🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00330-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00330-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, mediante l a cual denegó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María de la Luz Hernández Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad:1

2.1 De las Resoluciones No. 5334 y 14656 de 2016, expedidos por Cajanal en liquidación, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales correspondientes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales correspondientes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales junto con los reajustes legales.

2.3 Pagar los intereses moratorios de conformidad con el art 141 de la Ley 100 de 1993.

2.4 Pagar las sumas anteriores con los ajustes de valor conforme al í ndice de precios al consumidor.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 1 95 del Código Contencioso Administrativo.

1 Fl. 35Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 18705 del 23 de julio de 2001, Cajanal hoy UGPP, le reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del 12 de febrero del 2000, incluyendo en la liquidación únicamente la asignación básica.

3.2 A través de petición del 5 de noviembre de 2015 ante la UGPP, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de vacaciones.

la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de vacaciones.

3.3 Con la Resolución No. RDP 00 5334 del 9 de febrero de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez.

3.4 Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de apelación el 23 de febrero de 2016, el cual fue desatado con la Resolución No. RDP 014656 del 6 de abril de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 1.º, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° 6.º, 13, 16, 23, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 60, 83, 84, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 113, 114, 115, 116, 118, 121, 122, 122, 123, 124, 150, 189, 198, 208, 209, 211, 228, 229, 230, 236, 238, 277, 285, 286, 287 y 366. - Ley 33 de 1985 artículos 1.°, 2.° y 3.° - Ley 62 de 1985 - Ley 91 de 1989 artículo 15 - Decreto 1045 de 1978 artículo 33 - Decreto 1042 de 1978 artículo 42 - Decreto 3135 de 1958 - Decreto 1848 de 1969
  • Ley 91 de 1989 artículo 15 - Decreto 1045 de 1978 artículo 33 - Decreto 1042 de 1978 artículo 42 - Decreto 3135 de 1958 - Decreto 1848 de 1969 - Ley 65 de 1946 - Ley 6.ª de 1945 - Ley 24 de 1947 - Ley 5.ª de 1969 - Ley 4.ª de 1966 - Ley 962 de 2000 - Ley 100 de 1993

Señaló que el reconocimiento pensional demandado se efectúo con desconocimiento de las disposiciones legales y los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, por cuanto el empleado oficial que cumpla con los requisitos para acceder a la prestación tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

2 Fl. 35 3 Fls. 36-37Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

Por otra parte, precisó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la precitada ley, esto es, del 27 de junio de ese año, por tanto, a aquellos que ingresaron con anterioridad les son aplicables las normas que con antelación regían la materia.

En consecuencia, considera que en el caso concreto, le es aplicable la Ley 33 de 1985

año, por tanto, a aquellos que ingresaron con anterioridad les son aplicables las normas que con antelación regían la materia.

En consecuencia, considera que en el caso concreto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio docente el 12 de febrero de 1971.

Así mismo, hizo mención de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con radicado No. 250002325000200607509 01 (0112 -2009), en la cual se estableció que el listado señalado en el artículo 3.° de la Ley 62 de 1985 no era taxativo sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen eran integrantes de ILB todos aquellos factores que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que fueran devengados habitual y periódicamente, también incluidas aquellas prestaciones sociales a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Sostuvo que de conformidad con las sentencias SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, y en especial la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal jurisprudencia señaló que el régimen de transición cobij a los

Corte Constitucional, se establecieron los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal jurisprudencia señaló que el régimen de transición cobij a los elementos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, el IBL deberá ser el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, citó el pronunciamiento del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en el que rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual , el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liq uidación pensional, al considerar que dicho criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador, que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman dicha base y a los que se debe limitar.

De igual manera, resaltó de esa sentencia los criterios interpretativos del IBL, y su forma de calcularlo conforme a las dos (2) subreglas establecidas, la primera de ellas , relativa a señalar el tiempo para liquidarlo y, la segunda, referente a los factores salariales que se deben incluir, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones.

4 Fls. 95-103.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Fls. 95-103.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) 5 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme a la cual, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo establecida en la norma anterior, pero conforme al ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con 49 años de edad y más de 15 años de servicio, motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa referida.

También que, en atención a tal precepto, mediante la Resolución No. 18705 del 23 de julio

motivo por el cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la normativa referida.

También que, en atención a tal precepto, mediante la Resolución No. 18705 del 23 de julio de 2001la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez aplicando las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994 y 224 de 1972, efectuando la liquidación con el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en los últimos 5 años, 10 meses y 12 días de servicio.

Concluyó que, la accionante no tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 t al prestación debe liquidarse tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicios, o el tiempo que hiciera falta para cumplir los requisitos si éste era menor a diez (10) años a la fecha de entrada en vigenc ia del sistema general de pensiones, o el cotizado durante todo el tiempo, y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación6 para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación6 para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

  1. Es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debe liquidar su pensión con base en la normatividad anterior en su totalidad.
  1. El régimen prestacional aplicable a los docentes del magisterio es exceptuado pues se encuentra regulado por normas especiales aplicables a un grupo especifico de personas

5 Fls. 114-120 6 Fls. 123-125Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

conforme a la fecha de vinculación, en tal sentido dado que la demandante ingresó el año 1971 tiene derecho a una pensión de jubilación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios a la adquisición del estatus pensional, considerando para el efecto que salario es todo lo que recibe el trabajador como retribución a su labor.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de abril de 20217, y mediante providencia de 5 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo siguiente9 se corrió traslado a las partes por

providencia de 5 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

De este término hizo uso la parte demandada:

8.1 UGPP: 10 apartándose de lo indicado en la contestación de la demanda respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, señaló que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, ya que al estar amparada por la Ley 33 de 1985 sus mesadas se calculan de conformidad con la edad, tiempo de servicios y monto de dicha normatividad, teniendo en cuenta en la liquidación los factores salariales indicados en la Ley 62 de 1985. En tal sentido , no procede la inclusión en la base de liquidación pensional de los factores salariales que no se encuentren taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales la pensionada no haya hecho aportes para pensión.

