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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00418-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00418-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – Precedente jurisprudencial aplicable / DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LAS MESADAS ADICIONALES DE DICIEMBRE – Como quiera los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante se encuentran ajustados a derecho, dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre.

Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y que a futuro no se le realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada y el ministerio público?

Extracto: “(…) En el presente asunto, se encuentra demostrado que la demandante estaba vinculada al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, y adquirió el estatus de pensionada el 6 de enero de 2013 (…) de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régim en pensional previsto

2003, y adquirió el estatus de pensionada el 6 de enero de 2013 (…) de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régim en pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) le fue reconocida la pensi ón mensual de jubilación a través de la Resolución No. 8236 de 26 de diciembre de 2013, a partir del 7 de enero de 2013, y se ordenó en la misma los descuentos para salud, pensión que ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) según la actora, se le deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema de salud sobre las m esadas adicionales de diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se le deben reintegrar los valores que le fueron descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes legales c orrespondientes, no solo sobre las m esadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispu so el artículo segundo de la Resolución No. 8236 de 26 de diciembre de 2013; todo lo anterior, de conformidad con las Ley es 91 de 1989, 812 de 2003, 11 22 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) La sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado p or el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un

normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) La sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado p or el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la seguridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes, incluso no contribuy entes, puedan aspirar a obtener idéntico derecho (…) la sala precisa que si el FNPSM tiene entre s us funciones y objetiv os no sólo el reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios m édico asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la sala que conf orme lo indicó la sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que la sentencia

impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por lo que la sentencia apelada será revocada, para en su lugar, ne gar las p retensiones de la demand a. (…) La sala REVOCARÁ la decisión que ha sido objeto de los recursos de apelación, como quiera los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibili dad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda d el Consejo de Estado. (…) no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre, motivo por el cual, el acto presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 5 de diciembre de 2014, se encuentra ajustado a derecho. (…) La sala revocará la sentencia del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las mismas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la

accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las mismas. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 d el Código General del Proceso dispone (…) En el caso concreto se puede evidenciar que los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el ministerio público fueron resueltos de manera favorable, y en tal virtud, se revocará la sentencia de primera instancia, motivo por el cual procedería la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte activa. (…) No obstante, la subsección ha optado por no imponer condena en costas en asuntos como el presente, en los que el precedente jurisprudencial ha variado en virtud de una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la interposición de la demanda en el respectivo medio de control, por lo que no se procederá a imponer tal condena en este asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; C1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Consejo de Estado, 3 de febrero de 2005, C.P.

Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 316602; Sec. Segunda. Sent 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (E); Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo;

02; Sec. Segunda. Sent 2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (E); Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo; Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Ester Suárez Varela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el ministerio público, contra el fallo proferido el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el ministerio público, contra el fallo proferido el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ruth Ester Suárez Varela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en la mesada adicional y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Suspender los descuentos para salud que se han venido realizando a las mesadas adicionales percibidas por la demandante y reintegrar los dineros descontados por este mismo concepto, desde que se reconoció la pensión de jubilación hasta cando se elimine en su totalidad dicha deducción.

2.3 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y s.s. del CPACA, e indexar las sumas conforme al art. 187 ibidem.

en su totalidad dicha deducción.

2.3 Dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y s.s. del CPACA, e indexar las sumas conforme al art. 187 ibidem.

2.4 Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el artículo 195 del CPACA, realice el pago intereses comerciales y moratorios.

1 Fls. 13-21.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 2 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela Demandado: Nación – MEN – FNPSM 2.5 Condenar en costas a la entidad demandada en los términos del art. 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la demandante a través de la Resolución No. 8236 de 26 de diciembre de 2013, efectiva a partir del 7 de enero de 2013.

3.2 El 5 de diciembre de 2014, la demandante solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá –FNPSM, la suspensión y el reintegro de los descuentos del 12% realizados con destino al régimen contributivo de salud sobre la mesada adicional de diciembre.

