TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00292-02-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00292-02-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 124
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-010-2017-00292-02
DEMANDANTE: CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE/ CADUCIDAD
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
"PRETENSIONES
1. Declarar nulas las Resoluciones números: 6325 de 28 de diciembre de 2016 y 395 de 17 de marzo de 2017, proferidas por la Subsecretaría de Desarrollo de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, en cuanto la primera dis puso el retiro como docente de CARMAN
(sic) CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ en el área de ciencias sociales y filosofía,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
2 grado 11, Colegio Instituto Técnico Industrial “Francisco José de Caldas” J.M; del Distrito de Bogotá y la segunda lo confirmó.
2. A manera de restablecimiento de derecho se ordene:
2.1 Se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, a título de restablecimiento, al reintegro de CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ, al cargo de docente en el área de ciencias sociales y filosofía, gra do 11, Colegio Instituto Técnico Industrial “Francisco José de Caldas” J.M; del Distrito de Bogotá, o a otro de igual o superior jerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos y funciones afines;
2.2 Se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital
Distrito de Bogotá, o a otro de igual o superior jerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos y funciones afines;
2.2 Se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar a la actora: CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ, todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por causa de su retiro docente sin causal de justificación y demás emolumentos dejados de recibir, entre la fecha de retiro y aquella en la que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor – IPC, o al por mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos, primas especiales de servicio, vacaciones y primas vacacionales, primas semestrales técnicas y de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás daños y perjuicios a que haya lugar.
2.3 Se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta el momento de su pago integro, de conformidad a lo consagrado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
2.4 Se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, pagar a la actora: CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ , otros perjuicios económicos. En relación con este concepto por las sumas invertidas en la
2.4 Se condene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, pagar a la actora: CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ , otros perjuicios económicos. En relación con este concepto por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica, que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial , constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…).
2.5 Se disponga para todos los efectos legales en relación con CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ, que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando , y por lo tanto, el tiempo que dure cesante en virtud del retiro ilegal d el mismo, le sea tenido en cuenta para todos los efectos salariales, prestacionales y pensionales a que haya lugar, e igualmente le sean restablecidos todos los derechos y le sean pagados los emolumentos e indemnizaciones que haya dejado de ejercer y percibir entre la fecha de retiro y aquella en la que se haga efectivo su reintegro ordenado por la correspondiente sentencia (…) ” (fl. 28 a 30).
1.2 HECHOS
Sostuvo la demandante que mediante Resolución N° 202 de 1° de febrero de 1993, la Secretaría de Educación la vinculó como docente en el área de ciencias sociales y filosofía del Colegio Instituto Técnico Industrial Francisco José de Caldas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
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Indicó que luego de cumplidos los 65 años de edad, en ejercicio del derecho
RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
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Indicó que luego de cumplidos los 65 años de edad, en ejercicio del derecho concedido por la Ley 1821 de 2016, manifestó a la autoridad demandada su intención de permanecer voluntariamente en el cargo que venía desempeñando.
Agregó que p ese a lo expuesto, la Subdirectora de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación Distrital, a través de la Resolución N° 6325 de 28 de diciembre de 2016, dispuso su retiro del servicio, a par tir de la ejecutoria de la misma, por la causal retiro forzoso.
Precisó que el día 30 de enero de 2017 interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, donde argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 era procedente su permanencia en el cargo.
Señaló que con la Resolución N° 395 de 17 de marzo de 2017 fue desatado de manera negativa el recurso de reposición (fls. 30 a 32).
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Constitucionales: artículos 25, 29 y 53.
Legales: Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 137; Ley 1821 de 2016, artículo 1 y 2.
En el concepto de violación, refirió que la autoridad accionada, al proferir los actos acusados, no sustenta el retiro del servicio en una causal legal vigente, pues su fundamento lo constituye el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto 1083 de 2015, norma
acusados, no sustenta el retiro del servicio en una causal legal vigente, pues su fundamento lo constituye el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto 1083 de 2015, norma que fue derogada por la Ley 1821 de 2016.
Mencionó que en garantía de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, la parte demandada debe mantenerla en el servicio docente hasta el cumplimiento de los 70 años como edad de retiro forzoso, más aun teniendo en cuenta que expresó por escrito su voluntad en tal sentido.
Destacó que ante la duda en la interpretación de la Ley 1821 de 2016 , frente a la permanencia en el cargo de las personas que antes de su entrada en vigencia hubieren cumplido la edad de 65 años, el Gobierno Nacional solicitó que se emitiera pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual sirvió de sustento a las decisiones ac usadas, pese a que no es vinculante, ni de obligatorio cumplimiento.
