TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00374-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00374-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – La sentencia apelada se confirmará en relación con el reconocimiento del derecho, las señoras demostraron ser beneficiarias de la prestación pero se modificarán los porcentajes de la sustitución pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante / FECHA DE RECONOCIMIENTO – La fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento del causante, comoquiera que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción el derecho a la sustitución pensional surgió desde el 7 de enero de 2017, la demandante y la vinculada solicitaron el reconocimiento de la prestación el 13 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora ( …), en condición de compañera permanente, reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la UGPP, les sustituya la pensión de jubilación del señor (q.e.p.d.) y, en caso afirmativo, establecer el porcentaje q ue a cada una le corresponda?
Tesis: “(…) la Sala concluye que: i) la señora (…) inicialmente era empleada de la lavandería que tenía la pareja (…) ii) la relación entre la pareja (…) inició de manera clandestina cuando ella era empleada en la referida lavandería, iii) desde enero de 2010, la vinculada y el causante iniciaron su convivencia en el apartamento ubicado
lavandería que tenía la pareja (…) ii) la relación entre la pareja (…) inició de manera clandestina cuando ella era empleada en la referida lavandería, iii) desde enero de 2010, la vinculada y el causante iniciaron su convivencia en el apartamento ubicado al frente de la lavandería a la que se ha hecho referencia, iv) la señora (…) asistía a eventos familiares con el causante, como su compañera permanente, v) la vinculada brindó acompañamiento en el tratamiento que recibió el causante para combatir el cáncer que le fue detectado y hasta la fecha de su fallecimiento. (…) las declaraciones transcritas son concordantes con las documentales obrantes en el proceso, dan cuenta que la señora (…) convivió con el causante en el referido apartamento de la carrera 8ª con calle 46 desde el año 2010, en efecto los testigos de la vinculada aun cuando no son precisos en sus dichos, están respa ldados con la prueba documental, como por ejemplo la certificación obrante en el archivo “anexos parte vinculada” (…) en la cual, la Administradora del Edificio La Plazoleta dio fe de dicha situación, así como la autorización que otorgó la señora (…) (hija del causante) para que la vinculada sacara sus pertenencias del apartamento d onde convivió con el causante, tales como ropa, mesa de noche, televisor, máquina d e coser, menaje de cocina, tendidos de cama, cuadros de arte y minicompon ente, documentos que no fueron tachados de falsos (“anexos parte vinculada” página 11) y también los extractos de las historias clínicas allegados al plenario se evidencia que la señora (…) acompañaba al causante a las citas médicas; pruebas que
documentos que no fueron tachados de falsos (“anexos parte vinculada” página 11) y también los extractos de las historias clínicas allegados al plenario se evidencia que la señora (…) acompañaba al causante a las citas médicas; pruebas que valoradas en su conjunto dan cuenta de la relación y la convivencia desde 2010 de la pareja (…) en los dos grupos de testigos, la Sala observa el ánimo de beneficiar a la parte que los solicitó, así como unas imprecisiones, pero no así contradicciones o falsedades; sin embargo, se reitera que, al confrontar las pruebas testimoniales con las documentales en conjunto, se encuentra acreditada la convivencia de la señora (…) con el causante. (…) Tampoco es necesario concluir que como tod os los deponentes se encontraban en el mismo lugar, estaban parando oreja, pues una vez analizados los videos de la audiencia de pruebas, se observa que el lugar donde estaban rindiendo las declaraciones era una habitación cerrada y para ingresar debían atravesar una puerta que se encontraba cerrada. (…) de los padecimientos del causante, debe decirse que si bien puede perder la funcionalidad sexual, esta es solo una posibilidad de relación y a la recurrente no le consta la forma en que la pareja (…) manejaba su intimidad ni las características de ese vínculo tan particular como el que sostenían (…) Frente a este punto, recuerda la Sala que una convivencia material y efectiva se sustenta en la solidaridad y en las manifestaciones de apoyo, afecto y socorro que deben existir en las relaciones de