3.3 Por medio del oficio No. E-2014201098 de 23 de diciembre de 2014, la s ecretaría de educación le informó que dio traslado de la petición a la fiduciaria La Previsora S.A., en

3.3 Por medio del oficio No. E-2014201098 de 23 de diciembre de 2014, la s ecretaría de educación le informó que dio traslado de la petición a la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, por ser la entidad encargada del manejo de los recursos del FNPSM.

3.4 A la fecha, ninguna entidad ha dado respuesta de fondo a la petición.

4. CONCEPO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que no existe norma que permita efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre a los docentes, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 que los cobija, derogó tácitamente dicha deducción al remitirse a la Ley 100 de 1993, la que no lo contempla para las mesadas adicionales, de manera que al venirse efectuando tales descuentos por parte del FNPSM se constituye en un prevaricato y abuso de autoridad, al no existir norma que lo permita.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no presentó contestación a la demanda, pese a ser notificada 3 en debida forma.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que el FNPSM realizó los descuentos en salud sobre la mesada de diciembre de la demandante sin sustento legal para el efecto, pues la Ley 812 de 2003 establece que la

la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que el FNPSM realizó los descuentos en salud sobre la mesada de diciembre de la demandante sin sustento legal para el efecto, pues la Ley 812 de 2003 establece que la cotización para salud debe ser en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las que no consagran la deducción en la mesada adicional de esta mensualidad.

También, señaló que no existe fundamento legal para efectuar el descuento para salud en la mesada adicional de junio, de manera que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, no era procedente efectuar tal deducción.

2 Fl. 14-15. 3 Fl. 29. 4 Fls. 87-94.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 3 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela Demandado: Nación – MEN – FNPSM Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando como primera medida la existencia y consecuente nulidad del acto presunto negativo resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada por la actora el 5 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM suspender definitivamente los descuentos que por concepto de salud se venían efectuando sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante.

Así mismo, dispuso que debía reintegrar y pagar de manera indexada a la actora, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre

de diciembre de la demandante.

Así mismo, dispuso que debía reintegrar y pagar de manera indexada a la actora, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectuaron sobre la mesada pensional adicional de diciembre, en la pensión de jubilación que esta devenga.

Finalmente, ordenó la indexación de las sumas que ordenó pagar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 El FNPSM presentó recurso de apelación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que para los docentes, la regulación de sus prestaciones se encuentra en la Ley 91 de 1989, ley que crea el FNPSM y, que también establece que los servicios en salud de los docentes deben estar a cargo del FNPSM.

Es así como la ley anteriormente citada establece en el artículo 8.º, numeral 5.º, que cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, tendrán un aporte que en el momento de la expedición de la norma era del 5%, el cual posteriormente con la Ley 100 de 1993 fue modificado, aumentándolo al 12%, monto que se ha descontado de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.

También, resalta que dentro de la normatividad ya manifestada para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encuentren devengando pensiones por

pensión de jubilación reconocida a la demandante.

También, resalta que dentro de la normatividad ya manifestada para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encuentren devengando pensiones por parte del FNPSM, el descuento para la salud se debe realizar respecto de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales, hecho que varía respecto de quienes se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Así mismo, refiere que por medio de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, esta controversia quedó definida en el sentido que son procedentes los descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales de los docentes.

Por lo tanto, aplicando en debida forma la normatividad que cobija a los docentes, que corresponde a la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación referida, solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia y se tenga en cuenta lo manifestado en el artículo 8.º de la citada ley, que permite la deducción para salud en todas sus mesadas.

7.2 La Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos, en calidad de agente del ministerio público apeló 6 el fallo, solicitando que el mismo sea revocado , y como consecuencia de ello, se nieguen las pretensiones de la demanda.

