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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00308-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00308-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 130

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350102017-00308-01

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A

CALIFICAR SERVICIOS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS

PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C PACA, el señor Óscar Darío Cristancho Izquierdo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C PACA, el señor Óscar Darío Cristancho Izquierdo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:

“2.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Acta no. 014 ADEHU GRUAS 2.25de fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual las Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, NO recomendó el nombre del señor mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO para que se presente al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

2.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Acta no. 018 ADEHUGRUAS 225 de fecha 23 de agosto de 2016, donde la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, al estudiar la solicitud de recomendación presentada, confirmó la NO recomendación del nombre del señor Mayor ÓSCARFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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DARÍO CIRSTANC HO IZQUIERDO para que realice los concursos reglamentarios previo al curso de capacitación para ascenso.

2.3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. 196211 DIPONDITAH 1.10 del 18 de julio de 2016, suscrito por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director General de la Policía Nacional de Colombia, donde se le comunica a mi mandante que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, la junta que en el interviene NO seleccionó y NO recomendó el nombre de mi mandante para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

2.4. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio no. 252804 del 13 de septiembre de 2016 ADEU-GRUAS-1.10, suscrito por el señor Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, donde se le comunica a mi mandante de manera negativa la reconsideración.

2.5. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Acta no. 001 APROP GRUE 3.22 de enero 16 de 2017, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro de uno s oficiales por llamamiento a calificar servicios.

2.6. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1947 de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía

Nacional al Mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO.

2.7. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y su declaración, se proceda a ordenar el REINTEGRO al servicio activo de la Policía Nacional del retirado oficial,

Nacional al Mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO.

2.7. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y su declaración, se proceda a ordenar el REINTEGRO al servicio activo de la Policía Nacional del retirado oficial,

Mayor ÓSCAR DARÍO CIRSTANCHO IZQUIERDO.

2.8. Convocarlo para que se r ealice el curso reglamentario previo al ascenso al grado de Teniente Coronel.

2.9. Ascenderlo al grado de Teniente Coronel, conservando la misma precedencia en el escalafón de oficiales de la Policía Nacional que tenía al momento de su retiro, dentro del curso 073 de oficiales.

2.10 Que se disponga, adicionalmente, el reconocimiento y pago al demandante, con indexación por la variación del índice de precios al consumidor, entre la fecha en que se le comunicó el acto administrativo de retiro y hasta la fecha de ascenso a Teniente Coronel y sucesivamente, los sueldos, prestaciones sociales, primas legales reglamentarias o estatutarias y/o extra legales o bonificaciones de todo orden, reajustes salariales pertinentes, antigüedad en el grado, subsidios, apo rtes al régimen de seguridad social y reconocimientos afines que conciernen al correspondiente grado.

2.11. Ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que los dineros que se liquiden con ocasión de la misma, así como cualquier otro emolumento que hubiera podido recibir el actor del erario público proveniente de una vinculación laboral con otra entidad del Estado durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, se cancelan a título de indemnización o de condena, tal como lo aclaró la Sala Plena del Consejo

podido recibir el actor del erario público proveniente de una vinculación laboral con otra entidad del Estado durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, se cancelan a título de indemnización o de condena, tal como lo aclaró la Sala Plena del Consejo de Estado en decisión del 29 de enero de 2008, MP JOSÉ MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE.

2.12. Que como consecuencia de la declaratoria de los actos demandados e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que esto s le desconocieron, se declare para todos efectos, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el hoy Mayor ÓSCAR DARÍO CRISTANCHO IZQUIERDO entre la fecha de retiro, 3 de abril de 2017, donde el último cargo desempeñado fue como Piloto de Helicóptero Área de Aviación con sede en la ciudadFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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de Bogotá y aquella en la que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, ordenado a la POLICIA NACIONAL que así lo haga constar en su hoja de vida. (…)”.

1.2. Hechos de la demanda

Señaló que prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por más de 19 años y fue retirado del servicio en el grado de Mayor mediante Resolución número 1947 de 27 de marzo de 2017 bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.

Manifestó que durante su trayectoria fue calificado en el nivel superior, recibió condecoraciones, distintivos y felicitaciones en razón a su labo r y además, no fue

llamamiento a calificar servicios.

Manifestó que durante su trayectoria fue calificado en el nivel superior, recibió condecoraciones, distintivos y felicitaciones en razón a su labo r y además, no fue objeto de sanciones penales, disciplinarias, administrativas ni fiscales.

Finalmente, i ndicó que las actas que no recomendaron su nombre para que realizara los concursos reglamentarios previos al ascenso y la que confirmó esa decisión no tienen sustento ni reflejan los fines esenciales que inspiran la naturaleza del Estado y a la misma Policía Nacional.

