TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00250-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00250-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-35-010-2017-00250-01
DEMANDANTE : DANIEL ARTURO CASTAÑEDA SOSA DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR
ASUNTO : RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderad o de la entidad demandada, contra la Sentencia pro ferida el diez (10) de agosto de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en la que solicita la nulidad del Oficio No E-00003-201700515-CASUR id 200355 de fecha 20 de enero de 2017, por medio del cual se le negó la asignación mensual de retiro.
la que solicita la nulidad del Oficio No E-00003-201700515-CASUR id 200355 de fecha 20 de enero de 2017, por medio del cual se le negó la asignación mensual de retiro.
Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se disponga el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el 4 de marzo del año 2016, conforme las partidas de que tratan los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 , en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 3º de la Ley marco 923 de 2004 ; que se ordene el pago de la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones proporcionales, etc.) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado , con el ajuste de dichos valores, de conformidad con el artículo 187 del C PACA, hasta la fecha de ejecutoria de RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO - Caja de Sueldos Retiro de la
Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado1.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1997 , institución donde logró ascender hasta el grado de Capitán.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1997 , institución donde logró ascender hasta el grado de Capitán.
Sostiene que, p ara el 30 de diciembre de 2004 , se encontraba en servicio activo y en materia prestacional solamente estaban vigentes los Decretos 1212 y de 1213 de 1990 , normas que amparaban su régimen prestacional y fijaban un mínimo de 15 años al ser retirado por algunas causales.
Estando al servicio de la Policía Nacional, se encontró involucrado en la comisión de una conducta punible, se halló culpable y, en virtud de la condena fue separado del servicio activo mediante la Resolución 00787 del 29 de febrero de 2014, fecha en la que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 1 mes y 2 días.
Indica que e n el año 2003 el presidente expidió el Decreto 2070 por medio del cual modificaba el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 2004.
Que en un nuevo intento del Gobierno por modificar las normas prestacionales de los miembros de la Policía, se promulgó la Ley Marco 923 de 2004 , fijando un régimen de transición y, en ese año se expidió también el Decreto 4433, que en su artículo 24 , estableció los tiempos de servicios para tener derecho a la asignación de retiro, pero fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Afirma que, a l ser declarada nula la norma prevista en el Decreto 4433 de 2004, el
estableció los tiempos de servicios para tener derecho a la asignación de retiro, pero fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
Afirma que, a l ser declarada nula la norma prevista en el Decreto 4433 de 2004, el Gobierno en un acto de arrogancia, de desconocimiento del fallo del Consejo de estado, de la prohibición Constitucional y legal de reproducir actos declarados inexequibles o nulos, procedió a expedir el Decreto 1157 de 2014 , en el cual vuelve a desconocer los términos de la ley habilitante al exigir “causales” para que proceda la asignación cuando supere los 15 años de servicio.
1 Fl. 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Después de su retiro, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro, el cual se le negó a través del acto acusado, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 1212 de 1990,4433 de 2004 y 1157 de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de CASUR contestó la demanda con escrito de folios 40 a 45, en el que indica que, en el caso objeto de estudio, el actor fue separado de la Institución Policial tal y como consta en la hoja de servicios , por la causal separación absoluta, la cual se encuentra contemplada dentro del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y exige el
y como consta en la hoja de servicios , por la causal separación absoluta, la cual se encuentra contemplada dentro del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y exige el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios superior a 20 años, por lo que en cumplimiento a esta normatividad, se abstuvo la entidad de otorgar el reconocimiento de los tres meses de alta y negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
De otro lado, señala que, en aplicación de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por medio del cual fijó el régimen de asignación de retiro al personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública, norma que es la que se debe tener en cuenta para la resolución del caso que nos ocupa , pues de acuerdo a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para el reconocimiento y liquidación de prestaciones periódicas de término indefinido (asignación de retiro), se rige por la normatividad vigente al tiempo en que ocurre el retiro del se rvicio, que en el caso del demandante corresponde al 3 de marzo de 2016.
Señala que el artículo 1º del mencionado Decreto 1157 de 2014, erigió que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación cuando sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicios , situación que no acredita el actor quien cuenta con sólo 19 años, 1 mes y 2 días.
Finalmente, formuló la excepción de inexistencia del derecho.
LA SENTENCIA APELADA
acredita el actor quien cuenta con sólo 19 años, 1 mes y 2 días.