pareja. (…) la señora (…) convivió con el señor (…) (q.e.p.d.), desde el 10 de juliode 1982 – fecha en que contrajeron matrimoniohasta enero de 2017 – fecha del fallecimiento, mientras que la convivencia entre la señora (…) y el de cujus, inició en enero de 2010 y culminó el 6 de enero de 2017 – fecha de deceso. (…) tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente del causante, acreditaron los requisitos de convivencia exigidos por la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que generó el señor (…) (q.e.p.d.) por lo que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP no prospera. (…) hay lugar a modificar los porcentajes reconocidos por el juez de primera instancia, comoquiera que a pesar de que este consideró que la convivencia fue simultánea e ntre las señoras (…) con el causante, se observa que tomó como tiempo real de convivencia del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, un total de 41 años cuando lo correcto eran 34 años, lo cual se obtiene de contabilizar el tiempo transcurrido entre el 10 de julio de 1982 (fecha de matrimonio) y el 6 de enero de 2017 (fecha deceso). (…) si bien los cónyuges convivieron 34 años, el causante tuvo una relación simultánea antes de su muerte con (…) por un periodo de 7 años, por lo tanto, el porcentaje correspondiente a estos últimos 7 años se debe dividir entre las dos beneficiarias de la prestación, comoquiera que d urante
causante tuvo una relación simultánea antes de su muerte con (…) por un periodo de 7 años, por lo tanto, el porcentaje correspondiente a estos últimos 7 años se debe dividir entre las dos beneficiarias de la prestación, comoquiera que d urante ese tiempo hubo convivencia simultánea, con el fin de determinar el porcentaje que a cada una le corresponde (…) a la señora (…) le corresponde el 79,41% por los primeros 27 años de convivencia, adicionado con el 10,25% de convivencia simultánea, esto es, 89,7%. Mientras que, la señora (…) tiene derecho al 10,3%, por los 7 años que de forma simultánea convivió con el causante. ( …) no le asiste razón a la parte vinculada cuando sostiene que el porcentaje debe estab lecerse teniendo en cuenta que la señora (…) estuvo de manera incondiciona l cuidando al causante durante el tiempo en que fue diagnosticado con cáncer mientra s que la demandante no lo hizo; lo anterior, teniendo en cuenta el fundamento normativo y jurisprudencial señalado en el acápite anterior, donde se indicó claramente que el porcentaje de la prestación a la que cada beneficiaria tiene derecho, depende directamente del tiempo de convivencia con el causante y de nada m ás. (…) la sentencia apelada se confirmará en relación con el reconocimiento del derecho , habida cuenta que las señoras (…) demostraron ser beneficiarias de la prestación pero se modificarán los porcentajes de la sustitución pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente d el causante; igualmente, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no lo hizo, se precisará que la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de
corresponde a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente d el causante; igualmente, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no lo hizo, se precisará que la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento es del 7 de enero de 2017, día siguiente del fallecimiento del causante, comoquiera que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción (…) el derecho a la sustitución pensional surgió desde el 7 de enero de 2017, la demandante y la v inculada solicitaron el reconocimiento de la prestación el 13 de enero de 2017 y la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2017. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; SU-132 de 2002; C-1035 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAV IO RAMÍ REZ RAMÍ REZ (E), 23 de sep tiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; 7 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Me ry Luz
Salcedo de Medina.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Me ry Luz Salcedo de Medina.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ESPITIA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Vinculada: DEICY YANETH IQUINAS GUAR
Tema: Sustitución pensión de invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0119
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 202 1, por el Juzgado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0119
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 202 1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 011800 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Subdirector de Determina ción de Derechos Pensionales de la UGPP, negó la sustitución de la pen sión que en vida devengaba el señor Tito Roberto Ulloa Ulloa (q.e.p.d .), ii) Resolución RDP 019043 del 03 de mayo de 2017, que resolvió desfavorable mente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y iii) ResoluciónRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
RDP 023503 del 05 de junio de 2017, que decidió negat ivamente el recurso de apelación, confirmando la negativa inicial.
A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la sustitución
de apelación, confirmando la negativa inicial.
A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la sustitución pensional a demandante, en calidad de cónyuge supérstite de l señor Tito Roberto Ulloa Ulloa (q.e.p.d.), a partir del 6 de enero d e 2017 y ii) Pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó que, al señor Tito Roberto Ulloa Ullora (q.e.p.d.), le fue reconocid a pensión de invalidez a través de la Resolución No 9654 del 14 de diciembre de 1992, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 30 de enero de 1992.