Enfatizó que la demandada desconoce sus derechos de audiencia y defensa al pretermitir todo el procedimiento administrativo para ordenar su retiro del cargo de docente.
Concluyó que la Ley 1821 de 2016 tiene la virtud de regular situaciones jurídicas anteriores a su vigencia (31 de diciembre) que no hubieren quedado debidamente consolidadas, lo que en su criterio es un indicativo de que los actos demandadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
4 incurrieron en falsa motiva ción, al fundarse en el supuesto cumplimiento de un mandato legal que fue derogado, como lo era que las personas que superaran los
RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
4 incurrieron en falsa motiva ción, al fundarse en el supuesto cumplimiento de un mandato legal que fue derogado, como lo era que las personas que superaran los 65 años de edad debían ser desvinculadas del servicio (fl. 35 a 50).
2. CONTESTACIÓN
A folios 111 a 118 , la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el 2016, la señora HERNÁNDEZ DÍAZ cumplió 65 años de edad , y en esa medida, era procedente adelantar los trámites necesarios para su retiro y garantizar que empezara a disfrutar de su pensión de jubilación.
Luego de citar apartes de las disposiciones que regulan la desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, resaltó que no era admisible que el Distrito Capital acogiera la modificación normativa que sobre el tema introdujo la Ley 1821 de 2016, en razón a que la misma entró en vigencia el 31 de diciembre del mismo año, con efectos hacía el futuro y sin hacer referencia alguna a las personas que con anterioridad a ella cumplieran los 65 años de edad.
Finalmente propuso como excepci ón la que denominó “legalidad de los actos acusados”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia previo a dictar sentencia, se evidencia que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de agosto de 2021 1, (i) señaló que no había
Revisadas las actuaciones realizadas en primera instancia previo a dictar sentencia, se evidencia que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de agosto de 2021 1, (i) señaló que no había excepciones previas pendientes de ser resueltas, (ii) incorporó las pruebas aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y (iii) fijó el litigio.
Con proveído de 19 de agosto de 20212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , quienes presentaron los escritos correspondientes dentro del término concedido3.
Luego, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, bajo las siguientes consideraciones (fl. 158 a 161):
En primer lugar, adujo que en contextos en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo de retiro, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión de la administración que se reprocha.
1 Folio 139 a 140. 2 Folio 142. 3 Folio 143 a 155.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
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De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que la ejecución del acto administrativo que ordena el retiro del servidor público es definida como el momento en que se cumple dicha orden.
Mencionó que al ser el salario la retribución q ue se paga al trabajador por la
acto administrativo que ordena el retiro del servidor público es definida como el momento en que se cumple dicha orden.
Mencionó que al ser el salario la retribución q ue se paga al trabajador por la prestación personal del servicio, resulta forzoso colegir que el último día de la labor registrado en el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral coincide con el retiro definitivo del servicio.
En ese orden, destacó que según la hoja de salarios de la demandante, la fecha que se tiene co mo ejecución es el 27 de marzo de 2017, por lo que procedió a realizar el c ómputo del plazo de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción , advirtiendo que inicialmente estos vencían el 28 de julio de 2017; sin embargo, con la solicitud de conciliación extrajudicial se produjo la suspensión faltando 18 días, de ahí que al declararse fallida la audiencia el 14 de agosto de 2017, el 15 del mismo mes y año se reanudaron los términos, resultando como fecha final para la presentación de la demanda el 1° de se ptiembre de 2017, concluyendo así que su radicación el 6 de septiembre de 2017 fue extemporánea y que por ello se imponía declarar probada la excepción de caducidad.
Resaltó que a pesar de que la parte demandante aduce que el retiro del servicio se produjo el 31 de marzo de 2017, no existe prueba que así lo corrobore.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que la ejecución de los actos demandados se concretó el 30 de marzo de 2017, cuando por parte de la oficina de personal se realizó la última actuación dentro del radicado N° E -2017-17029, esto es, la finalización del trámite frente al recurso de reposición en contra de la Resolución N° 6325 de 28 de diciembre de 2016.
Conforme a lo anterior, agregó que la desvinculación para el presente caso se hizo efectiva el 31 de marzo de 2017, inde pendientemente que no se hayan cancelado los días anteriores, siendo ésta la fecha que debía considerarse para contabilizar la caducidad.
