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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00416-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00416-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2017-057489/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de noviembre de 2017, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL le negó el reconocimiento y pago de la “ Prima de Actividad, Prima de Alimentación, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte, Cesantías y demás prestaciones sociales” contempladas en el Decreto Ley1214 de 1990, “y el correspondiente reajuste de la Pensión de Jubilación”.

Alimentación, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte, Cesantías y demás prestaciones sociales” contempladas en el Decreto Ley1214 de 1990, “y el correspondiente reajuste de la Pensión de Jubilación”.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se le reconozcan y paguen las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, desde su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante INSSPONAL), esto es, el 2 de octubre de 1995, aplicando la prescripción cuatrienal. Así mismo, pidió que se le realice el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de dichos valores.

Solicitó que se ordene a la demandada pagarle “ el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos”, incluido el reajuste de la pensión de jubilación.

1 Fls. 175 a 225.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Finalmente reclamó que se ordene a la demandad a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 186 y 192 del CPACA., y, que se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA ingresó a la Policía Nacional a partir del 1° de noviembre de 198 4 como profesor a, a través de la Orden

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA ingresó a la Policía Nacional a partir del 1° de noviembre de 198 4 como profesor a, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-196, y tomó posesión del cargo el mismo día.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, e l 8 de junio de 1990 , la demandante se benefició de dicha norma, hasta el 2 de octubre de 1995 , cuando fue trasladada a INSSPONAL, pese a seguir cumpliendo las mismas funciones de profesora que venía desempeñando desde su ingreso.

Posteriormente, se expidió la Ley 352 de 1997, a t ravés de la cual se liquidó INSSPONAL y se creó la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional (en adelante BIESO), por lo que la accionante nuevamente fue trasladada y posesionada mediante Acta No. 106 del 19 de diciembre de 1997, cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando desde su ingreso.

A través de la Resolución No. 02838 del 4 de noviembre de 2004, proferida por la POLICÍA NACIONAL, se le reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 y “en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional

Decreto Ley 2701 de 1988 y “en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 17 de agosto de 2004, 20 años, 01 mes y 00 días”.

El 11 de septiembre de 2017, con radicado No. 094319, la accionante presentó petición ante la demandada con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990.

La entidad, mediante el acto administrativo demandado negó el reconocimiento y pago solicitado por la parte actora.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 4°, 13, 25, 53, 58 y 83.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 (artículos 2°, 38, 39, 47, 49, 96 y 102), Ley 4a de 1992, Ley 100 de 1993 (artículo 279), Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto Ley 1792 de 2000.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Manifestó que la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA desde el 1° de

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Manifestó que la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 2 de octubre de 1995 estuvo devengando el subsidio familiar, las primas de actividad, de servicio y demás prestaciones del Decreto Ley 1214 de 1990, sin emba rgo, desde su ingreso a INSSPONAL devengó únicamente sueldo básico.

Aseguró que el Decreto Ley 1214 de 1990 resulta aplicable a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de dicha norma, el cual hace referencia a la aplicabilidad de este a las personas que integran el personal

civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

Agregó que la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a quienes estuvieran regidos por el Decreto Ley 1214 de 1990 y que el Decreto 1792 de 2000 mantuvo vigente al personal civil , al referirse en su artícu lo 1° que la misma resultaba aplicable a los servidores públicos civiles del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

Hizo un recuento de las normas que han venido rigiendo a quienes fueron vinculados a INSSPONAL y concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, artículo 55, “EL ASPECTO QUE DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE EN EL CASO CONCRETO, ES QUE SE HUBIERE VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993”, de tal

EN EL CASO CONCRETO, ES QUE SE HUBIERE VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993”, de tal suerte que, si se determina que el ingreso fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continúa aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que entre otras cosas comprende las partidas mencionadas en el artículo 102.

Aclaró que el Decreto Ley 2701 de 1988, con e l cual se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación , también establece una prima de servicios (anual), no obstante, a través de este medio de control de nulidad solicita el reconocimiento y pago de la prima de servicio contemplada e n el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 (mensual).

Afirmó que el Decreto Ley 2701 de 1988 estuvo vigente mientras existió INSSPONAL pero fue derogado tácitamente por la Ley 100 de 1993, artículo 27, al no contemplarlo entre los regímenes de excepción.

