TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00136-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00136-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: MARIO AMÉZQUITA ESPITIA
Demandada:
Vinculada:
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ
DE CALDAS
COLPENSIONES
Tema: Incompatibilidad pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0288
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante, demandada y vinculada , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en el proceso de la referencia accedió las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones
presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de i) la Resolución N.º 631 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual declaró la incompatibilidad y subrogación de la pensión reconocida al señor Amézquita Espitia y ii) la Resolución N.º 355 del 10 de agosto de 2016 mediante la cual resolvió no reponer y confirmar el acto administrativo anterior.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demanda a:
“[…] a). Revocar o dejar sin efectos la Resolución 631 de fecha 03 de diciembre de 2015 por medio de la cual se declara una incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor MARIO
AMEZQUITA ESPITIA.
b) Revocar o dejar sin efectos la Resolución 335 de 10 de agosto de 2016 por medio de cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N° 631 del 03 de
AMEZQUITA ESPITIA.
b) Revocar o dejar sin efectos la Resolución 335 de 10 de agosto de 2016 por medio de cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N° 631 del 03 de diciembre 2015, confirmando el acto impugnado, quedando en esta forma agotada la vía gubernativa.
c) Reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente Mario Amezqüita Espitia por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, medi ante la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, es compatible con la pensión de vejez reconocida al mismo docente por el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 017348 de 2004 por servicios prestados al sector privado como docente de tiempo parcial o de hora cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana y otras universidades también del sector privado.
d) Que se condene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a dejar sin efectos los actos administrativos anulados, comunicándole a COLPENSIONES tal decisión, a fin de que reactive el pago de la Pensión de Vejez reconocida al actor, mediante la Resolución No. 017348 de 2004, en caso de que, para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encontrara suspendida, compartida o subrogada.
c) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado de la parte actora, manifestó que el señor Mario Amézquita
demandada de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado de la parte actora, manifestó que el señor Mario Amézquita Espitia ingresó el 13 de marzo de 1968 como docente, a la Universidad Distrital, en donde trabajó hasta el 31 de diciembre de 1995 como profesor de tiempo completo, hasta que fue aceptada su renuncia y le fue reconocida pensión de jubilación, lo cual se decidió mediante Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995.
Indicó que, en julio de 2004, el ente educativo, presentó acción de lesividad, tendiente a sacar de la vía jurídica la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, por considerar que se había incurrido en irregularidades en su expedición. El 28 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió la demanda, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, pero no a partir de 1996, sino del 3 de octubreRadicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de 1998, fecha en la que cumplió los 55 años de edad el accionante, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
Señaló que, realizó aportes al sector privado, porque se desempeñó
3 de 1998, fecha en la que cumplió los 55 años de edad el accionante, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.
Señaló que, realizó aportes al sector privado, porque se desempeñó como docente de forma ininterrumpida, desde el 1° de septiembre de 1968, en diferentes universidades.
Dijo que, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución No. 017348 de 2004, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2004.
Expresó que, la Universidad Francisco José de Caldas mediante Resolución No. 631 del 3 de diciembre de 2015, declaró que la pensión de jubilación reconocida por dicho ente educativo, es incompatible con la pensión de vejez reconocida por ISS, hoy COLPENSIONES, y como consecuencia de lo anterior, ordenó la subrogación de la pensión de jubilación, a la de COLPENSIONES.
3. La sentencia apelada (40 1-17)
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, el demandante tiene derecho a devengar dos pensiones, pues el sistema de seguridad social que antecedió a la Ley 100 de 1993, permitía el acceso a las pensiones del sector privado y del sector público, sin que se incurren la prohibición constitucional de devengar doble asignación del tesoro público.
Indicó que, a pesar de que se observa que el ISS incluyó tiempos de
sin que se incurren la prohibición constitucional de devengar doble asignación del tesoro público.
Indicó que, a pesar de que se observa que el ISS incluyó tiempos de cotizaciones efectuados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, este lapso fue solamente de 120 días o 17.14 semanas, lo cual no tiene relevancia frente al mínimo de las semanas que se deben cotizar, toda vez que ya había cotizado 1.191, por lo que al restarle las 17.14 semanas, en nada afectaría la prestación, toda vez que superó el requisito mínimo de las 1.000 semanas que exige la norma, para acceder a la pensión.
Consideró que, la pensión reconocida por la Universidad Distrital, se financió solamente con recursos públicos, a diferencia de la pensión reconocida por ISS, en la que se tuvo en cuenta cotizaciones realizadas por universidades y empresas privadas.
