TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00437-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00437-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPRESIÓN DEL CARGO – Nación Fiscalía General de la Nación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Karen Jorelly Penagos Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013335010-2017-00437-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( f. 317 del expediente ) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 (f. 303) por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Karen Jorelly Penagos a través de apoderado judicial, solicita: que se declare la nulidad de i) Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 , mediante la cual se distribuyen los cargos de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto no incluyó a la demandante y ii) el Oficio STH 192 de 30 de junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la F iscalía General de la Nación, a través del cual se le comunicó a la accionante la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad.
junio de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la F iscalía General de la Nación, a través del cual se le comunicó a la accionante la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Entidad demandada reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o superiores condiciones, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales auxilios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta que se produzca el reintegro, con la correspondiente indexación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 2
De igual forma, solicita que se ordene la liquidación de las c ondenas se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste de acuerdo con el IPC o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA; así mismo, se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.
2. Hechos.
La parte actora refiere que ingresó a prestar sus servicios en la Entidad demandada desde el 2 de agosto de 2016 en el cargo de Profesional de Gestión I en la Subdirección de Bienes asignada al Departamento Administración de Sedes y Construcciones.
Indica, que, durante su vinculación se destacó por su profesionalismo y cumplimiento de sus funciones que le exigían desempeñarse más allá del horario laboral e incluso los fines de semanas.
Administración de Sedes y Construcciones.
Indica, que, durante su vinculación se destacó por su profesionalismo y cumplimiento de sus funciones que le exigían desempeñarse más allá del horario laboral e incluso los fines de semanas.
Refiere que mediante oficio No. STH 282 del 30 de junio de 2017 se le informó sobre la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017. Anota que mediante la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 se ubicaron en la planta de personal a “ varias personas investigadas y condenadas penalmente como es el caso de la fiscal delegada antes Jueces del C ircuito Especializado, Tatiana Oliveros Gutiérrez, condenada por los delitos de cohecho propio, peculado por apropiación y por uso, fraude procesal y tráfico de influencias de servidor público; igualmente se vinculó al señor Iván Darío González, asistente de la fiscal Hilda Janeth Niño Farfán señalada de favorecer a paramilitares en el proceso de Justicia y Paz.”
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 1, 6,13, 16, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política; 2.° del Acto Legislativo 01 de 2016; 28 del Decreto 760 de 2005; 4numeral 26 del Decreto Ley 016 de 2016; 96 del Decreto Ley 020 de 2016; 63 del Decreto Ley 898 de 2017; 1.° a 4.°,
2016; 28 del Decreto 760 de 2005; 4numeral 26 del Decreto Ley 016 de 2016; 96 del Decreto Ley 020 de 2016; 63 del Decreto Ley 898 de 2017; 1.° a 4.°, 34, 37, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011; 2.°, 3.° 44 y 46 de la Ley 909 de 2004.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 3
Primer cargo . La Resolución 02358 de 2017 es nula porque se fundamenta en una norma inconstitucional que debe ser inaplicada como es el Decreto Ley 898 de 2017 , alega que con su expedición se excedió las facultades otorga das por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, pues no solo creó una nueva dependencia como es la Unidad Especial de investigación, sino que también modificó la estructura orgánica y la planta de personal de la Entidad demandada.
Afirma que el citado Decreto no cumplió con el requisito de finalidad, conexidad y estricta necesidad, en lo relativo a la reestructuración de la entidad y particularmente a la supresión de empleos prevista en su artículo
59. Anota que la reorganización interna de la Fiscalía debería asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, para lo que no era necesario suprimir cargos, por lo que incumplió el requisito de conexidad.
Segundo cargo. Nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos impugnados. Alega que la Resolución 02358 de 2017 y
suprimir cargos, por lo que incumplió el requisito de conexidad.
Segundo cargo. Nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos impugnados. Alega que la Resolución 02358 de 2017 y el oficio que comunicó la supresión del cargo son nulos al escoger a quienes serían incorporados de forma discrecional, cuando debió realizar un proceso selectivo fundamentado en razones del buen servi cio; y estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad.
