TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00178-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00178-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – C ondena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR a reliquidar la asignación de retiro devengada por el señor (…), incrementando el porcentaje en que se incluye la prima de actividad para luego aplicarle el porcentaje que corresponda como tasa de remplazo 78%, para el reconocimiento de la asignación de retiro conforme lo prevé el Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente al momento de su retiro del servicio, desde el 15 de julio de 2004, pero con efectos fiscales desde el 13 de septiembre de 2012, por prescripción / PRESCRIPCIÓN – La asignación de retiro fue reconocida el 26 de julio de 2004 efectiva a partir del 15 de julio de 2004, interrumpiéndose la prescripción con la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2016, se presentó la demanda el 8 de junio de 2017, las mesadas anteriores al 13 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si es procedente aplicar el Decreto 2070 de 2003 a pesar de que éste fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004; y si el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro el 15 de abril o el 15 de julio de 2004; y (ii) si se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la partida de prima de actividad en un 50%, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado Decreto?
julio de 2004; y (ii) si se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la partida de prima de actividad en un 50%, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado Decreto?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional (…) un tiempo total de servicios de 22 años 4 meses y 19 días (…) La Entidad demandada reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 3945 de 26 de julio d e 2004, con aplicación del Decreto 1213 de 1990, con una tasa de reemplazo del 78%, efectiva a partir del 15 de julio de 2004. (…) la partida prima de actividad fue incluida en un 20% de acuerdo al tiempo de servicios (…) el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar al igual que la Entidad demandad a que el derecho a la asignación de retiro del demandante se consolidó el día e n que se cumplieron los tres meses de alta, esto es, el 15 de julio de 2004 (…) y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del servicio (…) el 15 de abril de 2004 (…) lo que va en contra de la jurisprudencia de del Consejo de Estado. (…) contrario a lo indicado por el a quo, los 3 meses de alta no deben ser tenidos en cuenta como tiempo efectivo de servicios, pues de acuerdo con el criterio jurídico adoptado por el Consejo de Estado en las sentencias antes señaladas, tal período tie ne como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la presta ción a través de acto administrativo proferido por la entidad; (…) el derecho pensional se encuentra adquirido en el momento en que el demandante se retiró e fectivamente
objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la presta ción a través de acto administrativo proferido por la entidad; (…) el derecho pensional se encuentra adquirido en el momento en que el demandante se retiró e fectivamente del servicio sin tener en cuenta los 3 meses de alta. (...) como está acreditado en el plenario que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro el 15 de abril de 2004 (…) con anterio ridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que fue declarada inconstitucional el Decreto 2070 de 2003 (…) el reconocimiento de la prestación se rige por lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del mencionado Decreto (…) se debió incluir las partidas computables en los términos dispuesto en la norma. (…) el porcentaje de la prima de actividad que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación no correspondía al 20%, sino al 50 %, que era el porcentaje que devengaba en actividad el señor (…) ante s de su retiro del servicio. (…) Lo anterior no significa que en la asignación de retiro que devenga en la actualidad el demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 50% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, la cual, según lo probado en el proceso la componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar, prima de antigüedad y prima de navidad , para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, en este caso tomando el 78%. (…) los argumentos de apelación están llamados a prosperar, por lo que es del caso
de antigüedad y prima de navidad , para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, en este caso tomando el 78%. (…) los argumentos de apelación están llamados a prosperar, por lo que es del caso revocar el fallo que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder alas mismas, pues como se advirtió el demandante adquirió el derech o al reconocimiento de la asignación de retiro, el 15 de abril de 2004, con anterioridad a la declaratoria de inconstitucional del Decreto 2070 de 2003, lo que le da derecho a que la partida prima de actividad sea incluida para liquidar la asignación de retiro en el porcentaje que la devengaba en actividad, para este caso el 50%, para lu ego aplicarle el porcentaje que corresponda como tasa de remplazo (78%) pa ra el reconocimiento de la asignación de retiro. (…) resulta procede declarar prescripción de mesadas no reclamadas dentro de la oportunidad. (…) La asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución No.03945 del 26 de julio de 2004 efectiva a partir del 15 de julio de 2004 (f.9); interrumpiéndose la prescripción con la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2016 (f.2); se presentó la demanda el 8 de junio de 2017 ( …) las mesadas anteriores al 13 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas. (…) los argumentos formulados en el recurso de apelación se encuentran llamados a prosperar (…) el fallo impugnado debe ser revocado, a fin a que se reajuste la asignación de retiro del actor incrementado el porcentaje de la partida