Expuso que, el 10 de julio de 1982, la demandante contrajo matrimonio con el señor Tito Roberto Ulloa Ullora (q.e.p.d.), en la Parroquia de El Carmen, de la ciudad de Tunja y de dicha unión procrearon a Mario Felipe y Alejandra María Ulloa Rodríguez
Sostuvo que, la pareja Ulloa Rodríguez conformaron un hogar estable y amoroso desde el matrimonio hasta la muerte del causante , en el que educaron a sus hijos, vieron crecer a sus nietos y se apoyaron en la salud y en las enfermedades, pues, el señor Tito Roberto (q.e.p.d.) fue víctima de un atentado terrorista, que le dejó como secuela una paraplejia.
en las enfermedades, pues, el señor Tito Roberto (q.e.p.d.) fue víctima de un atentado terrorista, que le dejó como secuela una paraplejia.
Señaló que, por razones de salud, la situación médica del señor Ulloa Ull oa (q.e.p.d.) y la dificultad que este padecía para desplazarse d esde la residencia que tenía junto con la demandante, ubicada en la Carrera 13 No. 90-55 hasta la lavandería que atendían en la Carrera 8 No. 46-34; en el 2010, de común acuerdo la pareja Ulloa Rodríguez, tomaron la decisió n de que el causante debía vivir en el apartamento ubicado en frente de la referida lavandería, lugar donde vivió al cuidado de su hijo Mario Felipe hasta el 20 de abril del 2013.
Adujo que, si bien la situación de salud del causante conllevó a que de mutuo acuerdo decidieran tener un domicilio diferente, nunca tuviero n la intención de separarse ni de hacer vidas independientes; sin embargo, el 25 de julio de 2012, por motivos de seguridad debido al atentado terrorista del que fue víctima el señor Tito Roberto y con el fin de mejorar el manejo de recursos de la familia, la actora y el de cujus, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
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Manifestó que, el 13 de enero de 2017, la accionante solicitó ante la U GPP,
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Manifestó que, el 13 de enero de 2017, la accionante solicitó ante la U GPP, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Ulloa Ulloa (q.e.p.d.), la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 11800 del 23 de marzo de 2017, bajo el argumento de que existía conflicto entre la demandante y la señora Deicy Yaneth Quinas Guar, quien reclamab a la misma prestación, en calidad de compañera permanente del causante.
Narró que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposi ción y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente , a través de las Resoluciones Nos. RDP 19043 del 9 de mayo de 2017 y RDP 23 503 del 5 de junio de 2017, respectivamente; resaltando que como la señora Deicy Yaneth no interpuso recurso alguno contra el referido acto admin istrativo, debe entenderse que está satisfecha con el mismo.
Finalmente, narró que, la señora Deicy Yaneth Quinas Guar, fue empleada durante 9 años de la lavandería que tenía la pareja Ullo a Rodríguez y ocasionalmente le ayudaba al causante con el aseo del aparta mento donde vivió aquél y la preparación de alimentos, incluso, en su oportunidad, presentó una demanda laboral en contra de cujus y la accionante, pero desistió de la misma, ante el acuerdo del pago de $9’000.000, pero que e l señor Ulloa nunca tuvo una relación amorosa con ella.
una demanda laboral en contra de cujus y la accionante, pero desistió de la misma, ante el acuerdo del pago de $9’000.000, pero que e l señor Ulloa nunca tuvo una relación amorosa con ella.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de efectuar un análisis probatorio, resaltó que , entre la señora Nubia Esperanza y el señor Tito Roberto, indudablemente existió una comunidad de vida, donde la ayuda y la solidaridad fueron la base del ví nculo matrimonial por más de 34 años, de cuya unión procrearon dos hijos.
De otro lado, adujo que, de los testimonios recepcionados y del interrogatorio de parte a la señora Deicy Yaneth, se desprende que la misma, conocía todas las etapas de la enfermedad del causante, los medicamentos que ingería, los exámenes que le practicaron, el proceso del trasplante de médula, las terapias y el transporte al centro hospitalario correspondiente, lo que le permite evidenciar que convivieron desde el año 2010 hasta el fallecimiento del señor Ulloa Ulloa.
