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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00347-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00347-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Las pruebas obrantes en e l plenario no resultan suf icientes para acreditar fehacientemente el elemento subordin ación, como requisito necesario pa ra e stablecer si bajo la apariencia de un c ontrato de presta ción de serv icios, se ocultó una ve rdadera relación laboral entre la s partes, p ues no se logró e stablecer si la actora realizó labores en igualdad de condiciones que una empleado de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus superio res, si cumplió horario o si se encontraba s ometida a reglamentos / DECISIÓN – No se configuró el elemento de la s ubordinación, y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió pa rcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se reco nozca la existencia de una relación la boral con la S ubred Integrada de Serv icios de Salud Sur E.S.E., y al consecu ente pago de factores salariales y prestacio nes sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) las actividades que realizaba la actora como Informadora, fueron, suministrar la información a los us uarios; informar sobre la at ención reglamentada en los p lanes de beneficios del POS y POS-S (…) que comparadas con las del cargo de plan ta transcritas,

la información a los us uarios; informar sobre la at ención reglamentada en los p lanes de beneficios del POS y POS-S (…) que comparadas con las del cargo de plan ta transcritas, se concluye que son diferentes. (…) lo que fuerza concluir, que sobre este aspecto la actora no logró demostrar la existencia de un cargo con iguales o similares funciones en la planta de personal de la entidad, a las labores por ella desarrolladas. (…) las labores que debían ejecutarse derivadas de los contratos, no requieren de una persona que constantemente le esté dando órd enes para su realización, porque so n actividades opera tivas para el funcionamiento de la entidad accio nada, para lo cual basta con que se den uno s lineamientos o instruccio nes por parte de la parte de mandada, y que se r indan unos informes de ba ja complejidad por parte del contratista. Las testigos y la demandante no señalan cuáles eran las ór denes que supuestamente le daban, y no se infieren de su s declaraciones, ni del interrogatorio de parte, p ues -se insiste-, se limitaron a indicar básicamente alg unas de las obl igaciones específicas que e stán e stablecidas en lo s contratos, lo cual no puede confundirse con órdenes. (…) la relación de c oordinación de actividades entre contratan te y contratista implica que el se gundo se some te a la s condiciones necesarias para el desarrollo eficien te de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplim iento de un horario, sin que ello signifique necesar iamente la configuración de un elemento de subordinación (…) la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y los contratos , no resu ltan suf icientes para acred itar fe hacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia

configuración de un elemento de subordinación (…) la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, y los contratos , no resu ltan suf icientes para acred itar fe hacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de serv icios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las c uales s on n ecesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en e fecto se hubiera configurado una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) no existen documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de at ención, invitación u ó rdenes de asistir a c apacitaciones, o circulares, indicando la form a de realizar las labores; tam poco me morandos, comunicaci ones, solicitud y c oncesión de permisos, p lanillas de tur nos, ent re otros, como ocurre co n frecuencia en las relaciones la borales s ubordinadas, pues las únicas documentales aportadas a l expediente f ueron los contratos de p restación de se rvicios, infor mes de cumplimiento de actividades mensuales que realizaba la actora, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el ac to administrativ o acusado, y en e se sentido, la parte demandante no cu mplió con la carga que le i mpone demostrar los

reclamó la existencia de la relación laboral y el ac to administrativ o acusado, y en e se sentido, la parte demandante no cu mplió con la carga que le i mpone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial. (…) la parte demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, o que fue ra similar a otro deplanta, de manera que, imposibilita determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. (…) a pesar de que en el ex pediente también obran los informes que debía rendir la demandante a su supervisor del contrato (CD-Room a folio 165), no puede olvidarse, que en casos como el que se ex amina, la pres entación de é stos no pu ede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues ha cen parte de la supervisión que e fectúa el contratante (…) lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista. (…) es posible que las entidades del Estado vinculen personas por contratos de prestación de serv icios para el desarrollo de activ idades relaci onadas con la administración o f uncionamiento de la entidad, y que no p uedan realizarse co n el personal de pl anta o se requiera de conocimientos especializados, circunstancias que está n acreditadas en el sub examine, como se evidencia en los contratos de prestación de servicios (…) La afirmación plasmada en el citado documento, no fue desvirtuada por la parte actora, lo que d enota que la enti dad demandada proc edió a contratar por prestación de servicios a la accion ante, porque

en el citado documento, no fue desvirtuada por la parte actora, lo que d enota que la enti dad demandada proc edió a contratar por prestación de servicios a la accion ante, porque no contaba con el personal de p lanta para desarrollar las activ idades de informa dora que se debía realizar en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) la parte demandante NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los est ablecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que los contratos de prestació n de servicios f ueron suscritos, porque no s e contaba con el personal de planta s uficiente que pudier a garantizar la prestación del servicio. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP (…) y que básicamente se cu enta únicamente con la versión de los testigos y el interrogatorio de parte, p ues c omo se demostró lí neas atrás, las pruebas documentales que reposan en el ex pediente no nos llevan a c oncluir que se hubiera configurado la subordinación que pregona la parte actora, sino si mplemente una coordinación d e actividades entre c ontratante y c ontratista, para cumplir el objeto contractual. (…) con la Sentencia de 26 de julio de 2 018 proferida por el H. Consejo de Estado, (…) concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar l os elementos de la relación laboral. (…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el plenario