Anota que la supresión de cargos de la Entidad demandada no se realizó teniendo en cuenta las necesidades del servicio ni los planes, estrategias y los programas de la Entidad.
Manifiesta que si bien los empleados nombrados en provisionalidad no gozan de los derechos de carrera tampoco su condición es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ello en caso de retiro se exige una motivación clara que descarte la discrecionalidad y la arbitrariedad, lo que no ocurrió en su caso.
Tercer cargo . Nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso. Afirma que se desconoció el derecho de audiencia y defensa toda vez que previa a la decisión de incorporación de los f uncionarios a la planta de personal modificada, debía informarse de la misma a todos los servidores y darles a conocer los informes, estudios y pruebas que se adelantaron con dicho fin, así como garantizarles la oportunidad de expresar sus opiniones yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 4
allegar las pruebas e informes que consideren necesarios. Anota que de
Radicación: 110013335010-2017-00437-01
Página. 4
allegar las pruebas e informes que consideren necesarios. Anota que de conformidad con el Decreto Ley 898 de 2017 tampoco se le informó a la demandante los criterios, estudios y análisis que se tendrían en cuenta para dicho fin, impidiéndole de esta manera exp resar sus opiniones, argumentos propios y pruebas; además, se le negó la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso.
Cuarto cargo: Falsa y falta de motivación. Señala que en este caso se presenta la falsa motivación, por cuanto no se estableció ni demostró cuáles eran las necesidades del servicio, ni los planes y programas de la entidad que soportaban la decisión demandada, ni se adelantó un estudio para tal fin, ni se examinaron las hojas de vida de los funcionarios de la planta de personal ni se apeló al azar, por lo que se no se contó con un fundamento real, objetivo y verificable para retirar al demandante.
Afirma que la incorporación no obedeció a ningún criterio objetivo, veraz y verificable ; y por el contrario se caracterizó por la vincula ción de unos provisionales condenados penalmente y otros vinculados recientemente.
Quinto cargo . Expedición irregular. Indic a que a la accionante se le vulneró el derecho de defensa toda vez que se le impidió conocer y manifestar su opinión antes de la expedición de la Resolución 02358 de 2017; y también se omitió adelantar una actuación administrativa ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
Sexto cargo . Desviación de poder . Sostiene que se configura esta
se omitió adelantar una actuación administrativa ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
Sexto cargo . Desviación de poder . Sostiene que se configura esta causal de anulación, por cuanto la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que sólo era posible la incorporación cuando se hubieren agotado los estudios y análisis de las hojas de vida de cada una de las personas vinculadas; lo que conllevó a desconocer las razones reales de necesidad del servicio.
Alega que la desvinculación de empleados en provisionalidad es estricta, por lo que, la ausencia de razones expresas y objetivas relacionadas con el mejoramiento del servicio implica que se atendió únicamente al arbitrio del funcionario.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 5
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 123), oponiéndose a todas y cada una de las pretensione s, como quiera que las mismas carecen de argumentos fácticos y jurídicos, conforme a la legalidad de los actos administrativos, teniendo en cuenta que la supresión del cargo obedeció a las facultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de 2017.
Sostiene que con el propósito de implementar la nueva estructura de la Entidad demandada fue necesario suprimir algunos empleos, entre los cuales se encontraba el ocupado por la demandante.
Afirma que los actos administrativos demandados son el resultado de la
Sostiene que con el propósito de implementar la nueva estructura de la Entidad demandada fue necesario suprimir algunos empleos, entre los cuales se encontraba el ocupado por la demandante.
Afirma que los actos administrativos demandados son el resultado de la modificación de la planta de cargos de la Entidad demandada, por la reorganización de su estructura orgánica, que cumplió con los parámetros constitucionales establecidos para ese fin, realizado dentro de los principios que rigen la administración p ública, cuyo propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad demandada en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Explica que el propósito de la reforma es materializar el us o eficiente de los recursos , aspecto que conllevó a la reducción del nivel directivo y el aumento del nivel misional . Agrega que el Fiscal General se encontraba facultado para distribuir trasladar y reubicar los empleos de conformidad con las necesidades del servicio, los planes estrategias y los programas de la Entidad.
