TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00241-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00241-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RÉGIMEN DE TRAN SICIÓN – El reajuste ordenado está condicionado a que la UGPP no hubiera reliquidado la pensión durante el trámite del proceso de la referencia y que el monto de la mesada que arroje la nueva liquidación no resulte ser inferior a la que percibe en la actualidad, evento este último en el cual deberá acudir al principio de favorabilidad / DE CRETO 929 DE 1976 / IBL LEY 100 Y DE CRETO 1158 DE 1994 – Teniendo en cuenta que el reajuste que se ordena se realiza según lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y que se presume sirvieron de aportes al actor, no hay lugar a ordenar deducción alguna / VALORES EFECTIVAMEN TE PERCIBIDOS – La reliquidación ordenada se realiza por cuanto la UGPP no tuvo en cuenta los valores y factores realmente percibidos por el señor ( …) PRESCRIPCIÓN – Habrá de decretarse la prescripción de las diferencias causadas en favor del actor con anterioridad al 7 de junio de 2013, el disfrute de la pensión de jubilación se hizo a partir del 2 de diciembre de 2003 (día siguiente al retiro) y la petición de reajuste la elevó el 7 de junio de 2016, entre la exigibilidad del derecho y la petición trascurrieron más de 3 años.
Problema jurídico: ¿Determinar si: Al señor (…) le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, según lo preceptuado en el Decreto 929 de
Problema jurídico: ¿Determinar si: Al señor (…) le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, según lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976 como beneficiario del régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 con la totalidad de salarios devengados en el semestre anterior al retiro del se rvicio. De forma subsidiaria y de acuerdo con la pretensión de la misma naturaleza, debe analizarse si procede el reajuste con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial a que se refieren las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988?
Tesis: “(…) Como beneficiario de la transición se hace acreedor a que se le aplique la edad, tiempo y monto del sistema pensional al que estuviera afiliado con anterioridad, acogiendo las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, razón por la cual, al haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República le asiste el derecho a que se reconozca la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976, que exige 20 añ os de servicios, de los cuales 10 hayan sido prestados de manera exclusiva a esa entidad y llegar a la edad de 55 añ os para los hombres. (…) dado que el actor luego de retirarse de la Contraloría continuó laborando al servicio de CREMIL siendo ésta una entidad de naturaleza pública, le asiste derecho a que se reconozca la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, que prevé
retirarse de la Contraloría continuó laborando al servicio de CREMIL siendo ésta una entidad de naturaleza pública, le asiste derecho a que se reconozca la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto, que prevé las mismas condiciones en estos aspectos de la Ley especial o Decreto 929 de 1976. (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el IBL debe determinarse en la forma allí prevista con los factores del Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, en principio no hay lugar a revocar a la sentencia impugnada pues no le asiste derecho a la parte a incluir la totalidad de factores devengados en el último semestre laborado o en el último año de servicios. (…) al señor (…) se le reconoció la pensión bajo Resolución N° 13611 de 24 de julio de 2002, en ella se le fijó como fecha de estatus el 24 de diciembre de 1999 y el IBL se determinó conforme lo cotizado entre el 01 de abril y el 1 de septiembre de 1994 y del 1 de agosto de 1997 al 1 de septiembre de 2002, con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, condicionando su disfrute al retiro del servicio. (…) La decisión anterior fue recurrida por la parte actora y confirmada mediante la Resolución N° 19934 de 7 de octubre de 2003. (…) Posteriormente, a través de Resolución N° 22139 de 4 de agosto de 2005, Cajanal dando cumplimiento a un fallo de tutela decide resolver la solicitud de reajuste pensional y para ello determina el IBL indicando que corresponde al
(…) Posteriormente, a través de Resolución N° 22139 de 4 de agosto de 2005, Cajanal dando cumplimiento a un fallo de tutela decide resolver la solicitud de reajuste pensional y para ello determina el IBL indicando que corresponde al 75% de lo devengado entre el 1 de abril y el 01 de septiembre de 1994 y de lo cotizado entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de diciembre de 2003 teniendo encuenta la fecha de retiro del servicio oficial; sin embargo, para liquidar el periodo correspondiente de 2003 la liquidació n se llevó a cabo únicamente con el salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad ($332.000) y no con el valor que efectivamente percibió el s eñor Simón Enrique Guz mán Pulido según lo certificó CREMIL el 28 de junio de 2016 a través del área de Talento Humano: (…) Con posterioridad, a través de las resoluciones que se demandan, no aparece ajustado tal yerro, sino que se sigue insistiendo en que no obraban las planillas de cotización en original para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003 y que, por tal razó n, se le liquidó con el salario mínimo, lo que arrojaba una mesada menor por lo que por favorabilidad no era posible ajustarla. (…) sin que obre en el expediente administrativo ningún otro acto en que se corrija y liquide en debida forma la mesada a que tiene derecho el actor, esta Sala de Decisión encuentra procedente en virtud de los principios de favorabilidad y el iura novit curia, declarar la nulidad de los actos acusados