1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Señaló como normas vio ladas las siguientes: (i) Constitucionales: Arts. 2, 6, 13, 29, 53, 83, 121, 122, 12, 216, 218 y 365 ; (ii) Decretos: 1790 de 2000 , 1791 de 2000, 1800 de 2000 y 857 de 2003; (iii) Ley: 1437 de 2011.

Para sustentar el concepto de violación expuso que el acto administrativo acusado incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder porque no se compadece con los fines esenciales del Estado y el mandato atribuido a la Policía Nacional a través de los artículos 2 y 218 de la Carta Política. De igual forma indicó que durante el servicio activo tuvo una excelente hoja de vida sin tacha alguna y por eso ocupó cargos meritorios, sumado a que siempre fue evaluado como un oficial con calificación superior y excepcional, ubicándose muy por encima de sus otros compañeros, que contrario a él, sí fueron llamados a realizar el curso de ascenso.

cargos meritorios, sumado a que siempre fue evaluado como un oficial con calificación superior y excepcional, ubicándose muy por encima de sus otros compañeros, que contrario a él, sí fueron llamados a realizar el curso de ascenso.

Asimismo, explicó que la jurisprudencia ha sido clara en que el acto de retiro debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, así como también conducir a la satisfacción del fin esencial del Estado propugnando por el mejoramiento de la institucionalidad policial . Sostuvo que la figura del llamamiento a calificar servicios es una her ramienta con la que cuenta la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias , para así p ermitir el ascenso y promoción de funcionarios destacados, sin embargo , ello no ocurrió en el presente caso , dado que el acto administrativo demandado no estuvo inspirado en razones del buen servicio.

Finalmente, señaló que la demandada únicamente se limitó de manera simplista a citar fuera de contexto algunos referentes jurisprudenciales que le sirven de sustento a su decisión y con ello encubrir de alguna manera el desvío de poder en el que incurrió.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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2. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Señaló que las actas proferidas por la (i) Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, (ii) Junta de Generales de la Policía Nacional y (iii) Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, son actuaciones de trámite

Nacional para la Policía Nacional, (ii) Junta de Generales de la Policía Nacional y (iii) Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, son actuaciones de trámite que no deciden la situación particular del demandant e, de tal suerte que no corresponden a los actos administrativos de carácter que define el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 ni a los que reconoce el Consejo de Estado como susceptibles de ser demandados.

Manifestó que la resolución por medio de la cual retiró al demandante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios , se encuentra amparada de presunción de legalidad y no se advierte causal de nulidad alguna que la vicie, por cuanto su expedición se realizó conforme a lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003.

Expuso que las distinciones y reconocimientos que obtuvo el actor, así como también la ausencia de sanciones penales y disciplinarias corresponde n al cumplimiento del deber que cualquier uniformado debe adoptar durante la prestación de su servicio, es decir, que tener una excelente hoja de vida por si sola no genera fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad que el ordenamiento jurídico le concedió a la administración para retirarlo del servicio.

Indicó que no era necesario realizar un estudio de la trayectoria policial del demandante para retirarlo del servicio activo bajo la ca usal bajo estudio, ya que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señado como requisitos para su aplicación (i) la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y (ii) que el uniformado tenga derecho a la asignación de retiro.

Adujo que la administración no debe motivar el acto acusado porque corresponde al

de Defensa para la Policía Nacional y (ii) que el uniformado tenga derecho a la asignación de retiro.

Adujo que la administración no debe motivar el acto acusado porque corresponde al ejercicio de una facultad que legalmente le ha sido otorgada al Gobierno Nacional y que le permite la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional, por lo tanto, tampoco puede entenderse como una sanción o c omo mecanismo para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otr a garantía constitucional del uniformado.

Finalmente propuso como excepciones: indebida acumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; indebida representación; actos administrativos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; y la innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes

argumentos:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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Señaló que está acreditado que la parte actora reúne los requisitos para acceder a la asignación de retiro ya que prestó sus servicios durante 20 años, 1 mes y 19 días y el acto de retiro fue expedido con base en el Acta número 1 APROP GRUE de 16 de enero de 2017, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó su desvinculación, es decir, la administración cumplió las condiciones

de enero de 2017, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó su desvinculación, es decir, la administración cumplió las condiciones legales para llamar a calificar servicios al Mayor.

Sostuvo que la entidad demandada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 quedó relevada de la obligación de evaluar la trayectoria profesional del demandante para desafectarlo del servicio activo bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, pues dicha valoración únicamente hubiera sido aplicable en el evento de que la accionada hubiera ejercido l a figura del retiro por voluntad discrecional.

