TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00303-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00303-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Indexación de l os valores reconocidos por concepto de beneficio adicional en la indemnización por incapacidad relativa y permanente
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz, a través de apoderado, solicitó que se declare1:
- La nulidad parcial de la resolución No. 01146 del 19 de septiembre de 2016, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció al demandante el beneficio contemplado en el artículo 65 parágrafo 1° del decreto 1091 de 1995, pero sin tener en cuenta la indexación de los dineros reconocidos.
- La nulidad de la resolución No. 00137 del 03 de febrero de 2017, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
- La nulidad de la resolución No. 01706 del 20 de abril de 2017, suscrita por
el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
- La nulidad de la resolución No. 01706 del 20 de abril de 2017, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
1 Folios 25 - 26Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la indexación y/o actualización de los valores causados por concepto del beneficio indemnizatorio, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustada tomando como base el IPC.
Finalmente, solicitó que la entidad demandada pague los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos y d é cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como hechos2, señaló que el demandante alcanzó el grado de Patrullero, ingresó a la institución policial el día 10 de noviembre de 2006 y fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica el 04 de abril de 2011, por lo que acumuló un tiempo total de servicios de 06 años, 09 meses y 02 días.
En cumplimiento de su deber, y en actos del servicio, cuando estaba adscrito a la
disminución de la capacidad psicofísica el 04 de abril de 2011, por lo que acumuló un tiempo total de servicios de 06 años, 09 meses y 02 días.
En cumplimiento de su deber, y en actos del servicio, cuando estaba adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, estuvo expuesto a un “enorme peligro” por las actividades propias de su cargo, y sufrió un accidente de tránsito cuand o se movilizaba en una motocicleta de la institución, que le causó lesiones y disminución de la capacidad laboral del 100%, según Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 0033 del 19 de enero de 2011.
Mediante resolución No. 00824 del 17 de marzo de 20 11 fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente, o gran invalidez, con fecha fiscal del 04 de abril de 2011.
Con resolución No. 00953 del 28 de junio de 2011 le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 04 de julio de 20 11, equivalente al 95% del sueldo básico, más las partidas legalmente computables.
Mediante resolución No. 01210 del 28 de agosto de 2011, la Subdirección General de la Policía Nacional, en virtud de los artículos 101 y 102 del decreto 1091 de 1995, le r econoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral en la suma de $71.616.535.56. Sin embargo, en este acto administrativo, no se tuvo en cuenta el artículo 65 parágrafo 1° de la citada norma, que dispone que, si la
suma de $71.616.535.56. Sin embargo, en este acto administrativo, no se tuvo en cuenta el artículo 65 parágrafo 1° de la citada norma, que dispone que, si la
2 Folios 24 - 25Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 disminución de la capacidad p sicofísica se produce como consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo, la indemnización debe ser aumentada a la mitad. Por lo anterior, la entidad demandada le adeudaba la suma de $35.808.267.78.
El 19 de abril de 2016 , mediante apoderado, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de ese beneficio adicional, contemplado en el parágrafo 1° del artículo 65 del decreto 1091 de 1995, con su respectiva indexación y/o actualización.
Mediante resolución No. 011 46 del 19 de septiembre de 2016, la entidad demandada dispuso el reconocimiento del beneficio adicional “pago aumentado a la mitad”, pero no reconoció la indexación y/o actualización de dichos valores.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones No. 00137 del 03 de febrero de 2017 y No. 01706 del 20 de abril de 2017 que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada , con el argu mento de que el régimen prestacional de la Policía no contempla la indexación y/o actualización,
cada una de sus partes la decisión impugnada , con el argu mento de que el régimen prestacional de la Policía no contempla la indexación y/o actualización, por lo que se debía acudir a la vía judicial.
El concepto de violación3 se resume en señalar que cuando la Policía Nacional reconoció 3 años después (sic) el beneficio contemplado en el artículo 65 del decreto 1091, surgió para es a institución la obligación de pagar esos dineros con su correspondiente actualización monetaria.
Se deben erradicar todas aquellas formas de discriminación que afecten a l as personas en situación de discapacidad, e impidan su integración real y efectiva a la dinámica social, en virtud de la especial protección constitucional que los ampara.