8.2 Ministerio Público: Se abstuvo de presentar concepto.

8.3 Por otra parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado realizó intervención a través de correo electrónico el día 10 de agosto de 202111.

Como primera medida, señaló que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprenden las siguientes conclusiones:

➢ Que los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo;

Como primera medida, señaló que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprenden las siguientes conclusiones:

➢ Que los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo; ➢ Permite la aplicación ultractiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, al tiempo de servicios o número d e semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez; ➢ El ingreso base liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en el inciso tercero.

Así entonces, señala que no hay duda de que el IBL aplicable a este grupo de beneficiarios se regula por el inciso 3 .º de la Ley 100 de 1993 , y el artículo 21 ibídem, es decir, que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

7 Fl. 129 8 Fl. 131 9 Fl. 134 10 Fls. 137-139 11 Fls. 142-157Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

Por otra parte, adujo que los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación o reliquidación de la pensión solo son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por ser estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Más adelante, arguyó que a pesar de que la norma es clara al señalar cómo se debe liquidar

estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Más adelante, arguyó que a pesar de que la norma es clara al señalar cómo se debe liquidar el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, tal tema ha generado diferencias interpretativas entre las altas Cortes, las que finalmente señalaron que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma.

Tal criterio interpretativo de las a ltas corporaciones, se plasmó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido y dos subreglas, la primera de ellas , relativa a señalar el tiempo para c alcular el IBL y, la segunda , referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Por lo anterior, solicitó n o acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte , y que se apliquen las reglas sobre el IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala establecer, si:

9.2.1 ¿es aplicable a la señora María de la Luz Hernández Díaz el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , como lo sostuvo la UGPP y el juzgado de instancia?

9.2.2 ¿la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Sostiene que, al estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debió liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas , pues no hay lugar a la

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas , pues no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, como quiera qu e para el reconocimiento prestacional se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente, y el cálculo del IBL de acuerdo a las reglas contenidas en la L ey 100 de 1993.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivo por el cual los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo señalado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, esta disposición normativa no es aplicable al caso concreto en virtud del artículo 279 ibídem, en concordancia con la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, dado que la demandante, en su condición de docente fue vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de la pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus, esto

anterioridad a la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la reliquidación de la pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus, esto es, del 13 de febrero de 1999 al 12 de febrero de 2000, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.

En todo caso, la prestación pensional de la accionante no podrá ser inferior a la actualmente devengada en virtud del principio de favorabilidad.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante nació el 12 de febrero de 1945 y laboró al servicio público docente desde el 12 de febrero de 197 1, por lo cual adquirió su estatus pensional el 12 de febrero de 2000.

Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora

(Fl. 14). - Se extrae de la Resolución 18705 del 23 de julio de 2001 (Fls. 5 -8), y de la certificación expedida el 11 de septiembre de 2015 (Fls. 10-13).

2. A través de la Resolución No. 18705 del 23 de julio de 2001, Cajanal le reconoció la pensión de vejez a la señora María de la Luz Hernández Díaz , de conformidad con la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , en el 75% de la asignación básica y las horas extras devengadas durante los 5 años, 10 meses y 12 días anteriores a la

conformidad con la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , en el 75% de la asignación básica y las horas extras devengadas durante los 5 años, 10 meses y 12 días anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Documentales: - Resolución 18705 del 23 de julio de 2001

(Fls. 5-8).Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

3. Mediante petición del 05 de noviembre de 2015 ante la UGPP, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales de prima de alimentación, prima de habitación y prima de vacaciones.

Documentales: - Copia de la petición del 05 de noviembre de

(Fls. 3-4).

4. Por medio de la Resolución RDP 005334 del 9 de febrero de 2016, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión solicitada.

Documental: - Copia de la Resolución RDP 005334 del 9 de febrero de 2016 (Fls. 15-16).

5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación el 23 de febrero de 2016.

Documental: - Copia del recurso

(Fls. 18-19).

6. El anterior recurso fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 014656 del 6 de abril de 2016.

Documental: - Copia de la

Documental: - Copia del recurso

(Fls. 18-19).

6. El anterior recurso fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 014656 del 6 de abril de 2016.

Documental: - Copia de la Resolución RDP 014656 del 6 de abril de 2016 (Fls. 20-21).

7. La señora María de la Luz Hernández se encuentra afiliada y cotizando desde el año 2 000 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM Documental:Según se desprende del certificado expedido por el área de gestión de talento humano de la E scuela Tecnológica

Instituto Técnico Central (Fls. 10-13).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN En aras de resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso concreto, para ello se hace necesario precisar:

11. 1 Régimen pensional de los docentes

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “ El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bien, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al

pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 193 3 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedioExpediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812

pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificac ión por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes

Mediante la sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 13 en relación con

12 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés.

posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 13 en relación con

12 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 13 C.E., S. Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), ago.4/2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00330-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de la Luz Hernández Díaz

Demandado: UGPP

los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...