Estado, (…) concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar l os elementos de la relación laboral. (…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un c ontrato de prestación de servicios, se ocultó una ve rdadera relación laboral entre las partes, p ues no se logró establecer si la actora realizó labores en ig ualdad de cond iciones que una empl eado de planta, si recibió y ejecutó órdenes de sus superiores, si cumplió horario o si se encontraba sometida a reglamentos. (…) c oncluye la Sala que no se c onfiguró e l elemento de la subordinación, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera in stancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 20 00; C-154 de 1997; T-1090 de 2005; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, 17 de enero de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 11001-0315-000-2011-00615-00 (PI); Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de s eptiembre de 2018, C.P. Hernando S ánchez S ánchez. 25002342000201602966 01; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 2 de septiem bre de 2010 , C.P. Dr. Marco

2018, C.P. Hernando S ánchez S ánchez. 25002342000201602966 01; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 2 de septiem bre de 2010 , C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 110010324000200700191-00; Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Dr. Car melo Perdomo C uéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 20 09. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 4 de febrero de 2016. 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas M onsalve; Sección S egunda. S ubsección “B”. 7 de febrero de 2013. 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

Demandante: MARTHA LISSETTE CAMACHO GONZÁLEZ

Demandado: SUBREDINTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Auxiliar AdministrativoInformadora

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada (fls. 213 a 216), contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (fls. 200 a 211).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 92 a 114 ). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-783-2017 de fecha 21 de abril de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 71 a 73).

de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 71 a 73).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) que se declare la existencia de una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios; ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios r emunerados por prestación de servicios, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima deExpediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de tr ansporte, dotación, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; iii) se reconozca y pague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensione, Salud y Riesgos Laborales; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) se ordene la devolución del impuesto del ICA; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y (vii) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Meissen II Nivel ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Su r ESE, como Auxiliar Administrativo desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios

de Meissen II Nivel ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Su r ESE, como Auxiliar Administrativo desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 200 a 211). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, por el perí odo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 al 30 de septiembre d e 2014, y que por dichas actividades recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, sostuvo que la actora demostró que carecía de autonomía e independencia para desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas, pues, se encontraba sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes otorgadas por sus jefes directos y vigilada por los s upervisores del contrato, así como al cumplimiento estricto de un horario para el desarr ollo de sus actividades que no permitía ausentismo de la accionante.

Indicó, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como informadora en las diferentes dependencias del hospital, cumpliendo con un cronograma de turnos asignados y ó rdenes de su coordinador.

Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios

que la actora prestó sus servicios como informadora en las diferentes dependencias del hospital, cumpliendo con un cronograma de turnos asignados y ó rdenes de su coordinador.

Igualmente señaló, que de la lectura de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y la entidad, se puede concluir, que se desconoció laExpediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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prohibición legal y jurisprudencial respecto a la imposibilidad de celebrar tales contratos para el desempeño de labores del giro ordinario de la institución.

Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de la diferencia de valor que surge por concepto de prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. En cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, consideró que la entidad demandada deb e asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.

Por otra parte, negó la pretensión concerniente a la dotación, comoquiera que ya cesó el vínculo laboral, afirmando, que su exigibilidad ocurre durante la existe ncia de la relación laboral.

Negó la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías, toda vez que la obligación nace con la sentencia.

Señaló igualmente, que no hay lugar a la devolución de los impuestos toda vez que se causaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley; así mismo, no se ordena la devolución de

Señaló igualmente, que no hay lugar a la devolución de los impuestos toda vez que se causaron con ocasión de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley; así mismo, no se ordena la devolución de aportes a la seguridad social, como quiera que son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista; y por último, no condenó en costas.

III. APELACIÓN

La entidad accionada (fls. 213 a 216), presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Adujo, que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante, por sí sola no genera la transmutación de la relación contractual en una relación laboral, si se tiene cuenta que los contratos celebrados con la actora fueron por periodos determinados y con objetos definidos.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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Sostuvo, que el juez de primer grado al estudiar la tacha propuesta e n contra del testimonio rendido por la señora Inés Astrid Martínez González, olvidó lo manifestado en su declaración, en la que señaló que la actora, en el desarrollo de sus actividades como informadora, se encontraba más afuera de las instalacio nes del hospital, mientras que ella permanecía en un puesto fijo de trabajo desarrollando sus actividades como secretaria de la Oficina de Garantía de Calidad, lo que significa, que no fue un testigo directo de lo acontecido.

del hospital, mientras que ella permanecía en un puesto fijo de trabajo desarrollando sus actividades como secretaria de la Oficina de Garantía de Calidad, lo que significa, que no fue un testigo directo de lo acontecido.

Señaló, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante fu e una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Por último, adujo que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta el fenómeno prescriptivo de los derechos aquí reclamados.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La apoderada de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión (fls. 234 a 239), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante (fls. 241 a 242), señaló que en el presente asunto se configuraron los tres elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta, que la actora prestó personalmente sus servicios, para el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de septie mbre de 2014 , recibió una contraprestación económica, y en consecuencia, fue una relación subordinada, acatando el cumplimiento de órdenes e instrucciones impuestas por sus superiores, y el cumplimiento de horario laboral.

El Ministerio Público, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 232), no emitió concepto alguno.

V. CONSIDERACIONES.

sus superiores, y el cumplimiento de horario laboral.

El Ministerio Público, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 232), no emitió concepto alguno.

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al conse cuente pagoExpediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documento s relevantes, u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora fundados básicamente en declaraciones y en el interrogatorio de parte, los cu ales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario y probar la relación laboral.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar

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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo

atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición

según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00347-01

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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia

(…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en el

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