Destacó que el término de caducidad no se suspende solo con ocasión de la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, pues ello ocurre igualmente por disposición del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, ante eventos extraordinarios que impiden a los usuarios el acceso a los despachos para presentar demandas, recursos y demás actos procesales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
6 En este punto, citó el pronunciamiento de 29 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado - Radicación número 2020-00428-01-, en donde la alta corporación revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad.
del Consejo de Estado - Radicación número 2020-00428-01-, en donde la alta corporación revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad.
En consonancia con lo expuesto, solicitó tener en cuenta que se suspendieron los términos en los despachos judiciales por diversos motivos que llevaron al cierre parcial en el año 2017 , como lo fue el traslado de las oficinas de los juzgados administrativos a la nueva sede del CAN - 14 al 24 de abrily el cese de actividades por el paro nacional -16 de mayoy el paro judicial -6 y 7 de junio-, para “ampliar el término d e cuatro meses” , por lo que en definitiva, el plazo máximo para la presentación de la demanda era el “15 de septiembre de 2017”.
Continuó relacionando los yerros en los que en su criterio incurrió la accionada al expedir los actos acusados, que correspon den a los plasmados en el concepto de violación de la demanda (fl. 163 a 175).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 22 de junio de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 182). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D .C., por lo que procede a resolver de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la demanda presentada por la señora CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control o por el contrario, fue radicada de manera oportuna.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que en el sub lite el término de cuatro meses para el ejercicio delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
7 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe determinar a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio -27 de marzo de 2017-, sin que resulte procedente su ampliación con ocasión de las circunstancias que llevaron al cierre parcial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá durante la vigencia 2017, como quiera que los acontecimientos que impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, únicamente tienen incidencia cuando el vencimiento se presente dentro de ellos.
2017, como quiera que los acontecimientos que impiden a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, únicamente tienen incidencia cuando el vencimiento se presente dentro de ellos.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. DE LA CADUCIDAD
La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley , que para el efecto, es el literal d) del numeral 2 ° del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice:
Articulo 164 Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada:
(…) 2 En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Sobre esta figura ha señalado el Consejo de Estado:
“i) el expresado en meses (4 meses), que en atención a Ley 4 de 1913 inciso 2 del artículo 2 y artículo 121 del C de P.C aplicables por remisión del artículo 267 de CCA debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C y salvo que el
267 de CCA debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C y salvo que el último día fuere feriado o de vacante donde el plazo se extenderá hasta el primer día hábil; y (ii) aquel término comprendid o entre la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandando y la fecha de inicio de la caducidad , el cual est á expresado en días “… a partir del día siguiente ....”, al que le es aplicable el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual no se cuentan lo días de vacancia, ni los feriados y en concordancia con el articulo 121 inciso 1 del C de P .C, tampoco se cuentan aquellos en que el despacho permanezca cerrado. La Corte Constitucional en Sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, MP Dr Juan Carlos Henao Pérez, señaló que cuando la Ley o un acto se refiere a " días” como lo determina la Ley 4 de 1913, estos deben entenderse como hábiles”.4
4 C.E. Sec. Segunda. Sent. 3889-13, feb. 19/2015. M.P. Sandra Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
8 Así las cosas, advierte la Sala que en la medida en que la disposición normativa contiene la expresión “según el caso ” ello implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestione. A modo de
8 Así las cosas, advierte la Sala que en la medida en que la disposición normativa contiene la expresión “según el caso ” ello implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestione. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se de manda un acto que concluye una actuación administrativa, debe demandarse a partir de su no tificación, cuando se trata de actos demandables que requieren su ejecución , a partir de este último momento, de actos que requieren ser publicados, desde ese hecho y a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión.
Ahora bien, vale la pena recordar que en atención a que el término de caducidad se encuentra establecido en meses debe entenderse que estos corresponden a los del calendario común, tal como lo señala el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal:
"ARTICULO 59 Código de Régimen Político y Municipal. Todos los plazos de días meses o años , de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que d eponga la ley penal.”
En concordancia, es pertinente resaltar que además de computarse conforme al calendario, los términos fijados en meses deben entenderse extendidos hasta el primer día hábil en los eventos que en el último día fuere feriado o de vacancia, tal y como lo preceptúa el artículo 62 del Código de Régimen Político y
calendario, los términos fijados en meses deben entenderse extendidos hasta el primer día hábil en los eventos que en el último día fuere feriado o de vacancia, tal y como lo preceptúa el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y lo ha reiterado el Consejo de Estado en varias oportunidades:
“No se comparte el argumento de la parte actora de suspensión del término de los cuatro meses de caducidad de la acción toda vez que para la Sala no hay duda de que, a los términos judiciales por el cierre de Despacho, debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como lo pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae un día de cierre de semana santa o vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Régimen Político y Municipal y así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…)”5 Se resalta.