La negligencia y/o desidia de la entidad demandada para reconocer el b eneficio adicional en su debida oportunidad no puede cargar al demandante. La institución policial mantuvo retenidos unos dineros que no le correspondían, razón por la cual, al momento de pagarlos, su deber legal es actualizarlos a efectos de no atentar contra las garantías que gobiernan la actividad económica del accionante.
3 Folios 27 - 43Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 La entidad demandada desconoció, entre otros, los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social del demandante, así como el poder adquisitivo de los valores cancelados por concepto de beneficio adicional a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, máxime cuando estas prestaciones se deben reconocer de manera oficiosa.
adquisitivo de los valores cancelados por concepto de beneficio adicional a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, máxime cuando estas prestaciones se deben reconocer de manera oficiosa.
En este caso, se debe indexar el valor reconocido como beneficio adicional de la prestación, debido a la devaluación monetaria ocurrida entre la fecha en que debió reconocerse (28 de agosto de 2011) hasta la fecha en que se reconoció efectivamente (19 de septiembre de 2016). Esa devaluación consistió en el deterioro causado por la inflación y la pérdida del valor adquisitivo, pues debió ser pagada junto con la liquidación de la indemnización.
Esta indexación no implica una sanción ni hacer más onerosa la obligación. Lo que se pretende es resguardar los ingresos reales del demandante ante los fenómenos inflacionarios que los impactaron, para que mantengan su valor económico frente a la progresiva devaluación.
Los actos acusados adolecen de falsa mot ivación y desviación de poder; se fundamentan en una sentencia del Consejo de Estado que no es aplicable al caso concreto, y olvida n que en Colombia todo pago debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria.
2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
El demandante dejó transcurrir 5 años para reclamar el derecho correspondiente al reconocimiento y pago del beneficio adicional, por lo que no es objeto de indexación o actualización.
se destacan:
El demandante dejó transcurrir 5 años para reclamar el derecho correspondiente al reconocimiento y pago del beneficio adicional, por lo que no es objeto de indexación o actualización.
4 Folios 62 - 64Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 En el presente caso, el beneficio adicional no se debió reconocer, por cuanto la obligación ya estaba prescrita, de conformidad con el artículo 60 del decreto 1091 de 1995. Por lo anterior, tampoco es procedente el reconocimiento de la indexación.
Mediante resolución No. 0033 del 19 de enero de 2011 (sic) la institución reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral al accionante quien, a partir de ese momento, pudo interponer los recursos legales en su contra, si no estaba de acuerdo con el monto reconocido por no incluir el beneficio del pago doble.
Sin embargo, el demandante no presentó recursos contra esa decisión, la cual quedó en firme, y sólo hasta el 19 de abril de 2016 reclamó el beneficio del pago doble, es decir, cuando ya habían trascurrido más de los 4 años establecidos por la norma, por lo que el derecho prescribió desde agosto de 2015.
Propuso como excepciones “presunción de legalidad de los actos impugnados”, “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” y “genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
“inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido” y “genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 5 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló qu e por mandato constitucional y de la ley, los miembros de la Fuerza Pública están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social y cobijados por un régimen especial que, para el caso del Nivel Ejecutivo, se encuentra contemplado , entre otras disposic iones, en el decreto 1091 de 1995, norma en virtud de la cual, la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, más que constituir una prestación periódica, es una reparación compensatoria por una sola vez, que se reconoce por los daños sufridos como consecuencia de los actos propios de su cargo, por lo que no es una prestación social permanente o periódica.
5 Folios 101 – 106 vlto.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 A su vez, la indexación es una figura acogida en general respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto, sin importar que no haya una norma expresa que así lo disponga, pues es la única forma de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el trascurso del tiempo.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que el pago de las obligaciones
que así lo disponga, pues es la única forma de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el trascurso del tiempo.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que el pago de las obligaciones laborales debe ser sensible al paso del tiempo, por lo que es deber del empleador actualizar el monto de cualquier prestación a que tenga derecho el trabajador.
Para el caso concreto, señaló que está probado el derecho que le asistía al demandante de obtener el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la cual le fue reconocida mediante resolución No. 01210 del 28 de agosto de 2011, en un valor de $71.616.535.56.
