TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00251-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00251-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JAIME LEÓN SALCEDO , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-00003-201710248-CASUR Id: 231762 del 18 de mayo de 2017 y 03344/GAGSDP del 9 de junio de 2005, proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), que neg aron el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la
asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la accionada a que reajuste la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003.
Pidió que se condene a la entidad al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación mensual o “desde cuando produzca efectos fiscales , según la recl amación del demandante”, hasta la fecha en que se incluya en la nómina.
Requirió que se condene a la accionada a pagar e indexar los dineros adeudados, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula estableci da por el H. Consejo de Estado, “ más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar ” en virtud de lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 Fls 15 al 29.2
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de junio del mismo año.
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de junio del mismo año.
Por medio de la Resolución No. 135 del 28 de enero de 2004 el accionante fue retirado del servicio activo como Agente de la Policía Nacional.
A la fecha de retiro del actor, esto es, el 1° de marzo de 2004 , el Decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente. Dicha norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004.
El actor actualmente devenga una asignación de retiro reconocida por CASUR a través de la Resolución No. 2884 del 16 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, teniendo en cuenta como partida computable la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
El actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad mediante el radicado No. 16428 de 2005.
El 11 de mayo de 2017 el accionante pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, según lo dispuesto en el Decreto Le y 2070 de 2003, norma vigente al momento en que adquirió la calidad de retirado.
CASUR dio respu esta negativa a la petición del actor a través de los actos administrativos censurados, al indicar que el Decreto Ley 2070 de 2003 “ había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya
CASUR dio respu esta negativa a la petición del actor a través de los actos administrativos censurados, al indicar que el Decreto Ley 2070 de 2003 “ había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaban la calidad de retirado, siendo apli cable para el caso concreto el Decreto 1213 de 1990”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y
218.
- Legales y Reglamentarias: Artículos 34 de la Ley 2ª de 1945; 169 y 174 del Decreto Ley 1211 de 1990 ; 151 y 155 del Decreto Ley 1212 de 1990; 110 y 113 del Decreto Ley 1213 de 1990; 2, 4, 10 y 13 de la L ey 4ª de 1992; 45 de la Ley 270 de 1996; Ley 797 de 2003; artículos 24 y 25 del Decreto Ley 2070 de 2003, y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que los actos acusados son contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia, pues no se tuvo en cuenta la aplicación de la norma acorde con las necesidades del individuo, el respeto de los derechos fundamentales y la favorabilidad de las disposiciones a aplicar. En ese sentido, al momento de retiro del actor de la POLICÍA NACIONAL se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la asignación de retiro.
al momento de retiro del actor de la POLICÍA NACIONAL se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la asignación de retiro.
Adujo que hubo violación al derecho a la igualdad, por cuanto se está reconociendo la prima de actividad al personal en servicio activo pero se niega el reconocimiento de dicho emolumento al personal con asignación de retiro.3
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al respecto, precisó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1992 indicó que el principio a la igualdad es objetivo y no formal.
Sostuvo que, dadas las divergencias en la aplicación de la norma, es necesario aplicar el principio de favorabilidad, según el cual toda duda se debe resolver a favor del trabajador.
Explicó que tiene un derecho adquirido en atención a lo dispuesto en la Ley 2ª de 1945 y las posteriores en las cuales se estableció que “ (…) Las asignaciones de retiro y las pensiones, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignación de actividad para cada grado (…)”. Además, desconocer dicho precepto viola lo dispuesto en los artículos 217, inciso 3°, y 218 de la Constitución Política.
Manifestó que se desconoció el principio de oscilación consagrado en el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual es aplicado a los diferentes regímenes de la Fuerza Pública dispuestos en los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, al negar
Decreto Ley 2070 de 2003, el cual es aplicado a los diferentes regímenes de la Fuerza Pública dispuestos en los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, al negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la total idad de la prima de actividad, pues fue reconocida en un 20% , mientras que al personal en actividad se les liquida en un 50%.
Por otra parte, indicó que los actos enjuiciado s fueron expedidos con falsa motivación y con violación e interpretación errónea de la Ley, al aplicar de forma incorrecta el porcentaje que le corresponde por concepto de prima de actividad en su asignación de retiro . Al respecto, argumentó que no es cierto que a la fecha de publicación del Decreto Ley 2070 de 2003 , el 28 de julio de ese año, ya ostentaba la calidad de pensionado, pues su retiro se produj o en el año 2004.
Señaló que el Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Por su parte, dicha norma tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, periodo en el cual el actor adquirió la calidad de retirado, siendo procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad solicitada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor.
Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor de liquidación en las asignaciones de retiro, según el tiempo de servicios prestados.
del actor.
Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor de liquidación en las asignaciones de retiro, según el tiempo de servicios prestados.
Señaló que el actor laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL por 22 años, 1 meses y 24 días, y goza de asignación de retiro desde el 1 de junio de 2004, la cual fue reconocida en vigencia de los Decretos Ley 1213 de 1990 y 1791 de 2000.
2 Fls 46 al 51.4
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Concluyó lo siguiente:
[C]uando el señor AG (r) JAIME LEÓN SALCESO , adquirió su derecho a la asignación de retiro , esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990 y 1791 de 2000, mi representada reconoció su derechos conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, documento que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sirve de prueba para resolver y reconocer en estricto derecho la asignación de retiro del actor. Por lo que CASUR, no ha vulnerado ningún derecho al demandante y menos aún por desconocimiento normativo.
Por o tra parte, propuso como excepción la “ inexistencia del derecho ”, con fundamento en que no es procedente reliquidar la asignación de retiro del
ningún derecho al demandante y menos aún por desconocimiento normativo.
Por o tra parte, propuso como excepción la “ inexistencia del derecho ”, con fundamento en que no es procedente reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la partida computable de prima de actividad, comoquiera que así lo ha s eñalado la H. Corte Constitucional en sentencia T213 del 28 de febrero 2008, Exp. No. T-1774325.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa decisión la A quo hizo un recuento de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la prima de actividad.
Dijo que se acreditó en el sub judice que CASUR le reconoció al accionante una asignación de retiro, a través de la Resolución No. 284 del 16 de junio de 2004, a partir del 1° de junio de 2004, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000, y computó en la liquida ción de la prestación la prima de actividad en un 20% del valor que percibió en servicio.
Señaló que el Decreto Ley 2070 de 2003 se aplica a quienes demuestren que tanto el retiro del servicio como el reconocimiento de la asignación de retiro se hicieron efectivos entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, lapso en el cual estuvo vigente dicha norma.
tanto el retiro del servicio como el reconocimiento de la asignación de retiro se hicieron efectivos entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, lapso en el cual estuvo vigente dicha norma.
Agregó lo siguiente:
En este caso, la Hoja de Servicios de Jaime León Salcedo revela que el retiro del servicio se produjo el 1° de marzo de 2004 y los tres ( 3) meses de alta terminaron el 1° de junio de 2004, fecha a partir de la cual se le reconoció la asignación de retiro, según la Resolución No. 2884 de 16 de junio de 2004. El demandante considera que tiene derecho a que la prima de actividad se compute en su totalidad en la asignación de retiro porque para la fecha del retiro del servicio – 1° de marzo de 2004 – se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. Sin embargo, la tesis que ha sostenido la jurisprudencia es que el acto de retiro del servicio sólo se hace efectivo con la terminación de los tres (3) meses de alta, esto es, el 1° de junio de 2004. Por manera que será esta fecha y no el 1° de marzo de 2004, que determina si el peticionario tiene o no derecho al cómputo de la prima de navidad en su totalidad.
3 Fls 83 al 88.5
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que el Decreto Ley 2070 de 2003 no se encontraba vigente para el momento en que el actor terminó los 3 meses de alta, esto es, el 1° de junio de
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Afirmó que el Decreto Ley 2070 de 2003 no se encontraba vigente para el momento en que el actor terminó los 3 meses de alta, esto es, el 1° de junio de 2014, razón por la cual la asignación de retiro se rige no por el Decreto Ley 2070 de 2003, como se pretende en la demanda, sino por el Decreto Ley 1213 de 1990, norma que prevé que la prima de actividad se computa en los porcentajes allí establecidos, tal como lo hizo CASUR al momento de realizar el reconocimiento de la prestación.
Concluyó que el accionante no tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad, razón por la cual los actos administrativos acusados están ajustados a la legalidad y, por ende, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al considerar que la demandada no demostró los gastos en que incurrió al comparecer al presente asunto.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte actora la apelación solicitando se revoque y, en su lugar, se condene las súplicas de la demanda.
Manifestó que el fallo recurrido incurrió en los siguientes errores:
- Considerar que la norma aplicable al actor es la vigente para el 1° de junio de 2004, fecha en la que le fue reconocida la asignación de retiro
Tal aseveración no es cierta en la medida de que el accionante adquirió el status de retirado el 1° de marzo de 2004, fecha en la cual se le notificó la
Tal aseveración no es cierta en la medida de que el accionante adquirió el status de retirado el 1° de marzo de 2004, fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 135 del 28 de enero de ese año, acto por medio del cual fue retirado del servicio.
Indicó que el Decreto Ley 2070 de 2003 no estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004, sino hasta el 3 de junio de 2 004, fecha en la que fue notificada, por edicto, la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.
