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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00141-02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00141-02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

DEMANDANTE: FRANCISCO ELÍAS PINZÓN RAMOS.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 2 7 de agosto de 2021, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

FRANCISCO ELÍAS PINZÓN RAMOS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 48517 del 17 de octubre de 2013, RDP 55151 del 04 de diciembre de 2013 y RDP del 06 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la

2013, RDP 55151 del 04 de diciembre de 2013 y RDP del 06 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar y pagar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes . Asimismo, solicita se reconozcan los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que correspondan por el impago oportuno de la reliquidación y reajus te al valor de la mesada pensional, y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor nació el 17 de junio de 1948 y prestó sus servicios al Estado, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1971 hasta el 30 de julio de 2004 . Luego, aPROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

2 través de la Resolución No. 31591 del 27 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

2 través de la Resolución No. 31591 del 27 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció su pensión de jub ilación, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la adquisición de su estatus pensional (Fls. 21 al 25).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 , negó las pretensiones (Fls. 195 al 205).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a quo manifestó que el criterio de la liquida ción de las pensiones con todos los factores salariales expuestos en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 fue recogido por el Consejo de Estado. Indica, que ahora rige el criterio de que el ingreso base de liquidación de la pensión, de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por los factores base de cotización previstos en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Señaló, que en la presente acción únicamente puede dar a lugar a revisar que la pensión se liquida con el 75% de lo cotizado durante el tiempo que hacía falta para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual concluyó

Señaló, que en la presente acción únicamente puede dar a lugar a revisar que la pensión se liquida con el 75% de lo cotizado durante el tiempo que hacía falta para pensionarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, no es la jurisprudencia vigente y prevalente al momento de proferirse la sentencia objeto de recurso. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas, en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Francisco Elías Pinzón Ramos con cédula de ciudadanía 4.170.461 expedida en Moniquirá (Boyacá), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP , por las razones consignadas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia, y se haga la respectiva liquidación de gastos del proceso para entregar el remanente al demandante, si los hubiere, con las constancias a que haya lugar.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante mediante escrito que obra a folios 209 al 211 del plenario solicita se revoque la sentencia del 27 de agosto de 2021, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, debido a que le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $1.928.646 sin tener en cuenta todos los factores salariales

acceda a las pretensiones de la demanda, debido a que le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $1.928.646 sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Agrega, el juez de primera instancia noPROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

3 tuvo en cuenta los derechos adquiridos, ni aplicó los principios de progresividad y favorabilidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub exam ine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

1.- Reliquidación Pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

«Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la

1.- Reliquidación Pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

«Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años d e servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.» (Negrillas se destaca).

A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:

«Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.».

cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.».

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenganPROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

4 treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así las cosas, sea lo primero advertir que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual ésta disposición entr ó a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 19941, Francisco Elías Pinzón Ramos contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 17 de junio de 1948, hecho que además es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

En ese orden, atendiendo que el actor s e encuentra cobijad o por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios al

es aceptado por la accionada en el acto administrativo de reconocimiento pensional.

En ese orden, atendiendo que el actor s e encuentra cobijad o por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, según consta en las certificaciones laborales que obran en el CD visible a folio 132 del expediente, y a la información contenida en la Resolución 31591 del 27 de diciembre de 2004 y los actos administrativos demandados, se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio es el contenido en el artículo 12 de la Ley 33 de 1985, únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

Ahora bien, respecto al período base de liquidación y los factores salariales a computar –cual es el fundamento de la litis -, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expedient e No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés , fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el IBL ya no hace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado

beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotiza ciones al Sistema de Pensiones. Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así:

«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden terri torial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel terri torial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).

2Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la eda d de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio.

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen e special de pensiones. […]”.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

5

Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el

régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. P ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Prec ios al consumidor, según

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Prec ios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al recon ocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relaci ón con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. » (Negrillas fuera del texto original).

Bajo estos derroteros , forzoso es concluir que en el sub examine resulta aplicable la sentencia d e unificación proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado , el día 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento al

resulta aplicable la sentencia d e unificación proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado , el día 28 de agosto de 2018, habida cuenta de que la misma, además de ser de obligatorio cumplimiento al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, en virtud de lo ordenado por los artículos 10, 102, 259, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que le otorgan carácter predominante a este tipo de sentencias, di spuso que sus efectos se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía a dministrativa como en la vía judicial , razón por cual no puede ahora invocarse los principios de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, so pretexto de solicitar la inaplicabilidad de esta sentencia, tal como lo pretende la parte demandante.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia inicial que negó las pretensiones de la demanda , pues si bien la parte actora es beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del ConsejoPROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

6 de Estado, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse las reglas del régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se reitera que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al

de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto. Ahora bien, en cuanto al IBL se reitera que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional o al tiempo que le hiciere falta, tal como en efecto se hizo, razón por la cual se colige que la liquidación hech a por la entidad demandada se ajustó al ordenamiento jurídico.

Por anterior, no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que su pensión de vejez se liquide con fundamento en el Ingreso Base de Liquidación – IBLcontemplado en los regímenes pension ales anteriores a la Ley 100 de 1993 y con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

2.- Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA3, en con cordancia con el numeral octavo 4 del artículo 365 del CGP, es ta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. SE CONFIRMA la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzg ado Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Bo gotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por FRANCISCO ELÍAS PINZÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

3 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimient o Civil. 4 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00141-02.

ACTORA: Francisco Elías Pinzón Ramos

DEMANDADA: UGPP

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

7

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/App

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