TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00431-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00431-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-010-2017-00431-01
DEMANDANTE : SONIA ESCOBAR CUADROS
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Sonia Escobar Cuadros contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre l a
señora SONIA ESCOBAR CUADROS y el SERVICIO NACIONAL DE
pretensiones1:
“(…)
1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre l a señora SONIA ESCOBAR CUADROS y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia.
2. Declarar la nulidad del oficio No 2-201-034940 del 14 -08-2017 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las
1 Fl. 104 del expediente físico RELACIÓN LABORAL - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías, viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos c on el SENA, a par tir del año 2010 hasta el año 2016 , en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
contratista por la ejecución de cada uno de los contratos c on el SENA, a par tir del año 2010 hasta el año 2016 , en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.
4. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimie nto del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado , entre el año 2010 al año 2016 a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor cont ratista o su devolución por haber sido canceladas estas cotizaciones en el 100% por el contratista.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la señora Sonia Escobar Cuadros prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Instructor desde el año 2010 hasta el año 2016.
- Que la demandante durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de
- Que la señora Sonia Escobar Cuadros prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA como Instructor desde el año 2010 hasta el año 2016.
- Que la demandante durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios desarrolló actividades como instructora para impartir formación en el Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica en los sistemas de investigación desarrollando tecnología e innovación –SENNOVA, y fomentar los semilleros y grupos de investigación – Regional Distrito Capital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Que estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el Coordinador académico de planta del SENA, para atender los compromisos de la entidad y recibiendo órdenes permanentes.
- Que la ejecución de los contratos no fue de manera temporal si no de manera permanente por una duración de 7 años, ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta.
-Que el 4 de agosto de 2017, la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. 2-2017-034940 del 14 de agosto de 2017.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
Adujó el apoderado de la entidad demandada que al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por la señora Sonia Escobar Cuadros con el SENA, resultaba evidente que no existió una relación laboral entre las partes.
Adujó el apoderado de la entidad demandada que al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por la señora Sonia Escobar Cuadros con el SENA, resultaba evidente que no existió una relación laboral entre las partes.
Que con base a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido al SENA celebrar contratos de prestación de servicios en los cuales se pactan de forma expresa el objeto, las obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago, y consecuentemente, son liquidados de común acuerdo.
Señaló que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, y a las cuales no se les imparten órdenes, pues simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución plasmadas en el contrato suscrito por la contratista.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “ Inexistencia del acto demandado, inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, Configuración de una ficción contra legem y Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad”
2 Fl. 166 al 175TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda,
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LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No.2-2017-00034940 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, negó la existencia de una relación laboral con las correspondientes prestaciones sociales, por los motivos plasmados en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: DECLARA que existió una relación laboral entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y SONIA ESCOBAR CUADROS, entre el 25 de enero de 2010 al 2 de enero de 2017, sin que esto constituya declaración de empleado público y sin solución de continuidad, por lo ya considerado.
CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que le reconozca a Sonia Escobar Cuadros con cédula de ciudadanía No. 52.367.222, a las prestaciones sociales causadas desde el 25 de enero de 2010 al 2 de enero de 2017, que por ley les
SENA, que le reconozca a Sonia Escobar Cuadros con cédula de ciudadanía No. 52.367.222, a las prestaciones sociales causadas desde el 25 de enero de 2010 al 2 de enero de 2017, que por ley les corresponden a los empleados de planta de la entidad, las cuales deberán ser tasarlas sobre los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos con la demandante. Ello incluye el reconocimiento en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral.
QUINTO: DECLARAR que no operó el fenómeno de la prescripción frente a las prestaciones sociales de conformidad a lo enunciado.
SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional De Aprendizaje – SENA, que efectúe los aportes para pensión que por ley le correspondían en calidad de empleador, causados entre el 25 de enero de 2010 al 2 de enero de 2017. La accionada deberá tomar durante ese periodo el ingreso ba se de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el por centaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga
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las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga
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de cancelar o completa, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
SÉPTIMO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.C.A. Ello implica indexar el pago con la formula conocida en esta jurisdicción, y reconocer intereses conforme a estar normas.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en este proveído.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, no cabe duda que la señora Sonia Escobar Cuadros celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA y percibiendo las sumas pactadas en cada uno de estos por concepto de honorarios.
Que analizados los testimonios rendidos dentro del proceso y las pruebas recaudadas, era clara la subordinación a la cual estaba sometida la demandante, pues siempre estuv o regida por un trato vertical de dependencia en la que además, las actividades ejecutadas por ésta pertenecían al giro ordinario de las funciones ejecutadas por los instructores de planta de la entidad. Asimismo, que la programación académica era impuesta por el SENA, la cual llevaba implícito un horario preestablecido el cual debía ser cumplido por la señora Sonia Escobar Cuadros.
planta de la entidad. Asimismo, que la programación académica era impuesta por el SENA, la cual llevaba implícito un horario preestablecido el cual debía ser cumplido por la señora Sonia Escobar Cuadros.