En similar sentido lo establece el inciso 7 y 8 del artículo 118 del CGP:
“Articulo 118. Cómputo de términos Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
5 C.E. Sec. Cuarta. Sent. 133366, ene. 30/2003. M.P. German Ayala Mantilla.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
9 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
4.2 DEL COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, CUANDO EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO IMPLICA EL RETIRO DEL SERVICIO
La jurisdicción contencioso-administrativa ha sostenido al respecto, que el término para incoar la demanda en actos de retiro del servicio del trabajador será dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la ejecución del acto. Así lo reiteró el Consejo de Estado , en providencia del 24 de octubre de 2018 6, en la cual manifestó que:
"El término de caducidad cuando se trata de asuntos como el que ahora ocupa atención de la Subsección (retiro del servicio), no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo , sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir , se tiene en cuenta la fecha en que se materialmente se produjo la desvinculación del servicio. así las cosas, la ejecución de la decisión constituye una consecuencia jurídica directa de la desvinculación del servidor, toda vez que por regla general es
fecha en que se materialmente se produjo la desvinculación del servicio. así las cosas, la ejecución de la decisión constituye una consecuencia jurídica directa de la desvinculación del servidor, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además dicha tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de manera amplia.” Énfasis de la sala.
Por lo tanto, se puede concluir que el término de caducidad , cuando se trata de asuntos de retiro de servicio como el que ahora ocupa a la Sala, no se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha de notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión , es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio.
4.3 DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
Con respecto a la suspensión del término de caducidad, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art. 3 Decreto 1716 de 2000, este término se suspende únicamente por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
“ a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el art. 2 de la Ley 640 de 2001 o c) Se venza el término de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la
presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudara a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.
6 C.E. Sec. Segunda. Sent. 3052-16, oct. 24/2018. M.P. William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335-010-2017-00292-02
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Por ello, es claro que cumplidos los tres meses a que se refiere la noma en comento, reinicia el cómputo del término de caducidad , sin importar si está pendiente la celebración de la audiencia o la expedición de las constancias de no concili ación y el solicitante queda habilitado para instaurar la demanda correspondiente , pues el término de caducidad solo se suspende durante el trámite de la conciliación y no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial . Por lo tanto, no hay lugar a interpretaciones de que por ese plazo se amplía el término o la oportunidad para demandar.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la demandante, nació el 9 de noviembre de 1951 (fl. 22).
- Con la Resolución N° 202 de 1° de febrero de 1993 , emanada de la alcaldía mayor de Bogotá, la actora fue nombrada como docente en la planta de personal del Distrito Capital (fl. 3 a 6).
- Con la Resolución N° 202 de 1° de febrero de 1993 , emanada de la alcaldía mayor de Bogotá, la actora fue nombrada como docente en la planta de personal del Distrito Capital (fl. 3 a 6).
- A través de la Resolución No. 6325 de 28 de diciembre de 2016 , la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, retiró del servicio a unos docentes y directivos docentes, entre ellos, la señora CARMEN CLARA HERNÁNDEZ DÍAZ, a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto administrativo (fl. 7 a 8).
- El día 15 de enero de 2017 (radicado E-2017-7124), la demandante manifestó su decisión de acogerse a la opción de permanencia, en los términos de la Ley 1821 de 2016 (fl 94).
- El día 30 de enero de 2017 (radicado: E-2017-17029), la demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 6325 de 28 de diciembre de 2016, que fundamentó en la modificación prevista en la Ley 1821 de 2016, en cuanto a la edad de retiro forzoso de los empleados públicos (fl. 9).
- En el historial del trámite del radicado E-2017-17029, se efectuó anotación de finalización el día 30 de marzo de 2017 “con resolución que resuelve recurso de reposición” (fl. 101).
- Mediante Resolución No. 395 de 17 de marzo de 2017 , la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, confirmó
reposición” (fl. 101).
- Mediante Resolución No. 395 de 17 de marzo de 2017 , la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido . Dentro de las consideraciones del acto administrativo, se señaló que la Ley 1821 de 2016 surtió efectos a partir de su promulgación (30 de diciem
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