🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00140-01-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00140-01-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDELMIRA CONTRERAS PEDREROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Pago de mesadas Pensión de Sobrevivientes Expediente No. 11001 33 35 010-2017-00140-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora , contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Edelmira Contreras Pedreros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.01022 de 10 de agosto de 2012 y 813 de 12 de mayo de 2014, mediante los cuales la entidad demandada resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiari a en calidad de cónyuge

Nos.01022 de 10 de agosto de 2012 y 813 de 12 de mayo de 2014, mediante los cuales la entidad demandada resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiari a en calidad de cónyuge supérstite del Agente Edgar Orlando Jiménez Ocampo y se pronunció frente a la solicitud de revocatoria parcial del acto de reconocimiento pensional, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague las mesadas pensionales declaradas prescritas, correspondientes a la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria en el periodo del 13 de abril de 1998 y el 2 de mayo de 2009, que tazan una suma de $100.554.374, más los intereses moratorios

1 Folios 97 a 103Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

2 como lo indica la ley. Asimismo, las sumas adeudadas sean reajustadas de conformidad con lo indicado en los artículos 176 a 178 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que el Agente Edgar Orlando Jiménez Ocampo, ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 1987 y fue dado de baja por defunción el 12 de abril de 1998 –servicio equivalente a 10 años, 5 meses y 4 días-.

En virtud del deceso del uniformado, la demandante el día 27 de en ero de 2000, radicó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

meses y 4 días-.

En virtud del deceso del uniformado, la demandante el día 27 de en ero de 2000, radicó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Ante el silencio de la demandada y la falta de ayuda o asesoría de la entidad, la actora reiteró la petición el día 3 de mayo de 2012.

La Policía Nacional profirió la Resolución No.01022 de 10 de agosto de 2012, donde ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de abril de 1998, a favor de la demandante en cuantía del 45% del sueldo básico más las partidas computables de ley. Allí declaró prescritas las mesadas causadas entre el 13 de abril de 1998 al 2 de mayo de 2009.

El día 6 de 2012, la señora Contreras Pedreros, presentó solicitud de pago de las mesadas que según la entidad se encontraban prescritas, donde advirtió que radicó el 27 de enero de 2000, la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, que impidió que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.

La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente según Oficio No. S-2012347868 ARPRE GRUPE 22 del 26 de diciembre de 2012

La actora, el 27 de diciembre de 2013, solicitó la revocatoria parcial del acto de reconocimiento pensional. Solicitud qu e fue negada mediante Resolución No. 813 de 12 de mayo de 2014

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

de reconocimiento pensional. Solicitud qu e fue negada mediante Resolución No. 813 de 12 de mayo de 2014

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 48, 53, 83, 90, 150 y 229 de la Constitución Política; Ley 3135 de 1968, Ley 100 de 1993 y Ley 1395 de 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

3 Suscribió el problema jurídico en establecer si la administración erró al aplicar la prescripción a la pensión de sobrevivientes que reconoció a Edelmira Contreras Pedreros, con las consecuencias que prevé la Ley.

Analizó el régimen pensional más favorable a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge quien se desempeñaba en el Grado de Agente, el cual corresponde a la Ley 100 de 1993.

Adujo que, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución Política, los destinatarios del aludido régimen especial que acepten la aplicación de la Ley 100 de 1993, se tendrán que someter en su integridad, es decir, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, porque si solo se aplica lo favorable de

destinatarios del aludido régimen especial que acepten la aplicación de la Ley 100 de 1993, se tendrán que someter en su integridad, es decir, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, porque si solo se aplica lo favorable de cada régimen se conformaría un tercer régimen no previsto por el legislador.

Lo anterior, implica que la prescripción de las mesadas no se rige por el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, que establece la prescri pción cuatrienal, sino por el artículo 41 del Decreto 3138 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecieron la prescripción trienal, por ser las normas que rigen para los servidores públicos que se acogen al Sistema General de Pensiones.