Además de lo anterior, señaló que también se advierten registros fotográficos de acontecimientos familiares de la señora Iquinas Guar con el fallecido yRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
de acontecimientos familiares de la señora Iquinas Guar con el fallecido yRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
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constancia de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrita por la Admi nistradora del Edificio La Plazoleta, al que hicieron referencia los test igos a lo largo de las declaraciones, en la que se indica que la señora Deicy Yane th reside y convive con el señor Tito Ulloa Ulloa, desde el 2010.
Arguyó que, al evidenciarse los criterios materiales de convivencia y ayuda mutua tanto de la cónyuge supérstite como de la compañera permanente con el causante, no puede desconocerse el derecho de esta última, quien también se vio afectada por el desamparo y abandono económico que devin o con la muerte del señor Tito Roberto, al estar demostrado que convivieron los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
Consideró que, para determinar el porcentaje correspondiente a cada una de las beneficiarias, debía darse aplicación a la siguiente regl a de tres, 41 años el tiempo total de convivencia del causante con la cónyuge sup érstite y compañera permanente, que corresponde a un 100%:
- Nubia Esperanza Rodríguez Espitia 41 años = 100%
34 años (1982 a 2017)/41 año = 82,9%
- Deicy Yaneth Iquinas Guar 41 años = 100%
07 años (2010 a 2017)/41 años = 17,1%
34 años (1982 a 2017)/41 año = 82,9%
- Deicy Yaneth Iquinas Guar 41 años = 100%
07 años (2010 a 2017)/41 años = 17,1%
Por último, el A-quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la sustitución de la pensión de invalidez reconocida al señor Tit o Roberto Ulloa Ulloa (q.e.p.d.) en un 82,9% a la señora Nubia Esperanza Ro dríguez y el 17,1% restante a la señora Deicy Yaneth Iquinas.
4. Recursos de apelación
4.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visibl e en el archivo 14 del expediente híbrido páginas 6 a 17 , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que no se le reconozca el 17,1% a la señora Deicy Yaneth, toda vez que nunca pudo tener la calidad de compañera permanente del causante, pues, desde el accidente que sufrió en 1990, el señor Tito Roberto quedó totalment e inhabilitado sexualmente, por lo que las afirmaciones hechas por la vinculada, según lasRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
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cuales ella sostenía relaciones sexuales con el de cujus, son completamente falsas.
Insistió que, a pesar del estado de invalidez del causante y de la afectación
cuales ella sostenía relaciones sexuales con el de cujus, son completamente falsas.
Insistió que, a pesar del estado de invalidez del causante y de la afectación de su intimidad como pareja, la señora Nubia Rodríguez de 29 años y el señor Tito Ulloa de 33 años, se empeñaron en fortalecer su vida amorosa y continuaron juntos en la lucha, supervivencia y apoyo mutuo hast a el fallecimiento de aquel, 6 de enero de 2017.
Aseguró que, la señora Deicy Yaneth armó todo un montaje para acceder a la sustitución pens ional, prueba de ello es que afirma que el señor Tito sexualmente era muy activo, no tenía en ese sentido discapacidad y además se la pasaba con el causante en residencias los fines de semana; sin embargo, existe prueba de que el causante quedo afectado gravemente, inválido, con los diagnósticos de el mismtrauma raquimedular a nivel T3 y T5 y fractura en los huesos de la cara, que presenta paraparesia espástica a nivel T10, anestesia desde el nivel T4, discapacidad para la locomo ción, la masticación y la destreza.
Manifestó que, los testigos de la parte vinculada tenían un libreto preparado para la declaración que rindieron, tan es así que todos acudieron a la casa del apoderado, sin importar el Covid 19 y a pesar de que el A-quo les indicó que cada uno debía estar en cuartos separados, era notorio que los d emás estaban parando oreja.
Señaló que, existen pruebas dentro del expediente que dan cuenta que la señora Deicy Yaneth fue trabajadora de la lavandería que la pareja Ulloa
estaban parando oreja.
Señaló que, existen pruebas dentro del expediente que dan cuenta que la señora Deicy Yaneth fue trabajadora de la lavandería que la pareja Ulloa Rodríguez tenía y el apoyo que le prestó ocasionalmente al ca usante en sus citas médicas, no le dan la condición de compañera permanente.
