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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00272-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00272-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / APELACIÓN AUTO – Alcance / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Pretende que se allegue la copia del proceso penal 11001600-1276-2014-00157-00 (33-2015), con el fin de discutir lo decidido por la entidad disciplinaria con las conclusiones a las que llegó el juez penal, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia transcrita resulta indiferente para la decisión sancionatoria, pues, es evidente que amb os procesos son independientes, tienen finalidades distintas y por ende, pueden llegar a conclusiones opuestas / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Confirma el auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. que rechazó un testimonio solicitado por la parte demandada.

Problema jurídico: ¿Resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de abril de 2021 por el

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la prueba documental pedida?

Extracto: “(…) aunque la causa de investigación penal y disciplinaria se deba a la misma circunstancia, esto no inhibe para que pueda ser declarado responsable disciplinariamente y exonerado penalmente, dado que la falta disciplinaria es autónoma e independiente de la conducta penal y sus investigaciones tienen fines diferentes. ( … ) sobre esta distinción ha considerado la Corte Constitucional: “[…] Los dos sistemas jurídicos –penal y

disciplinaria es autónoma e independiente de la conducta penal y sus investigaciones tienen fines diferentes. ( … ) sobre esta distinción ha considerado la Corte Constitucional: “[…] Los dos sistemas jurídicos –penal y disciplinarioobedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. ( … ) la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad (…) Es cierto que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante del cargo de prevaricato omisivo. Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito penal […]” (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 2003 (…) señaló: “Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a

En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”. ( …) el Consejo de Estado ha indicado: ( …) […] Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que si bien los diferentes regímenes punitivos5 comparten elementos comunes, cada una de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem. (…) la Sala de manera pedagógica para evidenciar la autonomía del derecho disciplinario hará un catalogo enunciativo de los elementos que diferencian los 2 regímenes: Sujeto pasivo: En disciplinario: son los servidores públicos en ejercicio de la función o retirados de la misma, los particulares que ejerzan función pública o interventoría en contratos estatales, los indígenas que administren recursos del Estado (…) En penal: recae en todas las personas. (…) Sujeto Activo o titularidadde la acción: disciplinario: la administración en gener al a través sus propios funcionarios - entiéndase, Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales o Municipales o control interno disciplinario ( …) Penal: funcionarios investidos de poder jurisdiccional. ( …) Origen: Disciplinario: en el incumplimiento

Distritales o Municipales o control interno disciplinario ( …) Penal: funcionarios investidos de poder jurisdiccional. ( …) Origen: Disciplinario: en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, toda vez, que se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública . En penal: en la violación de normas que establecen conductas ilegales. ( …) Bien jurídico tutelado: Disciplinario: la buena marcha de la administración, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, dado que está soportado en normas de carácter ético. Penal: El orden social en abstracto ( …) Tipicidad: Disciplinario: la regla general es que se soporta en un sistema denominado de los números abiertos o numerus apertus ( …) Penal: se apoya en un método de números cerrados o clausus ( …) Alcance del fallador: Disciplinario: Tiene una mayor flexibili dad dada la naturaleza de las conductas reprimidas y el sistema del tipo en blanco o de concepto jurídico indeterminado (…) Penal: es más riguroso en razón a naturaleza, principios, características y finalidad del mismo. (…) Tipo de sanción: Disciplinario: destitución, suspensión, multa, amonestación. Penal: por regla general la libertad física. ( …) Finalidad: Disciplinario: la protección de la administración pública, su organización y funcionamiento. Penal: tiene objetivos retributivos, preventivo s y resocializadores. (…) era indiferente que al actor se le adelantara o no una investigación penal por

Disciplinario: la protección de la administración pública, su organización y funcionamiento. Penal: tiene objetivos retributivos, preventivo s y resocializadores. (…) era indiferente que al actor se le adelantara o no una investigación penal por el delito de favorecimiento de fuga, y que allí se sancionara o se absolviera, toda vez que los presupuestos son diferentes en una y otra investigación como ya se vio. […]” (…) pretende que se allegue la copia del proceso penal 11001-600-12762014-00157-00 (33-2015), con el fin de discutir lo decidido por la entidad disciplinaria con las conclusiones a las que llegó el juez penal, lo cual, ( … ) resulta indiferente para la decisión sancionatoria, pues, es evidente que ambos procesos son independientes, tienen finalidades distintas y por ende, pueden llegar a conclusiones opuestas. ( …) el Despacho comparte los argumentos esbozados por el a-quo, porque, aunque la investigación disciplinaria haya surgido por el proceso penal, esto no implica inescindibilidad de las decisiones, (… ) son procesos autónomos, por ello, la copia del proceso penal resulta inconducente, impertinente e inútil para demostrar los hechos objeto de Litis en el sub examine. (…) En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 16 de abril de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C124 de 2003 ; C-830 del 8 de octubre de 2002 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) , 11001Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) , 1100103-25-000-2010-00127-00(0977-10).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: SEVERO ANDRÉS RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