Precisado el régimen aplicable, adujo que, del material probatorio recaudado, se probó que la señora Contreras Pedreros se le reconoció pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del Agente Edgar Orlando Jiménez Ocampo, quien falleció el 12 de abril de 1998.

Advirtió que la entidad demandada no reconoció la prestación pensional en virtud del régimen especial que es aplicable a los Agentes de la Institución, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, al ser más beneficioso.

Expuesto lo anterior, precisó que la demandante elevó dos peticiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la primera de ellas el 27 de enero de 2000 y la segunda el 3 de mayo de 2012. Así las cosas, señaló qu e si bien es cierto la primera alanzó a interrumpir la prescripción

el 27 de enero de 2000 y la segunda el 3 de mayo de 2012. Así las cosas, señaló qu e si bien es cierto la primera alanzó a interrumpir la prescripción como lo indicó la parte actora, ello no es suficiente para acoger la tesis expuesta en la demanda, según las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la referida reclamación no fue at endida por la entidad accionada mediante el acto de reconocimiento pensional, por el contrario , la mencionada resolución fue la respuesta a la petición elevada el 3 de mayo de

2012. Aunado a lo anterior, destaca que la solicitud radicada en el año 2000 no peticionó el reconocimiento pensional en virtud de la Ley 100 de 1993, por lo que, a juicio del Juzgado de instancia, la entidad demandada no se pronunció frente a dicha petición.

En segundo lugar, en gracia de discusión que se acogiera que la primera petición es la reclamación tenida en cuenta para el reconocimiento pensional,Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

4 se enfatizó que dicha solicitud perdió validez para interrumpir la prescripción, toda vez que, tanto el artículo 42 del Decreto 3138 de 1968, como el reglamentario el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúan que la petición interrumpe la prescripción hasta por 3 años , posterior a ello la actora ostentaba la obligación de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo las consideraciones analizadas, manifestó que la Policía Nacional actúo conforme a derecho al examinar la prescripción con la única petición vigente

ostentaba la obligación de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo las consideraciones analizadas, manifestó que la Policía Nacional actúo conforme a derecho al examinar la prescripción con la única petición vigente para el momento de la expedición de la Resolución No. 1022 de 10 de agosto de 2012. Por ende, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.

Hizo un recuento de los hechos que acaecieron en el trámite del reconocimiento pensional de la demandante, para precisar el derecho que le asiste a la señora Contreras Pedreros en virtud de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, advirtió que dentro del plenario la Policía Nacional no ejerció su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. Situación que a su juicio impide que el operador judicial se pronuncie de oficio sobre la prescripción de las mesadas pensionales.

En este punto, aseguró que el derecho contempla dentro de su extensa normatividad 2 figuras jurídicas denominadas: (i) caducidad de la acción y (ii) prescripción del derecho. Precisó que la primera puede ser declarada de oficio por el funcionario judicial, sin que las partes lo aleguen; mientras que , en cuanto a la prescripción, el extremo que desee beneficiarse de ella, debe alegarla en la demanda o en la contestación a la demanda.

Bajo esas consideraciones, la declaratoria de prescripción de mesadas

cuanto a la prescripción, el extremo que desee beneficiarse de ella, debe alegarla en la demanda o en la contestación a la demanda.

Bajo esas consideraciones, la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales solo procedería si la entidad accionada, dentro del trámite del presente medio de control, hubiera alegado tal fenómeno, el cual finalmente generaría reconocer prescripción de lo causado antes de los 3 años anteriores al 3 de mayo de 2012, fecha en que la actora presentó la segunda petición relacionada con el reconocimiento pensional.

Adujo que la Constitución Política ordena al Estado y a la sociedad garantizan la protección integral a la familia. Así las cosas, el fallo de primera instancia desconoce lo establecido en el artículo 42 y 44 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la aquí demandante es viuda con una familia

2 Folios 105 a 108Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

5 compuesta por 3 hijas, por las cuales tenía la obligación de ayudarlas, educarlas y colaborar con su crecimiento.

