TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00174-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00174-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-010-2017-00174-01
DEMANDANTE : AMINTA SUAZA PORTELA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Reliquidación pensional – Decreto 1214 de 1990
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala , dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora AMINTA SUAZA PORTELA, en contra de la sentencia calendada veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00514 del 23 de abril de 2009 y; la nulidad del Oficio N° S -2017-008325/ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de marzo de 2017.
- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de
2009 y; la nulidad del Oficio N° S -2017-008325/ARPRE-GROIN-1.10 del 22 de marzo de 2017.
- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
a.- Reconocer, reajustar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con las partidas computables para prestaciones sociales señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, prima de actividad en el 49.5%, prima de servicios en el 15%, subsidio familiar en el 39%, prima de alimentación, el auxilio de transporte y demás contenidas en la norma.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 2 de 17 b.- Se adicione la hoja de servicios para liquidar la pensión, incluyéndose las partidas pretendidas.
c.- Se condene al pago actualizado de los valores resultantes con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 desde la exigibilidad del derecho al pago efectivo.
d.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene a costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de
al pago efectivo.
d.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene a costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Que a la señora AMINTA SUAZA PORTELA se le hace efectiva la pensión a partir del 22 de enero de 2009.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que la administración debió aplicar el principio situación más favorable el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el artículo 10º del código civil, el artículo 3º de la Ley 153 de 1997; que la actora está protegida por el Decreto 1214 de 1990 a partir de su vigencia, y a partir del 2 de mayo de 2010 -fecha en la cual comenzó a percibir la prestación -, con la norma ejusdem, normatividad que reconoce las prestaciones pretendidas tanto en servicio activo, como pensionada.
1.3.2. Entidad demandada
Indicó, que no le asiste derecho al extremo activo de los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 por estar vinculada con un régimen diferente, toda vez que la vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional se llevó a cabo en el año de 1997, y no hay lugar al reconocimiento de partidas computables de la norma en comento, así las cosas, debe darse plena aplicación del Decreto 2701 de 1988.
1.4. La sentencia de primera instancia
partidas computables de la norma en comento, así las cosas, debe darse plena aplicación del Decreto 2701 de 1988.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Bogotá D.C. - Sección11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 3 de 17 Segunda2, se negaron las pretensiones de la demand a y se abstuvo de condenar en costas, donde consideró:
“(…) Si bien es cierto, la Resolución 514 de 2009 no aplica las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello se debe a que la pensionada devengó los salarios establecidos para los empleados públicos de las entidades descentralizadas del sector defensa y de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo determinado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, lo lógico es la entidad aplicará los factores realmente devengados durante el último año de servicios, pues no existe n valores de las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Si la demandante considera que la entidad le debió pagar en actividad las partidas del Decreto 1214 de 1990, debió solicitar la correspondiente reliquidación de las mismas. Sin embargo, la demandante consolidó la remuneración y los factores de salario, bajo el régimen de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del sector defensa y de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por consiguiente, no se puede
Sin embargo, la demandante consolidó la remuneración y los factores de salario, bajo el régimen de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del sector defensa y de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por consiguiente, no se puede reliquidar la pensión con factores que no se devengaron en actividad.
En tal sentido, es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, pues la actora no devengó las partidas de artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Tal circunstancia presta mérito suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, como se declarará más adelante. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante , señora AMINTA SUAZA PORTELA , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en documento visible en los folios 59 a 64 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda en su lugar, argumentó:
“(…) 1º. La primera instancia actuando en vías de hecho no tuvo en cuenta lo planteado en la demanda como en la misma providencia, consistente en declarar la nulidad de los actos demandados por ser contrarios a los Art. 38 y los decretos que modificaron este artículo indicados en el primer cargo del concepto de violación, normatividad que indica la forma en que fue modificado el Art. 38 del decreto 1214/90 para liquidarse la prima de actividad en el 49.5%.
2º No observó el decreto 1214/90 Art. 98 y 102 partidas que se reflejan para efectos de pensión.
de actividad en el 49.5%.
2º No observó el decreto 1214/90 Art. 98 y 102 partidas que se reflejan para efectos de pensión.
