TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00293-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00293-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada Fiduprevisora S.A / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 23 de noviembre de la 2013, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 23 de noviembre de 2016, ella presentó la petición el 19 de diciembre de 2016, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la fo rma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio?
Extracto: “(…) De la cita trascrita, se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al em pleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si
partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 12 de agosto de 2013 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas vencieron el 3 de septiembre de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 17 de ese mes y año, y los 45 días culminaron el 22 de noviembre de 2013. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 23 de noviembre de la 2013, la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hast a el 23 de noviembre de 2016, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 19 de diciembre de 2016, es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por
noviembre de 2016, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 19 de diciembre de 2016, es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigib le el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora (…) tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción, pues nótese que la entidad no contestó la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en e l
necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en e l plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad parteactora como también fue considerado por el a quo. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(052814), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-010-2017-000293-01
DEMANDANTE : JOSEFINA ABADÍA GARCÍA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
VINCULADA : FIDUPREVISORA S.A
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva frente a las pretensiones tendientes a obtener el pago de la sanción moratoria dentro de la demanda incoada por la señora Josefina Abadía García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de diciembre de 2016 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 12 de agosto de 2013 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 26 de febrero de 2014, por lo cual se le adeudan 93 días por concepto de sanción por dicha mora ya que el 22 de noviembre de 2013 vencieron los 70 días para su pago.
Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2016 solicitó a Fonpremag el pago de la sanción moratoria, sin que hubiera sido notificada de decisión alguna al respecto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (1 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia anticipada proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las sumas reclamadas por concepto de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías y, denegó las pretensiones de la demanda. Por último, negó la condena en costas. La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1:
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que
Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles.
1 Fls. 46-50.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acto seguido, analizó la sentencia del 15 de febrero de 2018 donde el Consejo de Estado hizo un estudio sobre el fenómeno prescriptivo y en el caso concreto de la demandante, encontró que la sanción moratoria se causó a partir del 23 de noviembre de 2013, fecha en que se cumplieron los 70 días que contemplan las leyes aplicables a este asunto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que las mismas fueron solicitadas el 12 de agosto de 2013, como se extrae de la Resolución 8290 del 26 de diciembre de 2013.
Entonces, precisó que a partir de allí la actora contaba con 3 años para reclamar la sanción desde ese 23 de noviembre de 2013, el cual feneció el 23 de noviembre de 2016, empero, formuló la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2016 , evidenciándose la ocurrencia de la prescripción extintiva.
EL RECURSO DE APELACION
empero, formuló la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2016 , evidenciándose la ocurrencia de la prescripción extintiva.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que además de reiterar sus pretensiones, indica que el a quo no debió aplicar la prescripción ya que este fenómeno consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no aplica para el tema de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías.
Considera que en el caso de autos la prescripción fue interrumpida con la solicitud de conciliación extrajudicial debe analizarse conforme a la jurisprudencia que analiza los contratos realidad de forma que la misma se cuenta desde el momento en que se declara su constitución por el juez.
Cita la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del Consejo de Estado y destaca que en ella se reconoce que las normas que regulan las cesantías no consagran término de prescripción, y al descender al caso concreto, señala que la actora inició la actuación administrativa el 12 de agosto de 2013, y la entidad contaba hasta el 22 de noviembre de ese año para realizar el pago, el cual se hizo hasta el 26 de febrero de 2014. Por ende, se causó la mora desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el 25 de febrero de 2014.
De lo anterior, sostuvo que el fenómeno prescriptivo debe contarse a partir del día siguiente a cuando cesó la causación de la mora, porque allí es cuando se hace exigible, o en su defecto, se habilita por el tiempo en que cursó esta mora que lo es hasta el día
siguiente a cuando cesó la causación de la mora, porque allí es cuando se hace exigible, o en su defecto, se habilita por el tiempo en que cursó esta mora que lo es hasta el día anterior en que se hizo el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, solicita que en caso de resultar vencida, no se imponga sanción en costas por cuanto no hubo mala fe ni temeridad en su actuación, y la entidad no probó gastaos del proceso por tratarse de un asunto de pleno derecho.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del de junio de 2021 obrante a folio 62.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia anticipada proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio.
consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda y la forma en que debe contabilizarse este término en el tema objeto de estudio.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 12 de agosto de 2013, la accionante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 8290 de 26 de diciembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, por un valor de $2.112.701 (Fls. 6 y 7).
Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 22 de enero de 2017, Fonpremag puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías en el BBVA Colombia por ventanilla-sucursal Centro de Servicios Calle 43 de Bogotá, a partir del 26 de febrero de 2013 (Fl. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 19 de diciembre de 2016 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E2016-220137 ante el Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas
2016-220137 ante el Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías solicitadas (Fls. 3 y 4). Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 832 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE LAS CESANTÍAS.
En este punto, destaca la Sala que la parte actora en el recurso de apelación alega que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva del pago de la sanción moratoria, por cuanto el término debió contabilizarse desde la fecha en que cesó la causación de la mora porque fue a partir de allí que se hizo exigible el derecho. Para el efecto, alude a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Se tiene que, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, la Sentencia de Unificación en cita, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios [13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible , pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera
2 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunt o, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe
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Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci3, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva4 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria
resolutiva4 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(083316)CE-SUJ-SII-022-2020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del
3 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de
manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del
3 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de
2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515 -2013; del 27 de septiembre de
2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 00362013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías
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vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 .
(Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollados en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que permiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.
73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación5, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta6, no constituyó la ratio decidendi
el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta6, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica, pues el propósito principal de esa providencia fue la de establec
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