esta Sala de Decisión encuentra procedente en virtud de los principios de favorabilidad y el iura novit curia, declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar se reliquide la pensión que devenga el señor (…) con el 75% del IBL descrito en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994 hasta la fecha de retiro del servicio en CREMIL, teniendo en cuenta para ello los periodos comprendidos entre el 1 de abril y el 1 de septiembre de 1994 y del 1 de agosto de 1997 al 1 de diciembre de 2003 (como se indica en los actos acusados) con los factores de asignación básica, prima técnica y la doceava parte de la bonificación de servicios, en los valores que en efecto devengó entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003, y no con el salario mínimo como se hizo y se explicó en precedencia. (…) Frente a la prima técnica debe indicarse que aun cuando en la certificación expedida el 27 de julio de 2004 por el Subdirector Administrativo de CREMIL ( …) se manifieste que constituye factor de salario de acuerdo con el reconocimiento hecho a través de la Resolución N° 1036 de 16 de abril de 1999, la inclusión en el ajuste ordenado se condiciona a que la misma corresponda a aquella prevista en el artículo 7 (…) de la Ley 1661 de 27 de junio de 1991 (…) a la originada en la formación avanzada y altamente calificada. (…) La suma que deberá cancelar la demandada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación a favor de
en la formación avanzada y altamente calificada. (…) La suma que deberá cancelar la demandada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). ( … ) Debe aclararse que, por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula deb e aplicarse mes por mes, para cad a mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) habrá de decretarse la prescripción de las diferencias causadas en favor del actor con anterio ridad al 7 de junio de 2013, por cuanto el disfrute de la pensión de jubilación se hizo a partir del 2 de diciembre de 2003 (día siguiente al retiro) y la petición de reajuste la elevó el 7 de junio de 2016, por lo que es claro, que entre la exigibilidad del derecho y la petición trascurrieron más de 3 años. Lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) El reajuste ordenado está condicionado a que la UGPP no hubiera reliquidado la pensión durante el trámite del proceso de la referencia y que el monto de la mesada que arroje la nueva liquidación no resulte ser inferior a la que percibe en
reajuste ordenado está condicionado a que la UGPP no hubiera reliquidado la pensión durante el trámite del proceso de la referencia y que el monto de la mesada que arroje la nueva liquidación no resulte ser inferior a la que percibe en la actualidad, evento este último en el cual deberá acudir al principio de favorabilidad. (…) Teniendo en cuenta que el reajuste que se ordena se realiza según lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y que se presume sirvieron de aportes al actor, no hay lugar a ordenar deducción alguna, en tanto la reliquidación ordenada se realiza por cuanto la UGPP no tuvo en cuenta los valores y factores realmente percibidos por el señor (…) entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003 sino que procedió a liquidar con el salario mínimo. (…) Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reliquidació npensional que ha sido objeto de sentencia de unificación durante su trámite y que con ocasión del recurso invocado se revoca la sentencia de primera instancia no hay lugar a condenar en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU 230 de 2015; SU 427 de 2016; SU 395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-232010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael
Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Decreto 929 de 1976; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Le y 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
BogotáD.C.,veinticinco (25) de febrero dedos milveintidós(2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 020
MEDIODECONTROL: NULIDADYRESTABLECIMIENTO DELDERECHO
REFERENCIA: 11001-33-35-010-2017-00241-01
DEMANDANTE: SIMÓN ENRIQUE GUZMÁN PULIDO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓNSOCIAL -UGPP TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - DECRETO 929 DE 1976/ IBL LEY 100 Y DECRETO 1158 DE 1994 / VALORES
EFECTIVAMENTEPERCIBIDOS
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIAQUENIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por elJuzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones dela demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del CPACA1, el señor Simón Enrique Guzmán Pulido formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta
suimportancia setranscriben in extenso(fls. 60-62): “Primera. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 040759 del 24 de octubre de 2016 por medio de la cual desconocieron y negaron los facto res salariales 1 Código deProcedimientoAdministrativo ydeloContencioso Administrati voMEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01 2 correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta susderechos adquiridos. Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 001354del 19 de enero de 2017 por medio de la cual desconocieron y negaron los factore s salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta susderechos adquiridos. Tercera. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 006728del 22 de febrero de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derec hos adquiridos. Cuarta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $1.791.046,80 ML/Cte., efectiva a Partir del 01 de diciembre de 2003, fecha de retiro
definitivo del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretadosen las leyes4/76 y 71/88.