Invocó el principio de favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos, en consideración a que la demandante ya venía devengando las prestaciones aquí reclamadas desde antes de su ingreso a INSSPONAL y, además, el traslado se hizo obligatorio, so pena de perder la vinculación.

Aseguró que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, con falsa motivación y con infracción a las normas en las que debía fundarse, razón por la cual debe declararse su nulidad.

La expedición irregular del acto demandado la fundamentó en el hecho de

irregular, con falsa motivación y con infracción a las normas en las que debía fundarse, razón por la cual debe declararse su nulidad.

La expedición irregular del acto demandado la fundamentó en el hecho de que no es posible negar le el derecho a la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

HERRERA a ser beneficiaria del Decreto Ley 1214 de 1990 , comoquiera que desde que ingresó a prestar sus servicios a la POLICÍA NACIONAL estuvo regida por dicha norma y, a pesar de haber ingresado con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , no le fueron respetados sus derechos irrenunciables, sino que simplemente se le dejaron de pagar las prestaciones que ahora reclama.

Alegó falsa motivación , en el sentido de que en el acto administrativo por medio del cual le resolvieron la petición, no se hizo referencia a ninguno de los argumentos expuestos como fundamento para el reconocimiento, sino que únicamente se hizo alusión a que la norma pretendida no era aplicab le, sin tener en cuenta que la demandante ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó que el acto administrativo también debe ser declarado nulo por infracción a las normas en las que debía fundarse comoquiera que dejó de aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990 , aún cuando la demandante conservó el derecho al seguir cumpliendo las mismas funciones de profesora

nulo por infracción a las normas en las que debía fundarse comoquiera que dejó de aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990 , aún cuando la demandante conservó el derecho al seguir cumpliendo las mismas funciones de profesora desde su ingreso a la POLICÍA NACIONAL.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la POLICÍA NACIONAL tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial que se encuentra establecido en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991.

Hizo un recuento de las normas que rigieron desde la creación de la Oficina de Bienestar Social de la Policía, que posteriormente dio paso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional.

Indicó que la demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con base en los factores salariales contemplados en el Decreto Ley 1214 de 1990, en el sentido de que se incorporen, entre otros, los factores de “prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte”, pese a que desde el año 1995 hasta 1997 la accionante formó parte de INSSPONAL “y que antes de esa fecha sumados todos los factores que devengaba su salario era inferior al percibido con posterioridad”, es decir, que su régimen salarial fue diferente y que una vez se vinculó a INSSPONAL accedió a un salario superior.

Resaltó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida conforme a lo devengado en el último año de servicios y para ese

a un salario superior.

Resaltó que el Decreto Ley 1214 de 1990 estableció que la pensión de jubilación se liquida conforme a lo devengado en el último año de servicios y para ese momento el régimen salarial de la demandante ya había cambiado, en tal

2 Fls. 284 a 288.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

sentido, no pueden incluírsele factores que no devengó y no es válido aplicarle lo más favorable de cada régimen , porque se desconocería el principio de inescindibilidad normativa.

Además, insistió que no puede pretenderse que por el hecho de que la pensión se liquide en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, también se incluyan factores salariales que no devengó, máx ime porque los emolumentos que ahora se reclama fueron creados para el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS A CTOS ACUSADOS”, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que a la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA le asiste el derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 en virtud de que ingresó al servicio antes de la entrada en vige ncia de la Ley 100 de 1993.

Hizo alusión a las normas que regularon al personal de la POLICÍA NACIONAL que inicialmente prestaba sus servicios a la Dirección de Bienestar, pasaron a integrar el Instituto para la Seguridad Social y luego retornaron a la Dirección de Sanidad , entre estas, el Decre to Ley 2137 de 1983, la Ley 62 de 1993, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

Manifestó que la restructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares trajo como consecuencia la dificultad para establecer el régimen salarial, prestacional y de seguridad social aplicable a quienes prestaron allí sus servicios. Sin embargo, sostuvo que el H. Consejo de Estado a través de sentencia de unificación “definió los regímenes que imperan en el sector salud del Ministerio de Defensa antes, durante y con la consolidación de proceso de restructuración que terminó con la expedición de la Ley 1033 de 2006”, la cual tuvo como fundamento para resolver el caso concreto.