Insistió que el demandante se retiró del servicio el 1° de marzo de 2004 y no el 1° de junio de ese año, comoquiera que entre una y otra fecha transcurrieron los 3 meses de alta, razón por la cual “ mal podría negarse las pretensiones de la demanda por considerar que al actor le fue reconocida su asignación después de la declaratoria de exequibilidad (sic) de la norma en comento”. Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 17001 -23-31-000-2005-02204-01 (0702 -09), en sentencia del 1° de marzo de 2012, sostuvo que respecto al reconocimiento de la asignación de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta las normas vigentes a la fecha del retiro.
- Indebida interpretación del artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990
Aseveró que el Juez de primer grado erró al considerar que los 3 meses de alta son periodo de servicio activo, “cuando de todas maneras la codificación ut
- Indebida interpretación del artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990
Aseveró que el Juez de primer grado erró al considerar que los 3 meses de alta son periodo de servicio activo, “cuando de todas maneras la codificación ut
4 Fls 90 y 91 reverso.6
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
supra señala que es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los habares percibidos en actividad”.
Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 11001 -33-31-010-2007-00575-01, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013, precisó que los 3 meses de alta tiene n como objeto la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación.
- Violación directa del artículo 48 de la Constitución Política
Como único argumento agregó el siguiente:
[E]s claro que el demandante, fue retirado del servicio por solicitud propia con la resolución 0135 del 28 de enero de 2004 , esto es, porque ya había dejado acreditado el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Que de acuerdo a la hoja de servicios registra como fecha de retiro el 01 de marzo de 2004, es desde ese momento en que se produce su desvinculación de la Policía Nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que para esta última fecha el decreto Ley 2070
de retiro el 01 de marzo de 2004, es desde ese momento en que se produce su desvinculación de la Policía Nacional, creando una situación jurídica consolidada, por lo que es claro que para esta última fecha el decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente, sien do esta la norma que debió aplicar el a quo para proferir la decisión de primera instancia.
- Apartarse del precedente judicial
Indicó que desde la expedición de la sentencia C -590 de 2005, la H. Corte Constitucional ha sostenido que apartarse del preceden te judicial constituye una vía de hecho.
Insistió que hay lugar a que se revoque el fallo recurrido, toda vez que existe pronunciamientos del H. Consejo de Estado que han concluido que la norma aplicable para el caso del actor es l a vigente al momento de l retiro, y que la declaratoria de inexiquibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 surte efectos a partir de la fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004, según edicto desfijado el 3 de junio del mismo año.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.
Solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Al respecto, citó entre otras, la sentencia de revisión del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10) y la providencia del 4 de
Al respecto, citó entre otras, la sentencia de revisión del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10) y la providencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16).
5.2. CASUR6
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la demanda, y agregó lo siguiente:
5 Fls 101 y 102. 6 Fls 110 y 111.7
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Es así que el actor pretende hacerse acreedor de una norma que fue declarada inexequible, situació n que no se puede enmarcar dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues es abusar de su derecho para acceder a ventajas inmerecidas e indebidas, máxime cuando el juzgador de primera instancia acertadamente negó las pretensiones de la demanda, argumento que solicito sea confirmado en su totalidad.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8.
Se tiene que el apoderado del actor , a través memorial aportó al plenario 2 proveídos proferidos por el H. Consejo de Estado sobre el tema objeto del medio de control de la referencia9, solicitando sean tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso. Al respecto, la Magistrada Ponente por medio de auto que
proveídos proferidos por el H. Consejo de Estado sobre el tema objeto del medio de control de la referencia9, solicitando sean tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso. Al respecto, la Magistrada Ponente por medio de auto que admitió el recurso se abstuvo de decretar como prueba las referidas providencias al considerar que las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, y no son prue bas de los hechos de la demanda que permitan demostrar alguna situación ocurrida dentro del trámite judicial.
La parte actora y CASUR se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de rendir pronunciamiento.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si al actor le asiste el derecho al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión, en la base de liquidación, del 50% por concepto de prima de actividad, tal como l a venía devengando mientras estuvo en actividad, en virtud de que su retiro del servicio se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, aunque al terminar los tres meses de alta y ser concedida la asignación de retiro , dicha norma ya había sido declarada inexequible.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera in stancia, en
alta y ser concedida la asignación de retiro , dicha norma ya había sido declarada inexequible.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera in stancia, en cuanto el accionante tiene derecho al reconocimiento pretendido en aplicación del Decreto Ley 2070 de 2003, pues era la norma vigente a la fecha de retiro del servicio.