Indica que en este caso no se configuró la falsa motivación toda vez que los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional contenidos en el Acuerdo Final le impuso retos importantes a la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de la acción penal y que las principales acciones a cargo del ente acusador se dirigieron, entre otras, a fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atentaban contra defensores de derechos humanos y líderes sociales.
Afirma que la modificación de la planta de personal cumple con los criteriosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 6
Afirma que la modificación de la planta de personal cumple con los criteriosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 6
establecidos por la Corte Constitucional ya que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública , teniendo en cuenta que se efectuó para fortalecer la labor misional de la Fiscalía , en un momento en que era indispensable activar toda la capacidad de investigación y judicialización de la entidad. Agrega que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado exequible por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018.
Por último, propone las excepciones de: “ cumplimiento de un deber legal ” y “genérica” (f. 159)
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 31 de marzo de 202 2 (f. 303), negó las pretensiones de la demanda.
Precisa que no realizará análisis frente a la inaplicación del Decreto Ley 898 de 2017, porque la Corte Constitucional en sentencia C -013 de 2018 declaró exequible la norma al encontrar que cumplía con los criterios de finalidad, conexidad y estrictas n ecesidades. Anota que esa Corporación determinó que el control constitucional efectuado a los decretos leyes proferidos en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, tienen el alcance de cosa juzgada absoluta (sentencia C-174 de 2017), lo que le impide llegar a una conclusión diferente a la fijada por Tribunal Constitucional.
Legislativo 01 de 2016, tienen el alcance de cosa juzgada absoluta (sentencia C-174 de 2017), lo que le impide llegar a una conclusión diferente a la fijada por Tribunal Constitucional.
Analiza las normas que regulan la estructura orgánica, administración de personal y el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, así como las causales de retiro, en la que se incluye la supresión del empleo. Anota que estas no hacen referencia al procedimiento a seguir en torno a la modificación de la planta de personal de la Fiscalía, por lo que se debe acudir en forma supletoria al artículo 46 de la Ley 909 de 2004; concluye que los requisitos para la reforma de las entidades nacionales son: “i) la fundamentación en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y ii) basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, todo lo anterior con base en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2482 de 2012”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 7
Indica que , mediante Decreto Ley 898 de 2017 , el Pre sidente de la República en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, restructuró y redistribuyó la planta global de personal de la Entidad demandada con el fin de facilitar la implementación del Acuerdo Final. Disposición que en el artículo 59 suprimió 27 empleos de Profesional de Gestión I, de la planta global área administrativa; y en el artículo 61 creó para la Unidad Especial de Investigación, entre otros 2 cargos de Profesional de
Final. Disposición que en el artículo 59 suprimió 27 empleos de Profesional de Gestión I, de la planta global área administrativa; y en el artículo 61 creó para la Unidad Especial de Investigación, entre otros 2 cargos de Profesional de Gestión I.
Precisa que la modificación de la planta de personal cuenta con estudio técnico del 5 de enero de 2017, en el que se tuvo en cuenta los criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los ni veles de economía y eficacia ; además, se justificó la necesidad de supresión de empleos y la modificación de la planta de personal.
El estudio contiene, además, un análisis de gestión en el que se identifica la misión u objeto social, las funciones gener ales y el mapa de procesos y redistribución geográfica de los servicios. Anota que el propósito de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía obedece a la necesidad de fortalecer las capacidades de la entidad en los territorios más afectados por la criminalidad.