Explicó que, de conformidad con la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, se puede concluir lo siguiente:

[E]l régimen salarial de los empleados del área de la salud y bienestar social,

tuvo como fundamento para resolver el caso concreto.

Explicó que, de conformidad con la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, se puede concluir lo siguiente:

[E]l régimen salarial de los empleados del área de la salud y bienestar social, que venían vinculados como personal civil de la Fuerza Pública, cambió a formar parte del Sistema de Salud de la Fuerza Pública, así: bajo el Decreto 1301 de 1994 quedaron cobijados por el régimen salarial de los establecimientos públicos del sector defensa, y en vigencia de la Ley 352 de 1997 tienen el

3 Fls. 393 a 399.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. Sin embargo, ellos conservaron el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 en su integridad, siempre y cuando se hubiesen vinculado como personal civil de la Fuerza Pública antes de la Ley 100 de 1993, pues en caso contrario, en materia pensional no se les aplica el Dec reto 1214 de 190 sino la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, revisada la historia laboral de la demandante, encontró que la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA estaba vinculada como personal civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “por lo que es válido afirmar que tiene derecho la aplicación integral del Decreto Ley 1214 de 1990, tanto en materia prestacional como en la pensional”.

civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “por lo que es válido afirmar que tiene derecho la aplicación integral del Decreto Ley 1214 de 1990, tanto en materia prestacional como en la pensional”.

En ese sentido, al verificar que a la demandante se le venían reconociendo las prestaciones de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988 y que la pensión de jubilación le fue reconocida con factores salariales que no corresponden a los establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, concluyó que el acto demandado estaba viciado de nulidad.

Para efect os del restablecimiento del derecho precisó que no era posible ordenar el pago de las prestaciones reclamadas, comoquiera que no lo solicitó dentro de los 4 años siguientes a su retiro del servicio, razón por la cual dichos valores se encuentran prescritos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Pese a lo anterior, sostuvo que no podía n pasarse por alto los efectos pensionales que ocasiona en la pensión de la accionante el hecho de reconocer que tiene derecho a que se le aplique el Decreto Ley 1214 de 1990, incluyéndole las partidas contempladas en el artículo 102 ídem.

Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación de la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA a partir del 17 de agosto de 2004, teniendo en cuenta la “ prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, duodécima parte de la prima de navidad, la cuales deberán tasar con base en el salario devengado en actividad y e n los términos establecidos en el

alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, duodécima parte de la prima de navidad, la cuales deberán tasar con base en el salario devengado en actividad y e n los términos establecidos en el Decreto 1214 de 1990”.

No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación insistiendo en que a la accionante no le asiste el derecho pretendido en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que mientras se encontraba en actividad no devengaba las partidas

4 Fls 89 al 97.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

que solicita le sean aplicadas , toda v ez que ella pertenece al régimen establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que a “los empleados del instituto que se incorporen en la planta de personal de la Policía Nacional les será aplicable el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990”.

Aclaró que el régimen prestacional corresponde a los pagos “ que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los ries gos o necesidades de este, que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma”, en cambio, el régimen salarial “es la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado”.

con el fin de cubrir los ries gos o necesidades de este, que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma”, en cambio, el régimen salarial “es la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado”.

Resaltó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, el régimen prestacional que resulta aplicable a los empleados de INSSPONAL, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se pasaron nuevamente a la POLICÍA NACIONAL, es el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, lo relacionado con la pensión contemplada en el artículo 98 de dicha norma.

Explicó que realizando un análisis del título VI del Decreto 1214 de 1990, no se observa que este consagre partidas salariales sino, se reitera, únicament e lo relacionado con la pensión. Por el contrario, las partidas que solicita el demandante están contempladas en el título III, que no le resulta aplicable . Además, no demostró que hubiera devengado esas partidas en actividad.

Afirmó que el A quo, al acce der a las pretensiones de la demanda unió dos regímenes con factores salariales diferentes, esto es, el Decreto Ley 2701 de 1988 y el Decreto Ley 1214 de 1990.

Mencionó que el salario que venía devengando la demandante era superior al del personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, “pues las partidas que ellos reciben como primas y subsidios la actora ya las tenía inmersas en su sueldo básico, lo que representa un aumento en la liquidación de su pensión comparada con el personal que les cobija en su

1990, “pues las partidas que ellos reciben como primas y subsidios la actora ya las tenía inmersas en su sueldo básico, lo que representa un aumento en la liquidación de su pensión comparada con el personal que les cobija en su integridad el Decreto 1214 de 1990”.

