TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00360-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00360-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado D écimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Eduardo Enrique Mejía Ariza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, a fin de que se declare la nulidad1:
2.1 Del acto administrativo contenido en el oficio No. 211 consecutivo No. 2015 -2515 de 21 de enero de 2015, mediante el cual la entidad demandada le negó el derecho al cómputo de la prima de actividad y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
de la prima de actividad y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reajustarle la prima de actividad en la asignación de retiro a partir del 1.º de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se ajustó para los miembros en actividad, en aplicación al principio de oscilación.
2.3 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se le ha venido cancelando y la que se reconozca a través del presente proveído en virtud del reajuste de la prima de actividad, suma que deberá ser debidamente actualizada.
2.4 Dar cumplimiento a la presente providencia en los t érminos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
1 Fls. 16-17 2 Fls. 17-19Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza
Demandado: Cremil
3.1 Mediante la Resolución No. 1483 de 15 de marzo de 2002, Cremil le reconoció la asignación de retiro al señor Eduardo Enrique Mejía Ariza, en cuantía del 78% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, incluyendo como partida computable la prima de actividad en el 25%.
asignación de retiro al señor Eduardo Enrique Mejía Ariza, en cuantía del 78% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, incluyendo como partida computable la prima de actividad en el 25%.
3.2 El 22 de febrero de 2016, el accionante peticionó a Cremil reconocer le y liquidarle la prima de actividad con el 49.5% del sueldo básico, a partir del 1.º de julio de 2017, conforme lo establece los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011.
3.3 Mediante oficio No. 211 consecutivo 2016 -13466 de 3 de marzo de 2016, Cremil despachó desfavorablemente la anterior petición.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Preámbulo y artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política - Artículo 34 de la Ley 2.º de 1945 - Artículos 3 y 13 de la Ley 923 de 2004 - Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 - Artículos 42 del Decreto 4433 de 2004 - Decreto 268 de 2007
Sostuvo que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro debía ser incrementada en el 16.5%, proporción en la que se aumentó al personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, lo que fue desconocido por la entidad demandada, pues tan solo ajustó dicha prestación en el 12.5%, por lo que aun se le debe actualizar dicha partida
suboficiales en servicio activo, lo que fue desconocido por la entidad demandada, pues tan solo ajustó dicha prestación en el 12.5%, por lo que aun se le debe actualizar dicha partida computable en el 4% adicional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cremil presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteada s4. Para el efecto, defendió la legalidad de las actuaciones demandadas y la correcta aplicación de la normatividad vigente, dado que en el desarrollo de su actividad institucional de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones de sus afiliad os siempre ha observado el régimen aplicable a los miembros de las fuerzas militares en retiro en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 217 de la Constitución Política, y la reglamentación que de dicha preceptiva se ha expedido desde 1968 hasta el año 2004.
Señaló que, el accionante adquirió el estatus de militar retirado a partir del 7 de abril de 2002, bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, el cual dispuso el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación de retiro en el porcentaje del 25% para el personal de oficiales y suboficiales retirado de las fuerzas militares , con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25).
Indicó que el actor venía devengado el 25% por prima de actividad en la asignaci ón de retiro hasta la expedición Decreto 2863 de 2007, con el cual se incrementó dicho porcentaje
3 Fls. 22-27
Indicó que el actor venía devengado el 25% por prima de actividad en la asignaci ón de retiro hasta la expedición Decreto 2863 de 2007, con el cual se incrementó dicho porcentaje
3 Fls. 22-27 4 Fls. 43-49Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 3
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Demandado: Cremil
en el 50%, quedando este en el 37.5%, aumento que se hizo efectivo a partir del mes de julio de 2007.
Sin embargo, aclaró que la norma en comento equiparó el porcentaje en que debe incrementar la prima de actividad para todos los miembros, tanto activos como retirados del servicio en el equivalente al 50% de lo devengado, pero sin establecer una equivalencia en el monto base de dicha liquidación, pues la norma tividad mediante la cual se establecieron estos porcentajes, no fue modificada por la norma en comento.
Concluyó que, el principio de oscilación no implica que se modifique el porcentaje de liquidación de la prima de actividad , sino que al monto ya recon ocido se aplica el mismo incremento de la prima de actividad que estuviere devengado el personal en servicio activo, tal como lo realizó la entidad demandada, sin que haya lugar al reconocimiento pretendido a través del presente medio de control.
6. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.
providencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.
Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia señaló que de conformidad con el Decreto 2063 de 2007 el incremento del 50% se aplica al porcentaje en que se percibe la prima de actividad. Así pues, mientras los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares tienen asignada la prima de actividad en un porcentaje fijo del 33%, los mismos escalafonados en uso del retiro con pensión la tienen asignada de acuerdo con el tiempo de servicios, y solo quienes prestaron por más de 30 años la perciben en el 33%.
Descendiendo al caso en concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 1483 de 15 de marzo de 2002, Cremil le reconoció la asignación de retiro al señor Eduardo Enrique Mejía Ariza en el grado de suboficial , y la prima de activida d se computó en el 25%, porque prestó sus servicios durante 22 años, 6 meses y 20 días.
Concluyó que, no le asiste razón al actor al señalar que la prima de actividad se debió incrementar en el 16.5%, pues no la percibió en el 33%, sino en el 25%, por lo que Cremil actuó conforme a derecho al aplicar el 50% al 25% y, por ende, computar la prima de actividad en la asignación de retiro del actor en el 37.5%, tal como se encontró acreditado en el plenario, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
en el plenario, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación6 para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual alegó que, de la lectura de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007 se concluye que la prima de actividad se incrementó en el 50% de lo percibido po r el personal en actividad, tanto para ellos como para el personal retirado en goce de asignación de retiro.
5 Fls. 140-145 6 Fls. 147-151Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 4
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Demandado: Cremil
Adicionalmente, indicó que tales disposiciones establecieron que el tiempo de servicio sería considerado a efectos de incrementar la prima de actividad, tratándose de otras prestaciones sociales como la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, el auxilio de cesantías, la compensación por muerte en combate o en misión de servicio.
De otro lado, sostuvo que el objetivo de tales no rmas fue nivelar el porcentaje en que se incrementó la prima de actividad tanto para el personal activo como el retirado, lo cual efectiviza el principio de oscilación. Entonces, como quiera que conforme al artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 el porcentaje de prima de actividad para los oficiales y suboficiales
incrementó la prima de actividad tanto para el personal activo como el retirado, lo cual efectiviza el principio de oscilación. Entonces, como quiera que conforme al artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 el porcentaje de prima de actividad para los oficiales y suboficiales activos de las fuerzas militares es del 33%, tal partida computable debía ser incrementada en su asignación de retiro en el 16.5%, a partir del 1.º de julio de 2007, sin considerar el tiempo en que se encontró en actividad.
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta la posición que sobre este tema han expuesto diferentes tribunales y jueces administrativos del país, la cual resulta acorde con sus argumentos y favorable a sus súplicas.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de mayo de 20217, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado9.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿el señor Eduardo Enrique Mejía Ariza , como suboficial jefe retirado de la Armada Nacional, con asignación de retiro reconocida a partir del 7 de abril
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿el señor Eduardo Enrique Mejía Ariza , como suboficial jefe retirado de la Armada Nacional, con asignación de retiro reconocida a partir del 7 de abril de 2002, tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que ajustó la del personal activo del mismo grado, en los términos de los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte actora
Expresa que, se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en atención al principio de oscilación, el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 ordenó para los oficiales y suboficiales con asignación
7 Fl. 155 8 Fl. 157 9 Fl. 159Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 5
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de retiro o pensión, el ajuste de la prima de actividad en el mismo porcentaje en el que se aumentó para el activo en el grado correspondiente.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Señala que no hay lugar a la reliquidación pretendida, puesto que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del actor fue incrementada de
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Señala que no hay lugar a la reliquidación pretendida, puesto que la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del actor fue incrementada de conformidad con las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, es decir, en igual proporción en que se ajustó dicha prestación para el personal en actividad (50%), pero tomando como base el porcentaje reconocido de conformidad con las normas vigentes al momento del reconocimiento pensional.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó l as pretensiones de la demanda, porque el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 ordenó el reajuste de la asignación de retiro y pensiones de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que fueran retirados antes de la vigencia de ese cuerpo normativo, con base en el aumento en el 50% de la prima de actividad calculada por el tiempo de servicios reconocido al retirado, y no sobre el porcentaje que devengan los activos.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará el fallo apelado, como quiera que de conf ormidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario, se puede establecer que la prima de actividad en la asignación de retiro del demandante fue ajustada en igual proporción al incremento que se dio a dicha prestación para el personal en actividad, esto es, el 50%, respetando el principio de oscilación, pero teniendo en cuenta para tal fin el porcentaje inicialmente reconocido de esta partida computable en atención a las normas vigentes a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
esta partida computable en atención a las normas vigentes a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El actor prestó sus servicios a la Armada Nacional por espacio de 22 años, 6 meses y 20 días, siendo retirado por solicitud propia a partir del 6 de abril de 2002, en el grado de suboficial jefe.