Quinta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
UGPP a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1.791.046,80, ML/Cte., conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Contraloría General, según el Decreto 929/76 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado másde 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por loque en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sexta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, a favor del actor, la totalidadde las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la ResoluciónNo. 13611 del 24 de julio de 2003 y la sentencia que de fin a este proceso, a partirde la fecha de retiro
definitivo del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para ef ectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignaci ón, Básica Prima Técnica Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Prima de Servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en la s Resoluciones mencionadas. Séptima. Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reco nocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 13611 del 24 de julio de 2003, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índi ce de precios al consumidor oal por mayor,(Indexación dela condena)”.
Octava. Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL.
UGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.ACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entregade los dineros alapoderado. Novena. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena
el inciso 3ero. del artículo 192 del C.P.A.C.A. Décima. Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP en caso de que se oponga alas pretensiones de estademanda.MEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01 3 Décima Primera. En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constanciade ejecutoria. Décima Segunda. Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de co municar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-se le remita copia autentica con la fecha exacta dela constancia de ejecutoria. PETICION SUBSIDIARIA Teniendo en cuenta que conforme a los tiempos de servicios prestados por mi mandante es beneficiario en primer lugar, del régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, pero atendiendo quesus últimos años con el Estados no fueron a dicha entidad, solicito muy comedidamente, que en caso de que este Despacho haya de considerar que el Decreto 929 de 1976 no permite la
aplicación de dicho régimen si el última semestre no es prestado a dicha entidad, se tenga en cuenta como subsidiaria la siguiente pretensión, atendiendo y acudiendo al principiode favorabilidad. Quinta (sic). Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagar a el actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% por ciento de la totalidad de factores de salario devengados en el semestre anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la ley 33/85, 62/85, 71/8 8 y demás normas concordantes, recurriendo a estos para la forma de liquidac ión por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicion almente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor unbeneficio conforme al régimen de transiciónde la Ley100 de 1993” 1.2 HECHOS (Fls.63-65) - El señor Simón Enrique Guzmán Pulido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y por ello se le deben respetar las garantías y beneficios establecidosen disposicionesanteriores. - El señor Simón Enrique Guzmán Pulido prestó sus servicios al Estado Colombiano, así: Contraloría General de la República entre el 1 deenero de 1972
y el 1 de septiembre de 1994 y con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMILdesde el10 de julio de 1996y el1 de diciembrede 2003. - Mediante Resolución N° 13611 de 24 de julio de 2003, Cajanal reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 2 de septiembrede 2002pero condicionadaal retiro delservicio. - Con Resolución N° 3221 de 30 de septiembre de 2003 proferida por CREMILle fueaceptada larenuncia,a partirdel 1de diciembrede 2003. - El 7 de junio de 2016, el actor solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta la totalidad de factores salariales devengados enel semestre anteriora la fechadelretiro oficial,de acuerdocon elrégimende laCo ntraloría.MEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01 4 - Mediante oficio radicado el 26 de julio de 2016 a la UGPP, el actor adicionó su petición en el sentido de que se le reconocieran todos los factores bajoel régimen de la Contraloría y, en forma subsidiaria, se liquidara la pensión con la totalidad delo devengado en elúltimo año de serviciosconforme ala Ley 33 de 1985.
- La revisión de la pensión fue negada a través de la Resolución N° RDP 040759 de24 deotubre de 2016. - La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos confirmando la decisión impugnada, a través delas resoluciones N° RDP 001354 de 19 de enero de 2017 y RDP 006728 de 22 de febrerode 2017. - La entidad negó la petición de reajuste, en tanto afirmó que no contaba con los certificados de factores devengados por el actor entre septiembre de 2002 y diciembre de 2003, situación que no corresponde a la realidad pues obraban en el expedienteadministrativo. - En el último año de servicios, el actor devengó los factores de asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios ybonificaciónpor serviciosprestados. - El demandante tiene derecho a que se le reconozca el régimen especial de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976 y demás normasconcordantes. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS(fls.65-73) La parte actora señaló como normas violadas las siguientes: Constitución Política arts. 2, 6, 25 y 58, Código Civil art. 10; Ley 1437 de 2011 art. 178; Ley 100 de 1993 Art. 36 inc. 2; (Ley 33 de 1985 art. 1; Ley 62 de 1985; Decreto 929 de1976;
Decreto 720de 1976y Decreto 1045de 1978art. 45. Dentro de su concepto de violación indicó que le fueron vulnerados al actor sus derechos al aplicar en forma preferente la norma general por encima del régimen pensional especial de los ex funcionarios de la Contraloría General de la República, previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por lo queno resultanaplicables lasdisposicionescontenidas en las Leyes33 y 62de 1985. En forma específica el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exceptúa de su aplicación al personal que gozara de un régimen especial de pensiones, como lo es el aplicable a los funcionarios de la Contraloría, a quienes se les debe liquidar con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Las afirmaciones anteriores las apoya con algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular y con el concepto de salario que ha desarrollado la OrganizaciónInternacional delTrabajo.MEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01 5 Por último, la parte actora indica que los descuentos por aportes debenrealizarse teniendo en cuenta el término prescriptivo quinquenal al que hace alusión el EstatutoTributario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA(fls.133-148) La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con las
disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, lo que implica que para determinar el IBL se haga conlos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que hubiera efectuadoaportes, acogiendola jurisprudenciade las altas cortes. Precisa que conforme las disposiciones anteriores se le reconocieron al actor las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL debía determinarseaplicando en suintegridad la Ley 100 de1993. En lo atinente a los factores que la parte reclama, la entidad sostuvo quesobre la prima técnica, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y de servicios no se efectuaron los aportes y por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta almomento de liquidarlas pensiones. Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: falta de integración del litisconsorcio necesario2, Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, buenafe, improcedencia deimposición decostas procesales.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA(fls. 190-197) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de29 de julio de 2021, negó laspretensionesde lademanda.