Que la sola actividad como instructor en el Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica del SENA desarrollada por la actora, no resultaría ser suficiente a efecto de encontrar acreditado el requisito de la subordinación que configure la existencia de u n contrato realidad; ello por cuanto la misma Ley 80 de 1993 autoriza la vinculación a través de contratos por prestación de servicios, cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta; sin embargo, en el caso de marras, y conforme con l os documentos que dieron origen a las órdenes y contratos, la entidad fundó la relación contractual, precisamente en la inexistencia de personal de planta suficiente para ejecutar las actividades contratadas, argumento injustificado, toda vez que por el plazo de 6 años la demandada no efectuó los cambios administrativos en la planta de personal, para asegurar la exis tencia del empleo de Instructor para prestar el servicio de formador profesional en el programa de Gesti ón de Mercadeos, Logística y Tecnología s de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Información, el cual corresponde a las tareas permanentes del SENA, necesarias para cumplir con el objeto misional.
Precisó que el SENA es la entidad encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos,
cumplir con el objeto misional.
Precisó que el SENA es la entidad encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas, estando facultada para adelantar programas de educación del nivel superior en los campos de formación tecnológica y técnica profesional.
Adujó que a la señora Sonia Escobar cuadros se le asignaron funciones propias del cargo de instructor, el cual, pertenecía a la planta de cargos de la entidad y en esencia, cumplía una labor asimilable a la de los docentes de otras instituciones que llevan ínsita la subordinación.
Finalmente, que atendiendo los pronunciamientos del Consejo de estado, en los cuales se ha sostenido que cuando existe una orden de prestación de servicios para la prestación del servicio docente, implícitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinaci ón, prestación personal del servicio y remuneración.
Respecto a la prescripción, advirtió que si bien existieron 2 interrupciones superiores a los 30 días, lo cierto era que, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de estado las interrupciones resultaba razonables y coincidían por demás con la culminación de un periodo académico y la iniciación de uno nuevo dentro de la institución educativa, razón por la cual no operaba el fenómeno de la prescripción.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandada4
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia
educativa, razón por la cual no operaba el fenómeno de la prescripción.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandada4
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
4 Fls. 446 al 453TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que resultaba relevante en el momento de decretar la configuración de una relación laboral examinar la solución de continuidad para establecer si existió subordinación y dependencia, pues se evidenciaba la interrupción por más de 30 días entre uno y otro contrato., elementos y circunstancias que no fueron debidamente valorados por el a quo generando con ello que se le concediera a la demandante unas prerrogativas de carácter laboral sin que en realidad se encontrara demostrado tales elementos esenciales para demostrar una verdadera relación laboral. Que si bien la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado dio unos criterios respecto a la solución de continuidad para efectos de prescripción, tal criterio es en efecto, un juicio orientador más no forzoso.
Advirtió que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichos emolumentos no son propios de ese tipo de contratos. Adicionalmente, que dentro
no forzoso.
Advirtió que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichos emolumentos no son propios de ese tipo de contratos. Adicionalmente, que dentro del proceso estaba desvirtuada la subordinación alegada por la actora, en el sentido de que ésta contaba con autonomía técnica para ejercer las actividades contratadas, las cuales fueron desarrolladas de forma temporal.
Resaltó que, no era subordinación prestar los servicios convenidos en un horario estipulado por las partes, efectuar y entregar informes mensuales los cuales son necesarios para supervisar el contrato y el respectivo cumplimiento del objeto, plasmar los deberes, obligaciones y derechos de las partes. Tampoco, que con los testimonios se pruebe que las actividades desarrolladas por la demandas las haya efectuado bajo el elemento de subordinación.
Mencionó que el operador judicial realizó las consideraciones y valoraciones del proceso de manera equivoca, existiendo requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que la demandante acreditara de forma incontrovertible los tr es elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, de modo que no quedara duda acerca del desempeño de la contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público; elementos que no fueron probados, pues se observa la carga de horas en las que prestó el servicio la actora, horarios disimiles a los horarios de un instructor de planta con los que cuenta el SENA, asimismo el objeto contractual y las actividades desarrolladas fueron durante el periodo contractual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
actora, horarios disimiles a los horarios de un instructor de planta con los que cuenta el SENA, asimismo el objeto contractual y las actividades desarrolladas fueron durante el periodo contractual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, que la relación que existió entre la demandante y la entidad fue estrictamente contractual conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los precedentes constitucionales, dado que los medios probatorios no lograron demostrar el elemento de subordinación.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo s reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 2 de enero de 2017 en que la demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el
incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específica s funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vin culación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se deriv an por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, va le
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos po r nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32 . De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
siguientes términos:
“Artículo 32 . De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.
5 Ibídem. 6 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones,
generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el m andato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento
Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto co ntractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcio nalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cab
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