Documental: Resolución No. 1483 de 2002 (Fl. 2).
2. Cremil reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 7 de abril de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, teniendo como partida computable el 25% de la prima de actividad.
Documental: Resolución No. 1483 de 2002 (Fl. 2).
3. En la actualidad el demandante devenga la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en el 37.5%.
Documental: Certificado expedido por la coordinadora del grupo de gestión documental de Cremil (Fol.
11).Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 6
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4. El 22 de febrero de 2016, el demandante solicitó a Cremil le reliquidara la asignación de retiro con el 49.5% de la prima de actividad, a partir del 1.º de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en
a Cremil le reliquidara la asignación de retiro con el 49.5% de la prima de actividad, a partir del 1.º de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007; tal solicitud fue denegada mediante el Oficio No. 211 consecutivo No. 20152515 de 21 de enero de 2015.
Documentales: - Solicitud de fecha 22 de febrero de 2016 (Fls. 57). - Oficio No. 211 consecutivo No. 2015-2515 de 21 de enero de 2015
(Fl.10).
12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE
CASO
El Consejo de Estado ha sido uniforme al señalar que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la fuerza pública, y solo posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado se hubiese encontrado en servicio activo.
La evolución normativa de la prima de actividad para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, puede ser resumida así:
1. En principio la prima de actividad no estaba consagrada para el personal aludido
Norma Regulación de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro Decreto 501 de 1955 “Artículo 101. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y marinería de la Armada Nacional que sean retirados del servicio activo después de diez (10) años de servicio por voluntad del Gobierno, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o por incapacidad profesional o
la Armada Nacional que sean retirados del servicio activo después de diez (10) años de servicio por voluntad del Gobierno, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o por incapacidad profesional o después de quince (15) años de servicio por voluntad propia, tend rán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta fijados en este Estatuto , a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación de retiro mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a su grado por los primeros diez (10) años de servicio, liquidados en la forma prescrita en este Estatuto, la cual se aumentará en un cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio que exceda de los diez (10) sin que el total pueda sobrepasar del ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación de actividad. La asignación de retiro tiene el carácter de vitalicia y su derecho a percibirla sólo se extingue en casos expresamente establecidos por la Ley”. Decreto 3071 de 1968 “Artículo 115. A partir de la vigencia del presente decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se harán sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidi o familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o
condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales generales y de insignia, prima de estado mayor y subsidi o familiar, esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión”.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 7
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Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza
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2. Una vez se incorporó la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro se tomaba un porcentaje fijo, de acuerdo con lo previsto en los siguient es decretos.
DecretoLey 2337 de 1971 “Artículo 116. Sueldo base para la liquidación de prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b). Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que e l total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las
cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto” (Subraya nuestra). Decreto 612 de 1977 “Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condic iones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto”(subraya nuestra). Decreto 89 de 1984 “Artículo 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes. Partidas, así: (…)
de 1984 “Artículo 151. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes. Partidas, así: (…) b) ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, sobre: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. (…) Artículo 152. Computo Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, p ero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 8
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Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para. Individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)”.
3. Con el Decreto 95 de 1989 se reajustó el porcentaje de la prima de actividad de
Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)”.
3. Con el Decreto 95 de 1989 se reajustó el porcentaje de la prima de actividad de quienes se había retirado del servicio antes del 24 de agosto de 1984, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el uniformado.
Decreto 95 de 1989 “Artículo 153. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. (…) Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones social es, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: --Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres
--Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 155. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: --En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). --En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). --En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma”. Decreto 1211 de 1990 “ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:Expediente: 11001-33-35-010-2017-00360-01 Página No. 9
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Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza
Demandado: Cremil
- Sueldo básico.
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Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza
Demandado: Cremil
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) ARTICULO 159. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestacion es sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
ARTICULO 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de re tiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 has ta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 has ta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias”.
4. Posteriormente, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, el presidente de la república expidió el Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” q ue, al establecer las partidas computables para la liquidación de la
asignación de retiro, determinó:
“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 13.1.1 Sueldo básico. 13.1 2 Prima de actividad”.
Sin embargo, mediante la sentencia C -432 de 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequible el Decreto
13.1 2 Prima de actividad”.
Sin embargo, mediante la sentencia C -432 de 6
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