También se encuentra demostrado que mediante resolución No. 01146 del 19 de septiembre de 2016 la entidad le reconoció la suma de $35.808.267.78, en virtud del artículo 65 del decreto 1091 de 1995, valor que no fue indexado, por lo que la entidad desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con esta figura.
Frente a la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, consideró que “no era pertinente” hacer un pronunciamiento, toda vez que para ello la in stitución policial cuenta con el medio de control, si así lo considera pertinente, para debatir el reconocimiento de la indemnización que “por equivocación se realizó”.
Por lo anterior, consideró suficientes los anteriores razonamientos, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a actualizar el valor que le fue reconocido al demandante por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.
nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a actualizar el valor que le fue reconocido al demandante por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.
Además, ordenó actualizar el valor de la indemnización reconocida, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 del CPCA y a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para el particular.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 4.- La apelación
La apoderada de la entidad demandada6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia , con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
A su juicio, la decisión del a quo carece de sustento legal y sustancial , y dejó de estudiar el principal argumento de defensa de la entidad, consistente en el fenómeno prescriptivo del derecho, que es evidente que ocurrió.
Si bien mediante los actos acusados la Policía Nacional reconoció al demandante el beneficio adicional contemplado en el parágrafo 1° del artículo 65 del decreto 1091 de 1995, este reconocimiento no debió hacerse, pues la reclamación del actor se presentó por fuera del término legalmente establecido, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la indemnización se hizo en el año 2011 y la petición se elevó en el año 2016, es decir 5 años y 3 meses después de haberse reconocido.
El mencionado error no puede seguir generando inestabilidad jurídica y el a quo
petición se elevó en el año 2016, es decir 5 años y 3 meses después de haberse reconocido.
El mencionado error no puede seguir generando inestabilidad jurídica y el a quo no debió seguir generando tal detrimento a la administración, a sabiendas de que el derecho concedido está prescrito.
Tanto el pago del beneficio adicional, como su indexación, se encuentran cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 60 del decreto 1091 de 1995. No existe una norma en contrario, ni pronunciamiento jurisprudencial, que exi ma a estas acreencias laborales de la aplicación de la prescripción.
Trajo a colación sentencia de este Tribunal, del 24 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chávez y radicado No. 11001 -3335-026-2017-00229-01, que abordó un caso de similares circunstancias fácticas y jurídicas al aquí analizado.
6 Folios 108 – 110 vlto.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantener la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad
por la apoderada de la entidad demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantener la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior se debe determinar si los actos acusados están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. En especial, se debe determinar si el señor Edwin Giovanny Rodríguez Ruíz tiene o no derecho a la indexación del beneficio adicional reconocido en virtud del parágrafo 1° artículo 65 del decreto 1091 de 1995, y si este derecho se encuentra o no prescrito.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El 19 de abril de 2016 con radicado No. 042533, el demandante, en su calidad de Patrullero ®, a través de apoderado, solicitó ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del aumento en la mitad , de la indemnización reconocida mediante resolución global fijada por la Junta Médico Laboral No. 0033 del 19 de enero de 2011 , de conformidad con el artículo 65 del decreto 1091 de 1995, y en atención a que sus lesiones fueron en el servicio, por causa y razón del mismo.
2.2.- Mediante resolución No. 01146 del 19 de septiembre de 2016, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a favor de las personas relacionadas en la nómina 89 de 2016, correspondiente a indemnización por incapacidad relativa y permanente, la suma de $3.271.058.831.79, según los valores individuales indicados para cada caso.
la nómina 89 de 2016, correspondiente a indemnización por incapacidad relativa y permanente, la suma de $3.271.058.831.79, según los valores individuales indicados para cada caso.