3º. Interpretó en forma equivocada los Decretos 352/94, 1301/94, ley 352/97 , Decr. 3062/97 aclarados por el Decretos 2743 del 30 de julio de 2010 que indica que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a quienes se les aplica el decreto 1214/90 se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régime n salarial y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, es decir al demandante no se le aplicó la normatividad ya indicada y debidamente planteada en la demanda, contenido legal que la providencia omitió cuando la ley dijo que el decreto 1214/90 se ap licaba al caso el TÍTULO VI concordante con el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010 por el hecho de haber ingresado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y la demandante ingresó el 19 de septiembre de 1988, reiterando que las pretensiones de la demanda es para que se reconozca las partidas computables de pensión establecidas en el Art. 102 del decreto 1214/90 y que para ello no se requiere que se haya reconocido en Servicio Activo y por eso en la fijación del litigio se hizo referencia al reconocim iento en la pensión de la Prima de servicio en el 15%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar en el 39%, Prima de Alimentación y
referencia al reconocim iento en la pensión de la Prima de servicio en el 15%, Prima de Actividad 49.5%, Subsidio Familiar en el 39%, Prima de Alimentación y
2 Folios 52 a 57.11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 4 de 17 Subsidio de Transporte, partidas estas dos últimas reconocidas en servicio Activo. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) ( fl.70), se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae rá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar , acceder a la reliquidación de la pensión de la señora AMINTA SUAZA PORTELA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 , dados los términos expuestos en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- Que el Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución N° 00514 del 23 de abril de 2009 (fls.3-4), reconoció una pensión de jubilación a la AAP23 (R) Aminta Suaza Portela, donde se consideró:
“(…) …, nació el 19 de agosto de 1961, ingresó a la Institución el 19 de septiembre de 1988
Aminta Suaza Portela, donde se consideró:
“(…) …, nació el 19 de agosto de 1961, ingresó a la Institución el 19 de septiembre de 1988 y fue retirada a solicitud propia el 22 de enero de 2009, acumulando un tiempo de 20 años, 07 meses y 20 días;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en con cordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así:
Sueldo para el grado $... Bonificación por servicios prestados 1/12 $... Auxilio de Transporte $... Subsidio de alimentación $... Prima de servicios 1/12 $... Prima de vacaciones 1/12 $... Prima de Navidad 1/12 $... Total $... X 75% (…)”
b.- Que el Jefe Área Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional en respuesta al radicado N° 097374 DIPON (fls.7 -10) -petición reliquidación cesantías y pensiónsuscribió el Oficio N° S-2017-008325 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 22 de marzo de 2017 (fls.5-6), consideró y resolvió:11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
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“(…)
Aminta Suaza Portela Segunda instancia
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“(…) En conclusión, posterior a la ejecutoria de la Resolución No. 01554 del 24 de noviembre de 2009, si usted no agotó la vía gubernativa, tenía el término de cuatro (04) meses para interponer la solicitud Rev ocatoria Directa y obligar a la Institución a revisar su propio acto administrativo, so pena de operar la caducidad del mismo, de que trata el artículo 94 ibidem; situación que se configuró en el caso sub judice, toda vez, que al revisar el expediente pres tacional en comento, se evidencia que usted no agotó el procedimiento administrativo y tampoco hizo uso de la revocatoria antes de que operara la caducidad para su control judicial.
Bajo esté derrotero jurídico, la Policía Nacional declarará improcedente la solicitud de revocatoria directa por usted invocada, teniendo en cuenta que es obligación de la Institución salvaguardar el ordenamiento jurídico, reiterando que es jurídicamente imposible revivir una discusión sobre una situación jurídica ya consolidad a por el transcurso del tiempo; lapso temporáneo que se le concedió por disposición normativa para que convirtiera la decisión plasmada en la Resolución No. 01554 del 24 de noviembre de 2009, sin embargo usted no hizo uso de las herramientas que poseía para ello. (…)”
2.3. Solución al problema jurídico planteado
2.3.1. Del personal civil del sector defensa
El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989,
2.3.1. Del personal civil del sector defensa
El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:
“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.
Este Decreto, en su Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas
Por su parte, el Título VI las prestaciones médico-asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55
por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:
La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 6 de 17 Policía Nacional”, señala:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del
la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.” (Énfasis de la Sala).
El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone:
“ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.
territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.
2.3.2. Ley 100 de 1993 y el Personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990
El numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención mé dica y grados de complejidad ; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 7 de 17 En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, por otro, con el Decreto 1301 de 1994 se organizó el Sistema de Salud de: a) Las Fuerzas Militares; b) La Policía Nacional; c) El Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional ; d) Los No Uniformados de la Policía Nacional y ; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.
Por su parte , el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional,
descentralizadas que lo componen.
Por su parte , el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Def ensa Nacional, estableciendo el régimen de los empleados que presten los servicios en la citada institución, así:
“ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, vi áticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, pri mas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en
regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se en cuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a l a Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Énfasis de la Sala).
De acuerdo con las normas en mención, se precisa que:11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
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De acuerdo con las normas en mención, se precisa que:11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 8 de 17 ➢ En materia salarial, el referido Decreto Ley 1301 de 1994 señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se les aplicarían las normas dictadas por el gobierno nacional para es ta clase de servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y que quienes de ellos que en vigencia de dicho Decreto se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaron a los comentados institutos, quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (artículo 88).
➢ En materia prestacional , el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingres en al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contin uarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.
De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contin uarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.
De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militaresfue el previsto por el Gobi erno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, en sus artículos 9º y 15 ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respectivamente.
La norma en comento también ordenó suprimir y liquidar el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y e l Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional3, indicando frente a sus empleados, que estos se incorporarían a la Planta
3 Artículo 53.11001-33-35-010-2017-00174-01 Aminta Suaza Portela Segunda instancia
Página 9 de 17 de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional y, en lo que respecta a su régimen salarial y prestacional, señaló:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores
de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional y, en lo que respecta a su régimen salarial y prestacional, señaló:
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba e n el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Énfasis de la Sala).
régimen salarial que se les aplicaba e n el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (Énfasis de la Sala).
Por su parte, el Decreto 3062 de 1997 “por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, respecto de las garantías laborales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y fuesen incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o del Hospital Militar Central, precisó:
“Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: (…)
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con po sterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. (…)
vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. (…)
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia sal arial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. (…)” (Énfasis de la Sala).
De lo expuesto se concluye que: 11001-33-35-010-2017-00174-01
Aminta Suaza Portela Segunda instancia
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➢ El régimen salarial del personal incorporado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional, es el previsto por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional, es decir, el establecido para los empleos de la Ra ma Ejecutiva del Poder Público del orde
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