Por último, mencionó que las prestaciones reclamadas se extinguieron debido a que se le reconoció pensión de jubilación el 4 de noviembre de 2004 y solo contaba con 4 años para solicitar el reconocimiento, sin embargo, lo hizo años después.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

  • La parte actora presentó escrito de alegatos reiterando los argu mentos que fueron expuestos en la demanda y en el recurso, citó apartes de sentencias8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

proferidas por diferentes autoridades judiciales del país y solicitó que las mismas sean tenidas en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, toda vez que en estas se resolvieron asuntos similares.

  • La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación , especialmente hizo alusión a las normas que allí fueron mencionadas y al hecho de que lo pretendido por la demandante rompe con el principio de inescindibilidad teniendo en cuenta “que se debe dar aplicación integral de la norma, no pudiéndose aplicar lo

normas que allí fueron mencionadas y al hecho de que lo pretendido por la demandante rompe con el principio de inescindibilidad teniendo en cuenta “que se debe dar aplicación integral de la norma, no pudiéndose aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la actora, y a su vez pedir que a ese se le incorporen factores que dejó de devengar (…) cuando se produjo su incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”.

  • El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada 5 . Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes se pronunciaron en término, mientras que el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte

5 Fl. 423.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

previstas en los artículos 38, 41, 49, 39 y 54 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a las demás prestaciones sociales consagradas en dicho decreto desde el 2 de octubre de 1995, (ii) al reajuste prestacional de todos los haberes laborales afectados por el no pago de esos emolumentos (iii) al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo anterior con el fin de determinar si le asiste razón al A quo en el sentido de acceder al reajuste pensional solicita do, dejando a salvo su negativa de reconocer lo demás por encontrarse prescrito , pues dicho aspecto no fue objeto de recurso.

7.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora

objeto de recurso.

7.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA no le son aplicables las normas que rigen en materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible efectuar el reconocimiento salarial pretendido, así como tampoco acceder al reajuste de las demás prestaciones, ni el de su pensión, con base en dichos emolumentos.

7.5. HECHOS PROBADOS

  • Según la Orden Administrativa de Personal No. 1 -196 del 17 de octubre de 1984 6 la accionante fue designad a para el cargo de PROFESOR A EN LA CATEGORÍA DE ESPECIALISTA SEXTO, cargo del cual tomó posesión el 1° de noviembre de 19847 ante la Secretaría General de la POLICÍA NACIONAL.
  • El 2 de octubre de 1995 8 tomó posesión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3020, grado 8, para el cual fue nombrad a a través de la Resolución No. 0166 del 14 de septiembre de 1995, ante el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

Nacional.

  • El 19 de diciembre de 1997 la accionante tomó posesión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3020, grado 8, en el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,
  • El 19 de diciembre de 1997 la accionante tomó posesión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3020, grado 8, en el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en virtud de la incorporación ordenada a través del Decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997. - De acuerdo con los certificados salariales de los años 1991 a 19949 aportados con la demanda, se pudo establecer que durante ese periodo a la demandante se le pagó, entre otros haberes mensuales, el sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad y prima de vacaciones.

6 Fls. 4 y 5. 7 Fl. 6. 8 Fl. 7. 9 Fls. 24 a 26.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-010-2017-00416-01

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA BELTRÁN HERRERA _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

  • Según los certificados salariales visibles a folios 28 a 42 el demandante durante los últimos años laborados devengó: salario básico, boni ficación por servicios, prima de navidad, prima vacacional y prima de servicios.
  • A través de la Resolución No. 2838 del 4 de noviembre de 200410, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora MARÍA ESPERANZA BELTRÁN una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 , “en concordancia con

ESPERANZA BELTRÁN una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 , “en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 ”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $1.003.270,55, efectiva a partir del 17 de agosto de 2004.

El 11 de septiembre de 201711 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud para que se le restableciera el derecho al pago los haberes que dejó de percibir desde el 2 de octubre de 1995, esto es, con los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990: sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, en virtud de lo dispuesto por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.

El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. S-2017-57489/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de noviembre de 201712, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, indicando a la accionante que su pensión fue liquidada

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