Narró que, la señora Deicy Yaneth no tiene legitimación para controvertir judicialmente el derecho a la sustitución pensional, comoquie ra que el acto administrativo que le negó la prestación no fue recurrido, lo que significa que tácitamente se declaró conforme.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 14 del expediente híbrido páginas 17 a 20 , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que, de todas las pruebas aportadas al proceso, ning una permite determinar de manera clara y sin lugar a dudas que la demandant e y la vinculada tuvieron una convivencia real y efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento.Radicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
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En ese sentido, arguyó que, ni la demandante ni la vinculada cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiarias de la su stitución pensional, independientemente de la calidad que alega cada una de ellas.
En ese sentido, arguyó que, ni la demandante ni la vinculada cumplieron con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiarias de la su stitución pensional, independientemente de la calidad que alega cada una de ellas.
4.3. Parte vinculada
El apoderado de la parte vinculada, a través de memorial visible en el archivo 14 del expediente híbrido páginas 1 a 4, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y e n su lugar se establezcan porcentajes equitativos , fundamentándose en los siguientes argumentos:
Indicó que, el juez de primera instancia no efectuó un análisis crítico d e los testimonios en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, toda vez que los testigos faltan a la verdad, situación que le resta credibilidad a la supuesta ayuda y auxilio que la demandante tuvo con el causante.
Refirió que, no es justo que a la señora Deicy Yaneth solo se le otorgue un 17,1% de la prestación, cuando quedó demostrado fehacienteme nte que permaneció al lado de su compañero permanente, pese al grave est ado de salud que padecía, más aún si se tiene en cuenta que desde el año 2000, cuando inició su relación, la demandante y su familia tenía n pleno conocimiento de la misma, con la presente demanda lo niegan a pesar de que está probado las relaciones sexuales que sostenía el de cujus con su compañera permanente.
Insistió que, el A-quo no le dio relevancia al hecho de que los testigos de l a demandante faltaron a la verdad, a pesar de que plasmó en l a sentencia que
compañera permanente.
Insistió que, el A-quo no le dio relevancia al hecho de que los testigos de l a demandante faltaron a la verdad, a pesar de que plasmó en l a sentencia que es imposible desconocer la relación, ayuda mutua y auxilio que e xistía entre la señora Deicy Yaneth y Tito Ulloa, habida cuenta que, todos aseguraron que no les constaba la relación entre estos; sin embargo, ello no era posible pues la misma era de público conocimiento.
Indicó que, en la sentencia apelada no se analizaron los demás medios probatorios obrantes en el expediente, en tanto que solo se le dio credibilidad a los testimonios, prueba de ello es que hay documentos expedi dos por profesionales de la salud que hicieron seguimiento médico al causante, que dan cuenta que la única persona que permanentemente acompañó al señor Tito Roberto en sus tratamientos, fue su compañera permanente.
Finalmente señaló que, la operación matemática efectuada para determinar los porcentajes, no es adecuada, comoquiera que no se comprende por qué se calculan los 41 años de convivencia tomando como punto de partida 1982, por lo que se hace necesario proferir un nuevo fallo justo y eq uitativo, dondeRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
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se tenga en cuenta que la vinculada es una persona de orige n humilde, que invirtió parte de su vida en cuidar al fallecido y a pesar de esto, es al cónyuge a la que se le reconoce un tiempo de convivencia y auxilio que no existió.
invirtió parte de su vida en cuidar al fallecido y a pesar de esto, es al cónyuge a la que se le reconoce un tiempo de convivencia y auxilio que no existió.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes con tra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgad o Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ ESPITIA, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora DEICY YANETH IQUINAS GUAR , en condición de compañera permanente, reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la UGPP, les
señora DEICY YANETH IQUINAS GUAR , en condición de compañera permanente, reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la UGPP, les sustituya la pensión de jubilación del señor TITO ROBERTO ULLOA ULLOA (q.e.p.d.) y, en caso afirmativo, establecer el porcentaje que a cada una le corresponde.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la segu ridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, co ordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficienci a, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridadRadicado: 11001-33-35-010-2017-00374-01
Demandante: Nubia Esperanza Rodríguez Espitia
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social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las e ventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y susti tución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a supl ir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afil iado al grupo
legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y susti tución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a supl ir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afil iado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas benefici arias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se d eterminan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de c obertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonc
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