Indicó que en gracia de discusión, no se acogiera para efectos del pago de las mesadas la petición de fecha 27 de enero de 2000, en concordancia del principio de favorabilidad se debe tener en cuenta la segunda petición calendad 19 de agosto de 2012 como también la prescripción trienal de que trata el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, aplicándose según la forma señalada por el Con sejo de Estado para la época en que los militares en situación de retiro y policías en general, demandaron el reconocimiento y pago

trata el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, aplicándose según la forma señalada por el Con sejo de Estado para la época en que los militares en situación de retiro y policías en general, demandaron el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el IPC, como garantía protectora de los derechos de la demandante.

Finalmente, solicitó se subsane el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto indicó que las pretensiones eran formuladas por la abogada Mora Rodríguez y no el apoderado de la actora. De igual forma, se corrija en cuanto la entidad demandada fue descrita de manera incorrecta.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La parte demandante , la parte demandada y e l Ministerio Público , guardaron silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de l o dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

3 Folio 114Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas a favor de la señora Edelmira Contreras Pedreros, dentro del periodo comprendido entre el 13 de abril de 1998 hasta el 2 de mayo de 2009, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida bajo la Ley 100 de 1993, que concedió la entidad demandada, en calidad de cónyuge supé rstite del Agente Edgar Orlando Jiménez Campo.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Hoja de Servicios No. 19344229 del fallecido Agente Edgar Orlando Jiménez Ocampo , que acredita que el entonces uniformado fue dado de baja por “muerte en servicio activo” a partir del 12 de abril de 1998 4. Que, el causante sirvió a la Institución por un lapso de tiempo equivalente a 11 años, 1 mes y 4 días. Asimismo, consta que su estado civil era casado y cuyo

partir del 12 de abril de 1998 4. Que, el causante sirvió a la Institución por un lapso de tiempo equivalente a 11 años, 1 mes y 4 días. Asimismo, consta que su estado civil era casado y cuyo nombre de su cónyuge correspondía a la señora Edelmira Contreras Pedreros5.

  • Se aportó copia del escrito radicado el 27 de enero de 2000 , a través del cual la parte actora solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago a su favor de la “pensión de jubilación” como consecuencia del fallecimiento d el Agente Jiménez Ocampo, el 12 de abril de 1998, en calidad de cónyuge supérstite6. La petición se fundamente en pronunciamientos del Consejo de Estado para la fecha, en donde se ha reconocido a favor de huérfanos y viudas de Agentes de Policía, que han fallecido por causas naturales o violentas encontrándose al servicio de la Institución accionada, cuando ya ostentan más de 6 meses de servicio.
  • La demanda nte, mediante petici ón radicada el 3 de mayo de 2012, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del Agente Jiménez Ocampo, de conformidad con los Decretos

4 Según Registro de Defunción con indicativo serial No. 2404190, el señor Jiménez Ocampo falleció el 12 de abril de 1998 como se constata a folio 36 5 Folio 37 6 Folio 3 y 4Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

7

el 12 de abril de 1998 como se constata a folio 36 5 Folio 37 6 Folio 3 y 4Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

7 1211 y 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004 y los artículos 11, 13, 15, 29 de la Constitución Política 7. La reclamación administrativa, adicionalmente hace referencia a la aplicación del artículo 46 y concordantes de la Ley 100 de 1993.

  • La Policía Nacional – Subdirección General, a través de la Resolución No. 01022 de 10 de agosto de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Contreras Pedreros, como beneficia ria del Agente fallecido Jiménez Ocampo, al acreditar las semanas de cotización que exige el artículo 46 la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el principio de favorabilidad , a partir del 13 de abril de 1998, en cuantía del 45% del sueldo básico de un agente, más las partidas computables de ley. La mencionada prestación fue reconocida aplicándosele prescripción trienal, por ende, declaró prescritas las mesadas causadas del 13 de abril de 1998 al 2 de mayo de 20098.
  • Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, la actora, solicitó a la accionada el pago de las mesadas que se declararon prescritas, según el acto de reconocimiento pensional, advirtiendo que procedía su pago teniendo en cuenta la petición de reconocimiento de la prestación de fecha 27 de enero de

20009.

prescritas, según el acto de reconocimiento pensional, advirtiendo que procedía su pago teniendo en cuenta la petición de reconocimiento de la prestación de fecha 27 de enero de 20009.