prescritas. (…) los argumentos formulados en el recurso de apelación se encuentran llamados a prosperar (…) el fallo impugnado debe ser revocado, a fin a que se reajuste la asignación de retiro del actor incrementado el porcentaje de la partida denominada prima de actividad conforme lo dispone el Decreto 2070 de 2003 norma vigente para el momento del retiro del actor; procediendo al pago de las dife rencia causadas desde el 13 de septiembre de 2012, pues las anteriores a e sta fecha se encuentran prescritas. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que e videncie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Cuarta , 17001233100020050220401 (2108-10), 1 de marzo de 2012 , Actor: José Aicardo Betancourth Gómez ; Sección Segunda, 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) , 7 de marzo de 2013 , Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Segunda, 11001-03-15-000-2018-0134000, 18 de junio de 2018, Actor: José Alejandro Torres Daza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, siete (7) de marzo de dos mil
00, 18 de junio de 2018, Actor: José Alejandro Torres Daza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) , 11001 33 31 010 2007 00575 01 (210810), Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento, Recurso Extraordinario de Revisión; Sala de lo Contencioso Administrativo Secc ión Segunda Subsección “A” , 4 septiembre de 2017 , 17001233300020150006101 (0256-2016) demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Sala de lo contencioso administrativo Sección Segunda Subsección “B” , 22 de abril de 2019, 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC) actor Jairo Álvaro Londoño Aguirre; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de octubre de 2020, 250002342000201605352 01.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)
Demandante: Juan López Caballero
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Expediente: 110013335010-2017-0017801
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.77s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 (f. 68s.) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan López Caballero, mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E003/2016001135 del 11 de octubre de 2016, que negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje correspondiente al 50% de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada reajuste indefinidamente la asignación mensual de retiro “con fundamento en la totalidad de la denominada ‘prima de actividad’, y en el porcentaje
la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada reajuste indefinidamente la asignación mensual de retiro “con fundamento en la totalidad de la denominada ‘prima de actividad’, y en el porcentaje del 50% mensual del sueldo básico para su grado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003; en concordancia con lo ordenado desde la Ley 2 de 1945 o principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública y el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 de la Carta Política, 3 de la Ley 153 de 1887, 10 del Código Civil, 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990 y 110 del Decreto 1213 de 1990 o regímenes especialesMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 2
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden (…)” (f.28).
Así mismo, solicita que se reajusten los años siguientes y se ordene cumplimiento en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2. Hechos.
El apoderado de la parte demandante indica que el señor Juan López Caballero, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 21 de junio de 1982 hasta el 1 de abril de 2004, fecha para la cual se en contraba vigente el Decreto 2070 de 2003.
Caballero, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 21 de junio de 1982 hasta el 1 de abril de 2004, fecha para la cual se en contraba vigente el Decreto 2070 de 2003.
Manifiesta que la Entidad demandada reconoció al accionante asignación de retiro a partir del 15 de julio de 2004, a través de Resolución No. 3945, incluyendo un 20% de prima de actividad.
Señala que el demandante solicitó el reajuste de la prima de ac tividad correspondiente al 50%, obteniendo respuesta desfavorable a través del act o acusado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como violados los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189 de la Constitución Política; 10 y 18 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887; 34 de la Ley 2 de 1994; Leyes 4 de 1992 y 797 de 2003 ; Decreto 2070 de 2003.
Indica que al haberse retirado el demandante del servicio el 1 de abril de 2004 con derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, esta debió ser liquidada en los términos dispuestos en el Decreto 2070 de 2003 y no con el Decreto 1213 de 1990 como lo hizo la Administración.
Afirma que la Caja desconoció que el Decreto 2070 de 2003 solo fue declarado inexequible hasta el 4 de mayo de 2004, fecha para la cual el derecho del actor ya se había consolidado, pues su retiro se produjo el 15 de
Afirma que la Caja desconoció que el Decreto 2070 de 2003 solo fue declarado inexequible hasta el 4 de mayo de 2004, fecha para la cual el derecho del actor ya se había consolidado, pues su retiro se produjo el 15 de abril de 2004, por lo que el hecho que la asignación de retiro se reco nociera hasta después de los 3 meses de alta no implica que se deba a plicar unaMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 3
norma diferente a la vigente al momento de adquirir el derecho.
Señala que la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 2070 de 2003, de conformidad con el cual debe tenerse en cuenta la totalidad de la prima de actividad reconocida al momento de retiro.
Alega que la Administración vulnera su derecho a la igualdad, ya que “actualmente devenga en menor proporción la prima de actividad frente a los nuevos retirados y/o pensionados” (f.31).
4. Contestación de la demanda (f. 52s.)
El apoderado judicial de la parte accionada se opone a la totalidad de las pretensiones, pues considera que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Po licía Nacional y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Afirma que dicha prestación debe s er liquidada conforme a l a normatividad vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo, esto es,
según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. Afirma que dicha prestación debe s er liquidada conforme a l a normatividad vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo, esto es, el Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes y aplicables en la materia.