Para soportar la decisión, el a quo manifestó que de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y de manera
más reciente, el Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 deagosto de 2018, se reconoció que el beneficio de la transición abarca la edad, tiempo y monto de las normas anteriores, pero para efectos de establecer el IBL debe acudirse al régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, desplazando así, la postura que venía aplicándose en virtud de la sentencia de unificación del4de agosto de 2010de éstaúltima Corporación. Descendiendo al caso concreto, sostuvo que a partir de que fue proferida la sentencia de 28 de agosto de 2018, perdió relevancia establecer si la cuantía 2 Se solicitaba vincular a la Contraloría General de la República, sin embargo, tal excepción fue desestimada enaudiencia inicialllevada acaboel 7 demayode2021.MEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01 6 debía o no analizarse conforme el régimen especial de la Contraloría General de la República contenido en el Decreto 929 de 1976 o el general de los empleados públicos, en tanto, en las dos hipótesis el IBL y los factores se rigen por los presupuestosde laLey 100 de 1993y elDecreto 1158 de 1994. En tal sentido encontró que la Resolución N° 13611 de 24 de julio de 2003 reconoció la pensión con el 75% de los factores sobre los cuales cotizó, de
acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y el actor no acreditó haber realizado aportessobre ninguno otro. Respecto de la pretensión tendiente a que se haga el reajuste pensional a partir del retiro del servicio ocurrido a partir del 1 de diciembre de 2003, sostuvo queno se advierte acto de reajuste por el tiempo de servicios prestados entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2003, sin embargo, la prestación se hizo efectiva a partir del retiro del servicio, empero el actor no acreditó cual liquidación le resultaba más favorable (al retiro o al estatus según se reconoció) y tampoco sobre cuáles factores cotizó en ese mismo periodo para proceder a realizar la liquidación y establecer la que le resultara más favorable,siendo procedentenegarlas pretensionesen su integridad.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN(fls.199-202) La parte actora impugnó la sentencia de 29 de julio de 2021 en escrito en el que sostuvo que la aplicación jurisprudencial no es retroactiva y por tal motivo no es posible aplicar al caso concreto la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo deEstado puesfue proferidacuando ya habíasidopresentadala demanda.
En cuanto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indica que en su taxatividad no se lee que este deba ser descompuesto como lo han hecho las altas cortes. En todo caso, el a quo desconoce la sentencia de 28 de agosto de 2018 cuando niega las pretensiones, dado que sin importarlos
factores debió ordenar la reliquidación con el promedio de los factores devengadosen los últimos10 añosode todolo cotizado. Afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición de laLey 33 de 1985, a la cual no solo se le aplica la edad, tiempo y monto anterior sino todos losrequisitos,debiendo aplicarse lanorma en suintegridad.
5. INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO(fls. 203-210) La entidad manifiesta que, de acuerdo con las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, deben negarse las pretensiones dela demanda.MEDIODECONTROL:NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO RADICADO:11001-33-35-010-2017-00241-01
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IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así: a través de auto del 17 de noviembre de 2021 (fl. 122) el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el exped iente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferirla respectivasentencia antela inexistenciade pruebas quedecretar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este
Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por lo que procede aresolverde fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momentode dirimirla mismay proferir decisiónde fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Visto el objeto del recurso presentado por la parte actora, el problema jurídico se contraeen determinar si: Al señor Simón Enrique Guzmán Pulido le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, según lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 19
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