  • Obra Oficio No. S-2012-347868 ARPRE. GRUPE.22 de fecha 26 de diciembre de 2012 10, por la cual la entidad demandada atendió desfavorablemente la reclamación de pago de mesadas declaradas prescritas.
  • Según escrito radicado el 27 de diciembre de 2013 11, la demandante a través de apoderado solicitó la revocatoria parcial de la Resolución No.01022 de 10 agosto de 2012.
  • La entidad demandada, mediante Resolución No.813 de 12 de mayo de 201412, negó la solicitud de revocatoria parcial elevada por el extremo activo de la Litis.

CASO CONCRETO

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte actora tanto en el libelo demandatorio y el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia,

7 Folio 5 a 18 8 Folios 19 a 24 9 Folio 25 10 Folios 26 y 27 11 Folio 28 y 30 12 Folio 33 a 35Expediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

8 para este Tribunal solo es objeto de estudio la procedencia del pago de las mesadas causadas a favor de la señora Contreras Pedreros anterior al 3 de mayo de 2009. Por ende, no procede análisis alguno sobre el reconocimiento pensional de la cual es beneficiaria la actora, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

mayo de 2009. Por ende, no procede análisis alguno sobre el reconocimiento pensional de la cual es beneficiaria la actora, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Precisado lo anterior, d e las documentales aportadas al plenario, se tiene probado que el Agente Edgar Orlando Jiménez Ocampo falleció el 12 de abril de 1998, fecha en la cual ostentaba un vínculo conyugal vigente con la señora Contreras Pedreros . A su vez, como se indicó en prec edencia la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago a la accionante en calidad de beneficiaria la pensión de sobrevivientes regulada en el artículo 46 la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, e n el caso bajo estudio la aquí demandante inconforme con la decisión de primera instancia, acude a esta instancia judicial, toda vez que, no se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, donde solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento d el Agente Jiménez Ocampo , sin prescripción alguna de mesadas causadas. Lo anterior, teniendo en cuenta en primer lugar, que elevó una petición de reconocimiento pensional el 27 de enero de 2000 que interrumpió la prescripción y , en segundo lugar, que el operador judicial no tiene la competencia para declarar de oficio prescr ipción de mesadas sin solicitud previa de la entidad accionada.

Así las cosas, se observa que la demandante según escrito radicado el 27 de enero de 2000, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, petición que fue reiterada el 3 de mayo de 2012, la cual si

Así las cosas, se observa que la demandante según escrito radicado el 27 de enero de 2000, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, petición que fue reiterada el 3 de mayo de 2012, la cual si fue objeto de pronunciamiento por parte de la Institución mediante la Resolución No. 01022 de 10 de agosto de 2012 –acto que reconoció el derecho pensional-.

En ese orden de ideas, se tiene que la reclamación de 27 de enero de 2000 no fue resuelta por la accionada, configurándose el silencio administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se advierte que la parte actora contaba con la facultad de acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declarará la existencia de acto ficto o presunto negativo por falta de respuesta a la petición de 27 de enero de 2000 y, como consecuencia de ello que el operador judicial se pronunciaría frente al reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Cabe destacar que, adicionalmente ostentaba la potestad de concurrir a otros medios judiciales para que la Administración se pronunciara de fondo, sobre la petición elevada de reconocimiento pensional.

En consecuencia, es claro para esta Corporación que la mencionada petición Radicada en el año 2000, no es la reclamación que dio origen al pronunciamientoExpediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

9 de la accionada a través de la Resolución No.01022 de 10 de agosto de 2012,

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

9 de la accionada a través de la Resolución No.01022 de 10 de agosto de 2012, -acto que reconoció la prestación periódica a la actora , y que es motivo de control de legalidad en esta acciónsituación que implica desconocer la petición para efectos de entender interrumpida la prescripción de mesadas que reconoció la Policía Nacional, bajo cualquier régimen pensional del cual fuera beneficiaria la demandante.