APELACIÓN AUTO

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la prueba documental pedida.

demandante, contra el auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la prueba documental pedida.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda (01 1-14)

El señor Severo Andrés Rodríguez, actuando a través de apoderado, for muló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando:Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. El auto apelado (01 25-28)

El 16 de abril de 2021 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la prueba documental tendiente a pedir copia del expediente penal adelantando contra el señor Severo Andrés Rodríguez.

Consideró que se “[…] negará la prueba solicitada por impertinente, inconducente e inútil, en razón a que los sucesos del proceso penal no forman parte de los hechos de la demanda. Es más, el interesado no tiene identificado el proceso penal, lo cual evidencia que desconoce el objeto para el que quiera expediente penal […]”

3. El recurso de apelación (01 29-33)

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.

Sostiene que existe conducencia, pertinencia y utilidad entre los hechos de la

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.

Sostiene que existe conducencia, pertinencia y utilidad entre los hechos de la nulidad y restablecimiento del derecho y la prueba pedida, por cuanto, la investigación disciplinaria se originó producto de lo que se conoció y abordó en el proceso penal, y lo que es objeto de debate en la nulidad de los actos administrativos.

Indica que resulta pertinente para “[…] verificar si en efecto lo contenido en los fallos disciplinarios guarda relación con el proceso penal […]”, es conducente, pues, “[…] tiene toda la aptitud legal de demostrar que los fallos administrativos fueran expedidos con vicios de valoración probatoria y falsa motivación […]” y útil porque “[…] con su valoración se podría evidenciar que los fundamentos y consideraciones de los actos administrativos contenidos en los fallos de primer y segunda instancia, de los cuales se busca su nulidad, fueron expedidos teniendo como ciertos, fundados y demostrados, responsabilidades penales que NO han sido probadas dentro del proceso penal […]”

Manifiesta que el proceso penal, cursa en este momento en el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el número 11001-600-1276-201400157-00 (33-2015).Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para conocer los recursos de apelación de autos, de conformidad con los artículos 125, 153 y 244 ordinal 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. De las pruebas

De conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoel juez debe rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. Eso es lo que significa que la disposición judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha indicado, “(…) las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos (…).”1

Visto así el asunto, para que una prueba pueda ser decretada esta de be tener

sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos (…).”1

Visto así el asunto, para que una prueba pueda ser decretada esta de be tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso, p or ello, para determinar si procede el decreto de las pruebas, el juez debe analizar si se cumplen los requisitos legales, esto es, conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado co n otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características menciona das, deben estar permitidas por la ley.

4. Caso concreto

La parte demandante pretende que se oficie al juzgado el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que allegue copia del proceso penal radico bajo el número 11001-600-1276-2014-00157-00 (33-2015).

1 Sentencia C-830 del 8 de octubre de 2002. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Sobre el particular, es pertinente indicar que, aunque la causa de investigación

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Sobre el particular, es pertinente indicar que, aunque la causa de investigación penal y disciplinaria se deba a la misma circunstancia, esto no inhibe para que pueda ser declarado responsable disciplinariamente y exonerado penalmente, dado que la falta disciplinaria es autónoma e independiente de la conducta penal y sus investigaciones tienen fines diferentes. En efecto, sobre esta distinción ha considerado la Corte Constitucional:2

“[…] Los dos sistemas jurídicos –penal y disciplinarioobedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad (…). Es cierto que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante del cargo de prevaricato omisivo. Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito penal […]”

De la misma forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 20033 señaló:

“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno pen al

se produzca en el ámbito penal […]”

De la misma forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-124 de 20033 señaló:

“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno pen al contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”.

Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado:4

“[…] Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que si bien los diferentes regímenes punitivos5 comparten elementos comunes, cada una de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem. (…)

2 Radicado 1443, sentencia de 3 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 3 M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Se cción Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo

3 M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Se cción Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D. C. veintiséis (26) d e septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11 00103-25-000-2010-00127-00(0977-10) 5 Cita de cita. Penal, contravencional, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política.Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Consecuente con lo señalado, la Sala de manera pedagógica para evidenciar la autonomía del derecho disciplinario hará un catalogo enunciativo de los elementos que diferencian los 2 regímenes:

  • Sujeto pasivo: En disciplinario: son los servidores públicos en ejercicio de la función o retirados de la misma, los particulares que ejerzan función pública o interventoría en contratos estatales, los indígenas que administren recursos del Estado6. En penal: recae en todas las personas.
  • Sujeto Activo o titularidad de la acción: disciplinario: la administración en general a través sus propios funcionarios - entiéndase, Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales o Municipales o control interno disciplinario7-. Penal: funcionarios investidos de poder jurisdiccional.
  • Origen: Disciplinario: en el incumplimiento de un deber o de una

General de la Nación, Personerías Distritales o Municipales o control interno disciplinario7-. Penal: funcionarios investidos de poder jurisdiccional.

  • Origen: Disciplinario: en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, toda vez, que se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública . En penal: en la violación de normas que establecen conductas ilegales.
  • Bien jurídico tutelado: Disciplinario: la buena marcha de la administración, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, dado que está soportado en normas de carácter ético. Penal: El orden social en abstracto8.
  • Tipicidad: Disciplinario: la regla general es que se soporta en un sistema denominado de los números abiertos o numerus apertus 9. Penal: se apoya en un método de números cerrados o clausus10.
  • Alcance del fallador: Disciplinario: Tiene una mayor flexibilidad dada la naturaleza de las conductas reprimidas y el sistema del tipo en blanco o de concepto jurídico indeterminado11. Penal: es más riguroso en razón a naturaleza, principios, características y finalidad del mismo.

Tipo de sanción: Disciplinario: destitución, suspensión, multa, amonestación. Penal: por regla general la libertad física.

Finalidad: Disciplinario: la protección de la administración pública, su organización y funcionamiento. Penal: tiene objetivos retributivos, preventivos y resocializadores.

(…)

amonestación. Penal: por regla general la libertad física.

Finalidad: Disciplinario: la protección de la administración pública, su organización y funcionamiento. Penal: tiene objetivos retributivos, preventivos y resocializadores.

(…)

6 Cita de cita. Artículo 366 de la C.P. y 25 y 53 del C.D.U. 7 Cita de cita. artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política y 2 del C.D.U.. 8 Cita de cita. T-161-09. 9 Cita de cita. “Se encuentra integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y de ciertos particulares, un específico comportamiento en el ejercicio de las funciones públicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el cuidado, la corrección y el comportamiento ético en el desempeño de las funciones asignadas y encomendadas a los servidores públicos, con el fin de asegu rar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el artículo 209 Superior”. C-030-12 10 Corresponde a una descripción detallada de las conductas. La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformante s del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas”. C-708-99 y C-124-2003.

del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas”. C-708-99 y C-124-2003. 11 “se refiere a “aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particu lares o las autoridades públicas” C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en la Sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 5.2.2. En el caso concreto era indiferente que al actor se le adelantara o no una investigación penal por el delito de favorecimiento de fuga, y que allí se sancionara o se absolviera, toda vez que los presupuestos son diferentes en una y otra investigación como ya se vio. […]”

En consecuencia, revisados los argumentos de conducencia, pertinencia y utilida d propuestos por la parte actora, se observa por este Despacho que, pret ende que se allegue la copia del proceso penal 11001-600-1276-2014-00157-00 (33-2015), con el fin de discutir lo decidido por la entidad disciplinaria con las conclusiones a las que llegó el juez penal, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia transcrita resulta indiferente para la decisión sancionatoria, pues, es evidente que ambos procesos son

fin de discutir lo decidido por la entidad disciplinaria con las conclusiones a las que llegó el juez penal, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia transcrita resulta indiferente para la decisión sancionatoria, pues, es evidente que ambos procesos son independientes, tienen finalidades distintas y por ende, pueden llega r a conclusiones opuestas.

Razón por la cual, el Despacho comparte los argumentos esbozados por el a-quo, porque, aunque la investigación disciplinaria haya surgido por el proceso penal, esto no implica inescindibilidad de las decisiones, toda vez, que como se ha dic ho son procesos autónomos, por ello, la copia del proceso penal resulta inconducente , impertinente e inútil para demostrar los hechos objeto de Litis en el sub examine.

En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 16 de abril de 2021.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado

Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. que rechazó un testimonio solicitado por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.

Para consultar su expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evn0CrSOs 4xBns4wnYgQZywB53lR3EwBFOfLveACbYsHFA?e=iIeCC3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4xBns4wnYgQZywB53lR3EwBFOfLveACbYsHFA?e=iIeCC3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA MagistradaRadicación: 11001-33-35-010-2017-00272-01

Demandante: Severo Andrés Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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