7 Fl 96. 8 Fls 98 y reverso. 9 Fls 116 al 129.8
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBRADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según la hoja de servicios No. 91222666 del 18 de marz o de 200 410 , expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la POLICÍA NACIONAL, el señor JAIME LEÓN SALCEDO laboró al servicio d e esa Institución por 22 años, 1 mes y 24 días así: como Agente Alumno desde el 1° de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982; como Agente entre el 1° de enero de 1983 y el 1° de marzo de 2004, y tres meses de alta del 1° de marzo al 1° de junio de 2004.
Causal de retiro: solicitud propia.
Como factores salariales devengaba sueldo básico, prima de antigüedad (22%), subsidio familiar (43%), prima de actividad (50%), auxilio de transp orte, subsidio de alimentación y bonificación buena conducta (5%).
Como factores salariales devengaba sueldo básico, prima de antigüedad (22%), subsidio familiar (43%), prima de actividad (50%), auxilio de transp orte, subsidio de alimentación y bonificación buena conducta (5%).
- Mediante la Resolución No. 2884 del 1 6 de junio de 2004 11 , CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 1° de junio de 2004.
- CASUR liquidó la asignación de retiro del actor con las siguientes
partidas12:
BÁSICAS: ADICIONALES: SUELDO PARA EL GRADO 539.013,00 SUBSIDIO FAMILIARPRIMA DE ANTIGÜEDAD 22% 118.582,86 PRIMA DE ACTIVIDAD 30% 161.703,90
SUBSIDIO FAMILIAR 43% 231.775,59 OFICIAL SERVICIOSPRIMA DE ACTIVIDAD 20% 107.802,60 PRIMA DE ORDEN PÚBLICOGASTOS DE REPRESENTACIÓN - PRIMA DE CLIMAPRIMA DE VUELO - PRIMA DE RIESGOBONIFICACIÓN ESPECIAL - BONIF. ESP. ADICIONALPRIMA ACAD. SUPER. - PRIMA GASTOS REPRESB. COMPENSACIÓNPRIMA DE NAVIDAD 1/2 96.573,16 1.093.747,21 161.703,90
El 78% de $1.093.747,21 = $853.122,82.
B. COMPENSACIÓNPRIMA DE NAVIDAD 1/2 96.573,16 1.093.747,21 161.703,90
El 78% de $1.093.747,21 = $853.122,82.
- A través de la petición del 11 de abril de 200 513 el señor JAIME LEÓN SALCEDO solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 50% como partida computable de su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2070 de 2003.
- Mediante el Oficio No. GRUAS –SUPRE 03344 del 9 de junio de 2005 14, la entidad accionada le informó al accionante que la asignación de retiro que le reconoció, a partir del 1° de junio de 2004 la liquidó teniendo en cuenta el 20% de la prima de actividad, en virtud de lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro.
10 Fl 9. 11 Fls 10 y 11. 12 Fl 12. 13 Fls 35 al 37 reverso. 14 Fl 5.9
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Así mismo, le comunico sentencia C -432/04 del 06 -05-2004, proferida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, quedando vigente jurídicamente el Decreto 1213 de 1990 , norma con la cual usted consolidó el derecho al reconocimiento de asignación mensual de retiro
Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, quedando vigente jurídicamente el Decreto 1213 de 1990 , norma con la cual usted consolidó el derecho al reconocimiento de asignación mensual de retiro a partir del 01 -06-2004 fecha de terminación de los tres meses de alta; concluyendo que la asignación de encuentra ajustada en los porcentajes fijados por el citado Decreto, en concordancia con lo certificado por la Policía Nacional en la hoja de servicio, motivo por el cual no es procedente atenderé favorablemente su petición(sic).
- A través de la petición del 11 de mayo de 201715 el demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 2070 de 2003.
- Mediante el Oficio No. E -00003-201710248-CASUR id: 231762 del 18 de mayo de 201716, la entidad accionada negó la petición del actor haciéndole entrega del Oficio No. 3344 del 9 de junio de 2005 , a través del cual “ atendió de fondo su solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de antigüedad; respuesta que fue remitida a la dirección de notificación registrada en la solicitud ”. Así mismo, le puso en conocimiento varios fallos de tutela sobre las peticiones reiterativas.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
7.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
7.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional
El Decreto Ley 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional” en su artículo 30 estableció:
ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumen tará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Respecto a las partidas que constituyen la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 100 del mismo Estatuto dispuso:
ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respe ctivo sueldo básico.
liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respe ctivo sueldo básico.
- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.
15 Fl 6 al 8. 16 Fls 3 y 4.10
Expediente No. 11001-33-35-010-2017-00251-01
Demandante: JAIME LEÓN SALCEDO ___________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pen
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