En este punto, si en gracia de discusión se acoge esta solicitud para efectos de interrumpir la prescripción, se recuerda que en virtud del artículo 151 del C.P. del T. y demás normas concordantes, la interrupción procede únicamente por un lapso de 3 años, término que fue ampliamente superado para iniciar el medio de control correspondiente, hecho que adicionalmente impide haber interrumpido efectivamente la prescripción de las mesadas alegadas.

Ahora, la petición radicada por el extremo activo de la Litis el 3 de mayo de 2012, fue atendida por la Administración a través de la Resolución No.01022 de 10 de agosto de 2012, inclusive, solicitud que sí argumentó la norma que beneficia a la actora como bien lo indicó el a quo, por tal motivo es esta la fecha a tenerse en cuenta para efectos del estudio de la prescripción que se pudiere originar en las mesadas causadas, posterior al 12 de abril de 1998, momento en que ocurrió el deceso del causante.

La Sala considera que, por regla general, las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen

momento en que ocurrió el deceso del causante.

La Sala considera que, por regla general, las pensiones son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio. Sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro del término estable cido por la ley para la reclamación del derecho.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 151 del C.P. del T., 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto es el siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible .” Normas que, son aplicables a las prestaciones reconocidas bajo el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, régimen que fue aplicado a la actora para el pago de su pensión de sobrevivientes.

Sin mayor censura al respecto, esta Sala comulga con la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto la entidad demandada aplicó de manera adecuada el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas causadas anteriores al 3 de mayo de 2009.

De otro lado, al respecto de los argumentos de inconformidad del apoderado de la parte actora, relacionados con la falta de competencia del operador judicial para declarar la prescripción de las mesadas causadas en la pensión de la demandante, debido a que la accionada no presentó contestación de la demanda, debe advertirse que tales manifestaciones llaman la atención de estaExpediente: 2017-00140-01

para declarar la prescripción de las mesadas causadas en la pensión de la demandante, debido a que la accionada no presentó contestación de la demanda, debe advertirse que tales manifestaciones llaman la atención de estaExpediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

10 Corporación, toda vez que, finalmente la actora acude al medio de control de la referencia con el fin de que el operador judicial que conoce del sub examine, analice la legalid ad de los actos enjuiciados que negaron el pago de unas mesadas pensionales por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, situación que a todas luces implica estudiar dicho fenómeno sin que el extremo pasivo de la Litis haga referencia a él a través de la contestación de la demanda, pues es precisamente el tema de la prescripción el asunto motivo de este debate jurídico.

En otras palabras, no se puede acoger el argumento de falta de competencia para analizar la prescripción, cuando el objeto del medio de control es estudiar la legalidad del acto de reconocimiento pensional por haber declarado prescripción de mesadas pensionales. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 2° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el operador se encuentra facultado para pronunciarse sobre las excepciones probadas en la sentencia, inclusive las que no sean propuestas en el trámite del proceso ordinario, por ende, no se comulga con las apreciaciones sobre el particular de la parte demandante.

De tal suerte que, atendiendo los supuestos fácticos y de derecho expuestos, procederá la Sala a CONFIRMAR la decisión proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo

procederá la Sala a CONFIRMAR la decisión proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda , por las consideraciones analizadas en precedencia.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-0002013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, po rque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del

de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensionesExpediente: 2017-00140-01

Actor: Edelmira Contreras Pedreros

11 de la demanda , dentro del proceso promovido por la señora Edelmira Contreras Pedreros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.172

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

JEJP

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

13 Parte demandante: ramiromedinal@gmail.com, Parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre

conformidad con el artículo 186 del CPACA.

13 Parte demandante: ramiromedinal@gmail.com, Parte demandada: decun.notificacion@pol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...