Señaló que no se puede pasar por alto, que el ISS, al calcular el ingreso base de liquidación incluyó el salario cotizado en un período, por la Universidad Distrital, con lo cual se puede afirmar que el tiempo de cotizaciones públicas incidió en el valor de la mesada del sector privado,Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 y que como consecuencia, tal irregularidad no la debe corregir la Universidad, sino COLPENSIONES, motivo por el cual ordenó que se reliquide la pensión reconocida al accionante mediante Resolución
Bogotá D.C. – Colombia 4 y que como consecuencia, tal irregularidad no la debe corregir la Universidad, sino COLPENSIONES, motivo por el cual ordenó que se reliquide la pensión reconocida al accionante mediante Resolución 017348 del 2004, calculando el IBL con el valor de las cotizaciones de los últimos diez años realizadas exclusivamente por entidades del sector privado, y por consiguiente excluya de la liquidación el salario sobre los cuales cotizó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por el periodo de julio a diciembre de 1995
4. Recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, refiriendo que, el a -quo omitió pronunciarse sobre la subrogación de la pensión de jubilación, toda vez que los valores por concepto de pensión de jubilación que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy COLPENSIONES, le venía pagando, los dejó de percibir a partir de febrero de 2017 y a corte del 30 de octubre de 2020, ascienden a $143.979.483. Por lo anterior, es claro que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia de primera instancia, se debió dar la orden de devolución de los dineros retenidos al actor.
4.2. Parte demandada – Universidad Distrital Francisco José de Caldas (42 2-8)
El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que existe una incompatibilidad pensional, toda vez que al
El apoderado de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que existe una incompatibilidad pensional, toda vez que al concurrir cotizaciones de entidades pública y privada, necesariamente estamos frente al fenómeno de incompatibilidad y de las prohibiciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución Política y de la Ley 4 de 1992, situación que se presenta en este caso, ya que las cotizaciones realizadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fueron tenidas en cuenta para la expedición del acto de reconocimiento realizado por COLPENSIONES.
4.3. Entidad vinculada – Colpensiones (44 2-7)
El apoderado de la entidad vinculada pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante se encuentra incurso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, pues la pensión de jubilación concedida por la Universidad, no encuadra en ninguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, concluyendo que desde el año 1995, el recurrente ya no se encontraba en la obligación de continuar cotizando al sistema general de pensiones.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2. Parte demandada – Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Reiteró lo dicho en el recurso de alzada.
5.3. Entidad vinculada – Colpensiones
Señaló, que el accionante se encuentra incurso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, pues la pensión de jubilación concedida por la entidad educativa, no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto alguno.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:
- ¿La pensión de jubilación reconocida al señor Mario Amézquita
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:
- ¿La pensión de jubilación reconocida al señor Mario Amézquita Espitia por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado, respectivamente?Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
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3. Fundamento jurídico
3.1. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
La Sala observa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución de educación superior, de carácter oficial, del orden distrital, creada mediante Acuerdo N.º 10 de 1948 del Concejo de Bogotá, como ente universitario autónomo de carácter distrital, con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente.1
La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciemb re de 1968, establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de
correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.
En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone:
“[…] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nac ional y de la fuerza pública. […]”
Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2.
En tal propósito, la Ley 4ª de 19923 dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659)
Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659) 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.
Ahora, si bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política las universidades gozan de autonomía administrativa, tal característica se traduce en actuaciones administrativas de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, más no fijar el régimen prestacional de sus empleados.4
En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que consigan sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Siendo así, cual quier disposición de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia salarial, contradicen el contenido de la Carta Política.
3.2. De la compatibilidad y compartibilidad pensional
Es preciso señalar que la compartibilidad, consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal , convencional o con el régimen que venía disfrutando mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga 5 en la
cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga 5 en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe con el pago de la mesada pensional.
Pero si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la pensión reconocida por el empleador, será éste quien asuma el mayor valor de esa pensión, pues, entre ambas entidades se comparte la obligación.
Frente a la compatibilidad, se indica que esta figura consiste en que el empleador reconoce una pensión convencional, extralegal o en virtud de régimen anterior, la cual va pagando, mientras que el empleado continúa pagando sus aportes a la entidad de seguridad social; cuando el
4 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16) 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B",
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramirez De Paez (E), Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 6600123-31-000-2011-00133-01(0325-13)que cita: “[…] Al ser el I.S.S. la
entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una v ez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez, en tal sentido, es improcedente que por una misma cotización derivada de una única vinculación laboral, se reconozca una pensión de jubilación a cargo del SENA y otra de vejez a cargo del I.S.S., como lo pretende el demandante.
Cuando el I.S.S. reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad debe cubrir la diferencia resultante, configurándose así la “compartibilidad pensional”. […]”Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 trabajador cumple los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez y ésta le es reconocida y el trabajador recibe las dos pensiones al mismo tiempo, por no tener la de jubilación la calidad de compartida.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T438 del 8 de junio de 2010, define de manera clara, las figuras de la “compatibilidad” y la “compartibilidad” en materia pensional:
“[…] La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder
“compartibilidad” en materia pensional:
“[…] La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empl eado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.”
“La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. […]” (Negrillas fuera del texto original)
3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la Ley 100
recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. […]” (Negrillas fuera del texto original)
3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la Ley 100
Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad de previsión que tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “ Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 6.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 7, por medio de la cual el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose
6 “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afili ado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos8.
Luego, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 19949, mediante el cual integró al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República10.
Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 11 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.
Posteriormente, en el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 12 se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de
límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Esto, en los siguientes términos:
“[…] Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Los servidores públi cos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto.
8 “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…)”. 9 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.
fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…)”. 9 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 10 Revisar el artículo 1 del decreto en mención. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. 12 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y dis trital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00136-01
Demandante: Mario Amézquita Espitia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995 […]”.
Más adelante, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 13, que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones
[…]”.
Más adelante, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 13, que tuvo por
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