Finalmente, formuló la excepción de inexistencia del derecho.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, en sentencia proferida el die z (10) de agosto de dos mil veint iuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho; declaró la nulidad del acto acusado; como consecuencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la anterior declaración y, a título de restablecimi ento del derecho, condenó a CASUR a reconocer y pagar una asignación mensual de retiro al actor, en un porcentaje del 66%, por los 19 años, 1 mes y 2 días de servicio en la Policía , liquidada con las partidas computables señaladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, y certificadas en el formato hoja de servicio, con efectos a partir del 4 de marzo de 2016, además el reconocimiento de los tres meses de alta conforme al tiempo de servicios prestado en esa institución , reajustada esta asignación año a año con lo establecido en las normas legales; negó las demás pretensiones, entre ellas, la condena en costas.
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones (Fls. 74-81 y vto.):
Primeramente, efectuó una relación de los hechos probados y de las normas que regulan
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones (Fls. 74-81 y vto.):
Primeramente, efectuó una relación de los hechos probados y de las normas que regulan el régimen de asignación de retiro aplicable a los oficiales de la Policía, entre ellos el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, 3º de la Ley 923 de 2004, que estableció los elementos mínimos que debía tener el régimen pensional de la Fuerza Pública. También aludió que en desarrollo de la referida Ley 923, se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual prescribió en el artículo 24, que los Oficiales, Suboficiales y Agentes d e la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, fueran retirados, entre otras causales, por la de separación absoluta con más de veinte (20) años de servicios, tendrían derecho a partir de la fecha de los tres (3) meses de alta. a que CASUR les reconociera y pagara una asignación mensual de retiro.
Indicó que, e l citado artículo 24, fue declarado nulo con sentencia calendada el 23 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, al considerar se desconocieron los parámetros de la Ley 923 de 2004, por cuanto incrementó el tiempo de servicios necesarios para acceder a la asignación de retiro que contemplaban las normas anteriores del Decreto 1212 de 1990.
Señaló que luego se expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, "Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de
Señaló que luego se expidió el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, "Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública", en cuyo artículo 1º, se dispuso de nuevo un tiempo de servicios de 20 años para causar el derecho a la asignación de retiro de aquellos policías que se retiren por la causal de separación absoluta de más 20 años.
Sobre el caso concreto, encontró que el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1996 hasta el 25 de enero de 1997 como Auxiliar de Policía, como Cadete y Alférez del 13 de enero de 1997 al 4 de noviembre de 199 y, como oficialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 5 de noviembre de ese año hasta el 3 de marzo de 2016, para un tiempo total de servicios de 19 años, 1 mes y 2 días.
Precisó que la n orma aplicable en el presente caso sería el Decreto 1157 de 2014, por ser el vigente para el momento de su retiro, sin embargo, la interpretación realizada por CASUR para negarle el derecho so pretexto de aplicar esta norma no fue aceptada por el a quo, toda vez que se pasó por alto que al haberse vinculado el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, era beneficiario del régimen de transición allí contenido, la cual aseguraba que a esos uniformados no se les exigiera un
el a quo, toda vez que se pasó por alto que al haberse vinculado el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, era beneficiario del régimen de transición allí contenido, la cual aseguraba que a esos uniformados no se les exigiera un tiempo superior al consagrado en las disposiciones anteriores para acceder a la asignación de retiro, siendo ésta la prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que consagraba 15 años de servicio como tiempo mínimo para acceder a dicha prestación cuando este se produjera por mala conducta, dentro de la que implícitamente se contemplaba la causal de separación absoluta.
Establecido lo anterior, señaló que la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro reclamada por el actor, es el Decreto 1212 de 1990, que le permitía acceder al derecho por la causal de separación absoluta, asimilable a la de mala conducta, luego de 15 años de servicios, lo cual fue acreditado ya que contaba con 19 años, 1 mes y 2 días.
En lo que atañe al porcentaje de la asignación de retiro a tener en cuenta en el presente caso, indicó que la norma en comento dispuso que por los primeros 15 años de servicio correspondía a un 50% de las partidas establecidas en el artículo 140 ibidem, el cual iría aumentando en un 4% por cada año adicional, hasta llegar a un máximo del 85% . Entonces, comoquiera que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 19 años, 1 mes y 2 días, el porcentaje que le correspondería para el reconocimiento de la asignación de retiro será del 66%.
Entonces, comoquiera que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 19 años, 1 mes y 2 días, el porcentaje que le correspondería para el reconocimiento de la asignación de retiro será del 66%.
Ordenó el reconocimiento de los tres meses de alta conforme al tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional, el reajuste año a año de conformidad con lo establecido en las normas legales y, precisó que no operaba la prescripción dado que el retiro del actor se dio el 3 de marzo de 2016 y, la petición se elevó el 2 de enero de 2017.