Adicionalmente, expuso que en sentencias SU -091 y SU-297 de 2016 la Corte Constitucional precisó que para la aplicación de la referida causal no se requiere motivación alguna ni tampoco, el demandante demostró las circunstancias por las cuales considera que debió ser ascendido . Precisó que si bien tiene una hoja de vida sin sanción alguna, esa circunstancia no le confiere el derecho a permanecer en el servicio ya que es un deber de todo servidor público tener un buen desempeño y ejercer con idoneidad la función encomendada.

De esa manera concluyó que la Resolución número 1947 de 27 de marzo de 2017 fue expedida conforme a las normas que le sirven de causa y atiende la finalidad de lograr el relevo de p ersonal al interior de la entidad accionada y que resulta innecesario estudiar el tema del ascenso cuando no hay lugar a ordenar el reintegro.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

La parte actora insistió que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del

innecesario estudiar el tema del ascenso cuando no hay lugar a ordenar el reintegro.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

La parte actora insistió que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder , como quiera que no resulta lógico que una institución invierta tantos recursos en la formación de un Oficial, como fue el caso del actor y luego desestime sus calidades al no llamarlo a curso y prefiera a otros uniformados que no cuentan con las mejores condiciones . Aseguró que esa situación constituye un acto de discriminación, sin embargo, el juez de primera instancia no valoró dicha circunstancia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 22 de junio de 2022 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante dicho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución No. 1947 de 27 de marzo de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del Mayor ® Óscar Darío Cristancho Izquierdo por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por desviación de poder, en razón a que incurrió en actos motivos discriminatorios o fraudulentos.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el acto que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable, esto es, i) que el demandante cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y además, iii) no se demostró que la decisión de retirarl o ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos y el buen desempeño de sus funciones no es suficiente para mantenerlo en la institución.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

decisión de retirarl o ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos y el buen desempeño de sus funciones no es suficiente para mantenerlo en la institución.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. De la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, veamos:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar

servicio.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agen tes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora

ejecutivo, suboficiales y agen tes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cua ndo se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(…)”

Sin embargo, el Decreto 1791 de 2000 fue declarado in exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -253 de 2003, en lo atinente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por considerar que “el presidente de la República

Constitucional en sentencia C -253 de 2003, en lo atinente a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional por considerar que “el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a que aquel se refirió”.

Por lo tanto, el Congreso de la República promulgó la Ley 85 7 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” que en los artículos 1º y 2º estipuló lo relativo al retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en los términos que a continuación se transcriben:

“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá s er delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuandoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO . Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000 , el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.” (Resaltado fuera de texto)

Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.”

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, se advierte que el legislador previó varias causales de retiro para oficiales y suboficiales de los miembros de l a

retiro.”

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, se advierte que el legislador previó varias causales de retiro para oficiales y suboficiales de los miembros de l a Policía Nacional, entre ellas, el llamamiento a calificar servicios, que tiene cabida cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional suscribe concepto en la cual recomienda el cese de la actividad policial de quien cumplan con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

4.2. Definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación

Frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, replicada por la SU-217 de 20161, precisó:

“3.9. PRECISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

(…)

3.9.5. La causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra regulada, para la Policía Nacional, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006 (…)

3.9.6. En este orden, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del

como presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto es, el tiempo mínimo de servicio prestado en la Institución, que difiere en cada una de las categorías del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.

3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como

1 C. Const. Sent. SU-217, abr. 26/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102017-00308-01

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continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer us o de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución.

3.9.8. De esa forma, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la situación administrativa la boral de un uniformado dentro de la Institución (…)

3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que

como una causal de terminación normal de la situación administrativa la boral de un uniformado dentro de la Institución (…)

3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la líne a jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial , atendiendo razones de conv eniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.

3.9.10. De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro . Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.” 2 (Destacado por la Sala)

Como se observa de la transcripción realizada en precedencia, entiende la Sala que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal normal de terminación de la situación administrativa laboral de un uniformado, cuyo propósito es la renovación de la línea jerárquica de la institución policial o militar y solamente puede

el retiro por llamamiento a calificar servicios es una causal normal de terminación de la situación administrativa laboral de un uniformado, cuyo propósito es la renovación de la línea jerárquica de la institución policial o militar y solamente puede utilizarse una vez el oficial o suboficial acredite el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro.

En cuanto a la motivación de los actos que dispongan el retiro por la causal que se analiza en esta sentencia, la Corte Constitucional fue cla ra en señalar que su fundamento está contenido en la norma, pues así lo indicó al diferenciar esta figura de la denominada “voluntad del Gobierno o de la Dirección General”, veamos:

“3.9.13.2. En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del lla

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