Manifiesta que al demandante se le reconoció asignación de retiro a partir del 15 de julio de 2004 y el Decreto 2070 de 2003 t uvo vigencia hasta el 4 de mayo de 2004, teniendo en cuenta la sentencia C-432 de 2004 que declaró la inexequibilidad de la norma el 6 de mayo de 2004, p or lo que no se debe reconocer la prestación de conformidad con la norma pretendida.
Formula la excepción de “Inexistencia del Derecho” (f. 53s.).
5. Sentencia recurrida. (f. 105s)
El Juzgado Décimo (1 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019 (f. 68s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de citar los Decretos 1213 de 1990 y 2070 de 2003, hace referente a la sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004 que declaró laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 4
inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por lo que a partir de ese momento recobró vigencia el Decreto 1213 de 1990, con el fin de no dejar un vacío legal.
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inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por lo que a partir de ese momento recobró vigencia el Decreto 1213 de 1990, con el fin de no dejar un vacío legal.
Considera que, si bien el demandante fue retirado del servicio a partir del 15 de abril de 2004, también lo es que tuvo derecho a los 3 meses de alta, por lo que el derecho a la asignación de retiro solo obtuvo hasta el 16 de julio de 2004, fecha para la cual ya había perdido vigencia el Decreto 2070 de 2003.
Afirma en ese orden de ideas, que el régimen aplicable al caso del actor, a efectos de reconocer la asignación retiro, es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, que dispone la inclusión de la partida prima de actividad en diferentes porcentajes que dependen del tiempo de servicio de cada uniformado. En este caso, como el demandante laboró 22 años tenía derecho a que la mencionada prima se incluyera en un 20%, como en efecto lo hizo la Administración.
6. Recurso de apelación. (f. 77s)
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora presenta recurso de apelación, en el que solicita sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones formuladas en la demanda.
Argumenta que el demandante fue retirado del servicio el 15 de abril de 2004 y a partir de esta fecha se toman los 3 meses de alta, los cuales se disponen para formar el respectivo expediente de prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que estaba en servicio activo en dicho período. Por lo tanto, es a partir de esta esa fecha y no del vencimiento de los 3 meses de alta
disponen para formar el respectivo expediente de prestaciones sociales, sin que pueda entenderse que estaba en servicio activo en dicho período. Por lo tanto, es a partir de esta esa fecha y no del vencimiento de los 3 meses de alta que nace el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.
Señala que el Juez desconoce que la norma aplicable, Decreto 2070 d e 2003, para efectos de liquidar la prima de actividad como partida comp utable en la asignación de retiro; y que en tal sentido se ha pronunciado en va rias oportunidades la jurisprudencia , citando com o ejemplo de ello la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 5
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (1 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 87) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 90), el Ministerio Público guardó silencio y las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
7.1. Entidad demandada (f. 94s)
Solicita se mantenga incólume la decisión apelada y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; insiste que para la fecha que el demandante fue retirado del servicio no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, por lo que se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990.
7.2 Parte Actora (f.96s)
fecha que el demandante fue retirado del servicio no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, por lo que se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990.
7.2 Parte Actora (f.96s)
Reitera los planteamientos esgrimidos en el recurso y advierte que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, por cuanto a la fecha de su desvinculación se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar (i) si es procedente aplicar el Decreto 2070 de 2003 a pesar de que ést e fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004; y si el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro el 15 de abril o el 15 de julio de 2004; y (ii) si se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro la partida de prim a de actividad en un 50%, con fundamento en lo dispuesto en el menciona do Decreto.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 6
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:
1.1. Del reajuste de la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional
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Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:
1.1. Del reajuste de la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional
El Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los agentes en servicio, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (...)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad d e retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones,
c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 7
Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, expresa:
“(…) ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto).
Finalmente, el artículo 110 ibídem, al referirse a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 100 del Decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 101, veamos:
“(…) ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de
regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista el artículo 100 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialm ente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992 , a través de la cual se señalaron lasMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 8
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública.
El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii)
y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, y en la que se determinó la forma en la cual se efectuaría la liquidación de las asignaciones de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, entre los que se encuentran los agentes, y para el efecto señaló en su artículo 23 lo siguiente:
“(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean
23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00178-01 Pág. No. 9
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales (…)” (Negrilla fuera del texto).
De la norma en cita, se observa que la prima de actividad hace parte de los emolumentos que deben tenerse en cuenta en la asignación de retiro. Debe anotarse que en la norma no se determina si tal partida debe calcularse en otros porcentajes, como sí lo precisó el literal b. del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo
anotarse que en la norma no se determina si tal partida debe calcularse en otros porcentajes, como sí lo precisó el literal b. del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita se debe reconocer en el porcentaje total en el que el agente la devengaba en actividad , para cada caso en particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artí
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