Por último, negó la condena en costas al no aparecer causadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada presentó apelación contra el fallo de primera instancia con escrito de folios 85 y 86 , en el que solicita se revoque y , en su lugar , se nieguen las pretensiones, habida cuenta que si bien la vinculación del actor se dio en vigencia del Decreto 1212 de 1990 , la norma vigente al momento de su retiro y que gobierna el reconocimiento de la prestación reclamada es el Decreto 1157 de 2014, en el que se estipula que por la causal de separación absoluta, se debe acreditar para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de 20 años, periodo que no acredita ya que tan solo cuenta con 19 años 1 mes y 2 días de servicios a la institución.
reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de 20 años, periodo que no acredita ya que tan solo cuenta con 19 años 1 mes y 2 días de servicios a la institución.
Sostiene que la mala conducta a la que alude el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 es un error del legislador y, que la Ley 923 de 2004 al establecer el régimen de transición, sólo aludió al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía que se homolo garon al nuevo régimen del nivel ejecutivo, situación que no es la del demandante.
Finalmente, afirma que tanto el Decreto 1157 de 2914 como el Decreto 1212 de 1990, establecen 20 años de servicios cuando la causal de retiro sea la separación absoluta y por nada puede ésta equipararse a la mala conducta que como tal no es una causal de retiro que prevea el ordenamiento legal.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante Auto del 28 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad contra la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico que se debe resolver
(2021), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si al demandante, por tener más de 15 años de servicio y haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sido retirado por la causal de separación absoluta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1212 de 1990, o si le es aplicable el Decreto 1157 de 2014, que exige un mínimo de 20 años de servicio para causar esta prestación, como lo señaló CASUR en los argumentos de su defensa.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Según consta en el Formato de Hoja de Servicios visible al folio 32 del expediente, el actor prestó su servicio militar como Auxiliar de Policía entre el 25 de enero de 1996 y el 25 de enero de 1997. Se indica en este documento que ingresó en la Escuela de dicha institución como Cadete Alférez del 13 de enero de 1997 al 4 de n oviembre de 1999 y de allí pasó a integrar el cuerpo de Oficiales desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el 3 de marzo de 2018, cuando fue retirado por la causal de separación absoluta conforme a la Resolución 00767 de febrero 29 de 2016 . Para un total de 19 años, 1 mes y 2 días de servicio, descontando ya los 6 meses de suspensión disciplinaria.
conforme a la Resolución 00767 de febrero 29 de 2016 . Para un total de 19 años, 1 mes y 2 días de servicio, descontando ya los 6 meses de suspensión disciplinaria. En este documento se indica que tuvo también una suspensión disciplinaria por el periodo comprendido entre el 4 de abril al 4 de octubre de 2011 (6 meses).
2. El 24 de noviembre de 2016, el demandante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por cuanto para su situación debe computarse el periodo en que fungió como cadete en la Escuela y el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar Bachiller , aspectos que le permiten completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho (Fls. 33 y 34).
3. CREMIL dio respuesta a la solicitud del demandante a través del Oficio acusado E00003-201700515-CASUR id. 200355 del 20 de enero de 2017, en la que niega lo pedido por cuanto los Decret os 1212 de 1990 y 1157 de 2014 , exigen para la causación del derecho a la asignación de retiro cuando la causal de retiro sea la de separación absoluta, un mínimo de 20 años de servicios, condición que no cumple el
Capitán Daniel Arturo Castañeda (Fl. 35).
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuencia metodológica: i) Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii) De la causal de separación
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuencia metodológica: i) Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii) De la causal de separación absoluta del servicio en los Decretos 1212 de 1990 y 1157 de 2014; y iii) Caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, norma que estableció el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de dicha institución. El artículo 144 de tal disposición al respecto preceptuó lo siguiente:
«Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años , por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de l a capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los
disminución de l a capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». (Resalta la Sala).
En vigencia de la norma citada, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si: i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, conducta deficiente, por
En vigencia de la norma citada, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si: i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, conducta deficiente, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta defic iente y ii) Si se retiran por voluntad propia o son separados, deben cumplir 20 años de servicios. También la reciben cuando fueron retirados luego de cumplido este tiempo.
De igual manera, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 1994 con e l cual reguló la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dicha disposición en el artículo 115 derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el VI que regula lo relacionado con las prestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 144 2 Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición.
Luego fue expedido el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente:
Luego fue expedido el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente:
«Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decreto s 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias». (Negrilla fuera de texto).
De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título VI del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de l a Constitución Política. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló lo siguiente:
«ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad f inanciera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
2 El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7. No podrá discriminarse por razó n de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener de recho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.” (Resaltado de la Sala)
“ARTÍCULO 3º. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cu enta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la e
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