5 Fls. 102-105. 6 Fls. 96-98.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 4 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

Refirió que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, los descuentos efectuados a las mesadas adicionales de los docentes son legales, en cuanto el art. 8 de la Ley 91 de 1989 fue preciso en indicar que estos se deben efectuar indistintamente sobre mesadas ordinarias y adicionales, y si bien la Ley 812 de 2003 hace una remisión en este aspecto a la Ley 100 de 1993, fue para incrementar el porcentaje de la cotización, que pasó del 5% al 12%.

Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demandan no están llamadas a prosperar.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 26 de agosto de 20217, y mediante auto de 13 de octubre del mismo año 8 se admitieron los recursos de apelación impetrados, providencia en la cual a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de l a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos pro cesales y al ministerio público que podrían pronunciarse en relación con los recursos de apelación formulado s, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por la

todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el ministerio público, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Ruth Ester Suárez Varela tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales de diciembre, y que a futuro no se le realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada y el ministerio público?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que no existe norma que permita efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre a los docentes, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicha deducción al remitirse a la Ley 100 de 1993, la que no lo contempla para las mesadas adicionales, de manera que al venirse efectuando por parte del FNPSM se constituye en un prevaricato y abuso de autoridad, al no existir norma que lo permita.

7 Fl. 109. 8 Fl. 111.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 5 de 18

que lo permita.

7 Fl. 109. 8 Fl. 111.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 5 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela Demandado: Nación – MEN – FNPSM 9.3.2 Tesis de la parte demandada

Señala que aplicando en debida forma la normatividad que cobija a los docentes, que corresponde a la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, son procedentes los descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales de la demandante.

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que , conforme a la normatividad aplicable al asunto, la entidad accionada no tenía la facultad para realizar descuentos del 12% a la mesada adicional de diciembre a la demandante, pues no tienen sustento legal.

9.3.4 Tesis del Ministerio Público

Refirió que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, los descuentos efectuados a las mesadas adicionales de los docentes son legales, en cuanto el art. 8 de la Ley 91 de 1989 fue preciso en indicar que estos se deben efectuar indistintamente sobre mesadas ordinarias y adicionales, y si bien la Ley 812 de 2003 hace una remisión en este aspecto a la Ley 100 de 1993, fue para incrementar el porcentaje de la cotización, que pasó del 5% al 12%, por lo que las pretensiones de la

2003 hace una remisión en este aspecto a la Ley 100 de 1993, fue para incrementar el porcentaje de la cotización, que pasó del 5% al 12%, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

9.3.5 Tesis de la sala

Se revocará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la entidad demandada sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruth Ester Suárez Varela por medio de la Resolución No. 8236 de 26 de diciembre de 2013, efectiva a partir del 7 de enero de 2013.

Documentales: Copia del acto administrativo (Fls. 35).

2. Con petición radicada el 5 de diciembre de 2014, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá –FNPSM, que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los

demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá –FNPSM, que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mismas. Dicha petición no fue contestada de fondo por la entidad demanda.

Documental: Copia de la petición (Fl. 6-8).

11. MARCO NORMATIVO

11.1 Descuentos para salud sobre la mesada adicionalExpediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 6 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

La Ley 4.ª de 19669 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196810 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196911 desarrolló la prestación asistencial, traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”.

Mas adelante, la Ley 4.ª de 197612 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 estableció en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de

mínimo legal mensual más alto”.

Por su parte, la Ley 43 de 1984 estableció en el artículo 5.° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, respecto de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5%

9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsió n Social, se reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 Por el cual se reglamenta el Decreto No. 3135 de 1968. 12 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-010-2017-00418-01 Página 7 de 18

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Ester Suárez Varela Demandado: Nación – MEN – FNPSM de qué trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”.

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50.- Mesada adicional . Los pensionados por vejez o

Posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, y en los artículos 50 y 142 estableció las mesadas pensionales adicionales, así:

“ARTICULO. 50.- Mesada adicional . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . <Expresiones tachadas inexequibles> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su ca

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