que llevó a la supresión del Instituto de Salud; y el personal que prestaba sus servicios en el mencionado Instituto fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, garantizando los derechos adquiridos, indicando que continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Ano ta que luego, se expidió el Decreto 3062 de 1997 que en el numeral 6 del artículo 3, dispuso que el régimen salarial para los servidores de la salud de la Fuerza Pública es la que

Decreto 3062 de 1997 que en el numeral 6 del artículo 3, dispuso que el régimen salarial para los servidores de la salud de la Fuerza Pública es la que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 10

Señala que los regímenes salariales se construyen de acuerdo con la estructura de los empleos, por eso se expidió Decreto Ley 92 de 2007 que fijó los sueldos con fundamento en las nomenclatura y clasificación especial; aplicable para el personal que se vincule a partir de su fecha de publicación, el 17 de enero de 2007.

Manifiesta que el régimen salarial del personal civil del área de salud de la Fuerza Pública que no se rige por el Decreto 1214 de 1990, se compone de tres tipos de normas: (i) las expedidas por el Gobierno Nacional desde el 27 de junio de 1994 hasta el 17 de diciembre de 1997; y (ii) la de los empleados de la rama ejecutiva del ord en Nacional a partir del 18 de diciembre de 1997 hasta el 16 de enero de 2007 y (iii) los que se vinculen a partir del 17 de enero de 2007 se les aplica las normas expedidas de acuerdo a la estructura de empleos del Decreto 92 de 2007.

En el caso concreto, establece que la demandante se vinculó el 24 de julio de 2006 como Técnico Operativo Código 4080 grado 11, luego Técnico Operativo Código 3132 Grado 11; y finalmente fue incorporada el 27 de octubre

de 2006 como Técnico Operativo Código 4080 grado 11, luego Técnico Operativo Código 3132 Grado 11; y finalmente fue incorporada el 27 de octubre de 2009, al empelo de Técnico de Servicios Código 5-1 grado 26.

Señala que conforme lo anterior, es claro que la demandante se vinculó al sistema de salud de militar con anterioridad al 17 de enero de 2007, lo que su régimen salarial es el de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional, previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Agrega que la asignación básica que le corresponde devengar a la demandante será la fijada para los empleos del Nivel Técnico Grado 18 del orden Nacional, en razón a estar demostrado en el proceso que si bien desempeña el cargo de Técnico de Servicios Grado 26, este no existe en el régimen salarial de la rama ejecutiva del orden Nacional por lo que se aplica el más próximo que es el grado 18.

Señala que la asignación básica devengada por la demandante desde el año 2011 hasta el 2016 es inferior a la dispuesta por ese mismo concepto para el Nivel Técnico grado 26 de la rama ejecutiva del orden Nacional, siendo claro el derecho que le asiste a la demandante, por lo que accede a las pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010201700134 -01 Página. 11

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (fls.536s.):

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6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (fls.536s.):

Reitera los argumentos expuesto con la demanda, hace un resumen de las normas que organizaron el Sistema de Salud de las Fuerzas Militar es y el régimen salarial de quienes hacen parte de dicho sistema, aduce que la Ley 1033 de 2007, estableció la carrera administrativa especial del Sector Defensa y que el Decreto 092 de 2007 determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, además que el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura, manteniendo la misma asignación salarial que se aplicaba con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que al ser incorporados al nuevo régimen no hubo desmejoramiento salarial.

Indica que a través de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional se fijan las escalas salariales de cada cargo y grado y se hace el respectivo reajuste salarial de la asignación básica mensual que devenga el personal de planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, “…motivo por el cual no hay lugar a que los funciona rios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 539). Anota que por lo tanto no hay lugar a liquidar y ajustar las prestaciones de la parte actora, toda vez que la

han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” (fl. 539). Anota que por lo tanto no hay lugar a liquidar y ajustar las prestaciones de la parte actora, toda vez que la asignación básica se ha ido pagando de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Expresa que las normas que modificaron y determinaron el Sistema de Nomenclatura y Clasif

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