En virtud de esta resolución al demandante le fue reconocida la suma de $35.808.267.78. En la correspondiente liquidación, se indicó que mediante Junta Médico Laboral No. 033 del 19 de enero de 2021, se le determinó una incapacidad relativa y permanente, con un índice de lesión de 21, una edad de 25 años y una disminución de la capacidad laboral del 100%.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 Además, que de conformidad con el Informe No. 052 del 24 de junio de 2018, las lesiones fueron adquiridas en actos del servicio y que de acuerdo con la tabla C, le correspondió una indemnización equivalente a 54 meses de salario, liquidados con las partidas de sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Finalmente se indicó:
“Valor indemnización: $1.326.232.14
Factor disminución: 54
= $71.616.535.56 Artículo 65 parágrafo 1 decreto 1091 de 1995: $35.808.267.78
TOTAL: $107.424.803.34
Valor anteriormente reconocido en la resolución No. 01210 del 28 de agosto de 2011: $71.616.535.56
Saldo a favor: $35.808.267.78
TOTAL: $107.424.803.34
Valor anteriormente reconocido en la resolución No. 01210 del 28 de agosto de 2011: $71.616.535.56
Saldo a favor: $35.808.267.78
Ordenar pagar la suma liquidada de $35.808.267.78
2.3.- Inconforme con la anterior decisión, el 09 de noviembre de 2016, el apoderado del demandante interpuso los recursos de reposición y apelación y solicitó dar aplicación al contenido del artículo 192 del CPACA, en el sentido de reconocer y pagar la indexación o actualización de los dineros allí reconocidos.
2.4.- El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución No. 00137 del 03 de febrero de 201, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Como fundamento, señaló que la resolución impugnada estaba fuera de la órbita de la obligatoriedad del artículo 192 del CPACA, al no haberse proferido en cumplimiento de un fallo judicial. Además, que las autoridades legítimame nte facultadas por el legislador para la imposición de una condena o la ejecución de un pago son exclusivamente los jueces y magistrados.
Finalmente señaló que el régimen especial de la Policía Nacional no contempla el pago de la indexación ni de la corrección o actualización monetaria.
2.5.- Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante resolución No. 01706 del 20 de abril de 2017, que también confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, con los mismos argumentos expuestos en el acto
2.5.- Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto mediante resolución No. 01706 del 20 de abril de 2017, que también confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, con los mismos argumentos expuestos en el acto administrativo relacionado en el numeral anterior.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
10 En los antecedentes de este acto administrativo se indicó que mediante resolución No. 00024 del 17 de marzo de 2011, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por incapacidad absoluta per manente, y que mediante resolución No. 00953 del 28 de junio de 2011, el Subdirector General de la Institución le reconoció pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables, a partir del 04 de julio de 2011, fecha en que terminaron los 3 meses de alta.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Naturaleza de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y el derecho a la indemnización aumentada a la mitad
Por medio del decreto 1091 de 1995 se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En su artículo 65 reguló la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, y sobre el particular, estableció:
“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la
sobre el particular, estableció:
“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá de recho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 497 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liqu idada con base en la última remuneración y
7 Artículo 49. Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asign aciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. (Subraya fuera de texto)
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
El artículo 47 al que nos remite el anterior artículo, establece:
“Artículo 47 . Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activ o, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reg lamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En
remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reg lamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.”
Así, la lectura armónica e íntegra de las anterio res disposiciones permite concluir que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a quien Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le determine una disminución de la capacidad psicofísica y no sea mantenido en el servicio activo, tendrá derecho, por una sola vez , a una indemnización proporcional al daño sufrido, de conformidad con el reglamento de Incapacidad, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (decreto 094 de 1989), según el índice lesional fijado en la respectiva acta médico la boral, teniendo en cuenta las circunstancias en que se adquirió la lesión, y tomando como base las partidas de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, y 1/12 de la prima de vacaciones.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00303-01
Demandante: Edwuin Giovanny Rodríguez Ruíz
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 También tendrán derecho al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro. Además, si la disminución de la capacidad
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 También tendrán derecho al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro. Además, si la disminución de la capacidad psicofísica es consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, por causa y razón de este, la indemnización debe ser aumentada a la mitad.
En punto a la naturaleza de esta indemnización, debe señalarse que, tal como lo establece la misma norma que la creó, e s un pago que se realiza por una sola vez, o lo que es lo mismo, es u n pago único, y no es periódico, por lo que está sometido a los términos de prescripción y caducidad legalmente establecidos.
El Consejo de Estado 8, desde vieja data, sobre la naturaleza de esta indemnización, estableció:
“Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos. Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez , la se
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