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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00239-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00239-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOC IALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2017-00239-01.

DEMANDANTE: OMAR ROBERTO NEIRA TORRES.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Omar Roberto Neira Torres , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-700-2016 del 30 de noviembre de 2016,

Omar Roberto Neira Torres , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-700-2016 del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 14 de agosto de 2009 y hasta el 31 de julio de 2016; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, todas las acreencias laborales y las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales que corresponda. De igual forma, solicita la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a seguridad social, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente; y, por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde elEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. 14 de agosto de 20 09 y hasta el 3 1 de julio de 201 6, desarrollando labores propias del personal de planta; vinculado a través de contratos de prestación de servicios y cumpliendo cabalmente con el objeto de cada contrato.

Indica que las labores realizadas son de carácter permanente y hacen parte del objeto social del hospital. Así mismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le han sido reconocidas sus prestaciones sociales.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 351 al 364 del expediente físico).

En primer lugar, el juez a-quo consideró que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, ello en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las for malidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este orden, declaró la nulidad de l acto administrativo acusado y, en consecuencia, la existencia de una relación de trabajo entre el 1º de abril de 2010 y hasta el 31 de julio de 2016.

No obstante lo anterior, y siguiendo los lineamiento del Consejo de

acto administrativo acusado y, en consecuencia, la existencia de una relación de trabajo entre el 1º de abril de 2010 y hasta el 31 de julio de 2016.

No obstante lo anterior, y siguiendo los lineamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto del 24 de enero de 2019, proferido dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2015-03393-01, concluyó que, en este caso, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos de orden prestacional y salarial distintos a lo s aportes a la seguridad social ; dado que entre la fecha de notificación del acto administrativo acusado (19 de diciembre de 2016) y la fecha de presentación de la demanda (27 de julio de 2017) , pasaron más de los 4 meses que señala el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor:

« RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos de orden prestacional y salarial distintos a los aportes a la seguridad social, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenido en Oficio OJU – E – 700 – 2016 de 30 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad

providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenido en Oficio OJU – E – 700 – 2016 de 30 de noviembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada; por medio del cual se negó la existencia de la relaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. laboral entre el señor OMAR ROBERTO NE IRA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía 19.442.057, y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor OMAR ROBERTO NEIRA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía 19.442.057, existió una relación de tr abajo entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de julio de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar a favor de OMAR ROBERTO NEIRA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 19.442.057, los aportes pensionales tomando el ingreso base de cotización dentro de los períodos

y pagar a favor de OMAR ROBERTO NEIRA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 19.442.057, los aportes pensionales tomando el ingreso base de cotización dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad soc ial en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para el efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de julio de 2016, de conformidad con la p arte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el demandante OMAR ROBERTO NEIRA TORRES , identificado con cédula de ciudadanía 19.442.057, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de julio de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

[…]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada interpuso recurso de apelación parcial, esto es, para que se revoque únicamente el ordinal cuarto de la sentencia de primera

[…]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada interpuso recurso de apelación parcial, esto es, para que se revoque únicamente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, estableció que no es procedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista, toda vez que estos aportes son de naturaleza parafiscal.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

En este orden, contrario a lo resuelto por el juez a-quo, en el ordinal cuarto de la sentencia apelada , señaló que el reconocimiento de aportes al sistema de seguridad social en salud (sic) y/o pago de aportes al demandante no tiene cabida en el presente caso, máxime si los aportes deben ser realizados a la administradora de pensiones y no directamente al demandante. (fl. 366 y reverso del expediente físico).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho a recibir a título de indemnización la devolución de lo s dineros pagados por concepto de aportes al sistema integral de seguridad social.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, proferida dentro de la radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), que estableció la improcedencia de la devolución de los mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así:

«3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud

163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar

Seguridad Social en salud

163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados « en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin qu e quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, enEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su dest inación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella.

164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección 1 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,2 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,2 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la presta ción de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».3

165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, 4 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contrati sta hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.»

(Negrillas son del texto original).

Con estos mismos razonamientos, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de l 25 de noviembre de

constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» (Negrillas son del texto original).

Con estos mismos razonamientos, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de l 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del Radicado No. 41001-23-33-000-2015-00874-01 (57542019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez , señaló que no es procedente la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más al Sistema de Seguridad Social en pensión –cuál es el objeto del recurso de apelación-. Para una mayor claridad, se destacan los siguientes considerandos:

«63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

4 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entra da en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

4 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entra da en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo»EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución , en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.».

64. Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de

64. Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». (…)» (Negrillas fuera del texto original).

2.- De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que los recursos de la Seguridad Social, por su naturaleza parafiscal, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud y pensión en cualquiera de los regímenes , no siendo legal entonces destinarlos a otro s presupuestos, además, por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. En consecuencia, no es posible la devolución de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por concepto de salud y pensión , ya que no le pertenecen a él , sino al Sistema de Seguridad Social , luego, ningún daño pudo habérsele causado al demandante, puesto que él a su manera con sus propios recursos cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo.

Por lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que no es procedente la devolución de los aportes a la seguridad social realizados por el contratista, toda vez que

suyo.

Por lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que no es procedente la devolución de los aportes a la seguridad social realizados por el contratista, toda vez que estos aportes –se reiterason de naturaleza parafiscal.

3.- Costas procesales.

Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA5, en concordancia con el numeral octavo6 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada

5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

6 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuac iones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La Sala no condenará en costas en segunda instancia, habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 57 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado

Décimo (10º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Omar Roberto Neira Torres contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Se modifica el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual queda así:

«CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afilad o el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados p or él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de

pensiones donde se encuentre afilad o el demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados p or él cuando fungió como contratista y los que efectivamente debió pagar, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador. Para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante el período comprendido entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de julio de 2016; salvo las interrupciones.

Por su parte, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo que duró su vinculación y, en caso de no haberse hecho o existir diferencias en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de julio de 2016, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.».

3. Sin condena en costas.

7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2017-00239-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

DEMANDANTE: Omar Roberto Neira Torres.

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

4. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrada Magistrado

CPL/Geca

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