Indica que, a través de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 , el Fiscal General de la Nación distribuyó los cargos dentro de la planta de personal y determinó la ubicación de cada uno de los servidores. Destaca entre otras, que “el Fiscal general de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad…”
En el caso concreto, resuelve en forma conjunta los cargos segundo,
determinar sus funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la entidad…”
En el caso concreto, resuelve en forma conjunta los cargos segundo, cuarto y sexto, al existir similitud temática, relacionada con la falta de estudio técnico que permitiera la supresión de cargos, como la falta de análisis de todas las hojas de vida de los funcionarios de la Entidad, para decidir a quienes incorporaban en la nueva planta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 8
Indica que contrario a lo considerado por la parte demandante, la Entidad demandada si elaboró estudio técnico que acreditó la necesidad de adecuar la planta de personal de la entidad para responder a los retos implementados por el acuerdo de paz. Anota que dicho estudio fue minucioso, cumplió con las exigencias de la guía de rediseño institucional de entidades públicas emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública; y que sirvió de base no solo para reestructuración establecida en el Decreto Ley 898 de 2017, sino también para la expedición de la Resolución No. 2358 de ese mismo año.
Afirma que la parte actora no allegó pruebas tendientes a demostrar que los incorporados, en el cargo similar al que desempeñaba , incumplieran los requisitos mínimos. Anota que, si bien hace referencias a que algunos fueron sancionados penalmente o se habían vinculado en forma reciente con la entidad, no se demostró que para el momento de la reincorporación dichas sanciones estaban en firme o que la vinculación de servidores nuevos entorpeciera el buen servicio.
sancionados penalmente o se habían vinculado en forma reciente con la entidad, no se demostró que para el momento de la reincorporación dichas sanciones estaban en firme o que la vinculación de servidores nuevos entorpeciera el buen servicio.
Indica que conforme con las normas correspondientes, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso, la demandante no tiene derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal. Agrega que no aportó prueba que permitiera demostrar que los motivos que originaron la supresión del cargo desempeñado fueran diferentes a mantener el buen servicio público, sin que dicha carga se pueda trasladar a la Entidad demandada conforme lo prevé el artículo 167 del CGP.
En cuanto a los cargos tercero y quinto estima que tampoco están llamados a prosperar, por cuanto no es requisito para la procedencia de la modificación de la planta de personal de una entidad pública la comparecencia de los empleados de manera previa a la adopción de esa decisión.
Señala que el proceso de modificación de las plan tas de personal , es especial; y refuerza que los estudios técnicos que justifiquen esas ref ormas deben contener como mínimo: un análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios , una evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Anota que la participación de los servidores se limita a la medición de sus funciones yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 9
cargas de trabajo. Por lo que el argumento de la parte demandante no está
Radicación: 110013335010-2017-00437-01
Página. 9
cargas de trabajo. Por lo que el argumento de la parte demandante no está llamado a prosperar.
6. Recurso de apelación
La parte actora i nconforme con la sentencia, p resentó recurso de apelación a fin de que sea revocada, sustentado en 3 cargos, así: (f. 317).
- Alega que el estudio técnico del 5 de enero de 2017, no sirve de sustento de la decisión de distribución e incorporación en la nueva planta que se materializó con la Resolución 2358 de 2017 . Afirma que e l a quo omitió verificar que cada una de esas decisiones debía estar en un estudio técnico particular.
Indica que son diferentes el estudio técnico de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, en el que se hace una redistribución numérica de los cargos que se mantendrían y aquellos a suprimir; y otro que corresponde al análisis y evaluación de perfiles y hojas de vida que permitieron determinar los servidores que continuarían en el servicio, siendo este último estudio que se extraña en el proceso que adelantó la Entidad demandada.
Sostiene que lo dispuesto en la Resolución de incorporación tení a que estar motivado en las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad, lo que no se acreditó.
- El cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del cargo no es prueba de mejor derecho. Expresa que cuando la supresión de cargos es parcial, la Administración debe elegir los funcionarios de la misma categoría del empleo que continuarán vinculados a la Entidad y aquellos que han de ser
no es prueba de mejor derecho. Expresa que cuando la supresión de cargos es parcial, la Administración debe elegir los funcionarios de la misma categoría del empleo que continuarán vinculados a la Entidad y aquellos que han de ser retirados, lo que implica el ejercicio de una facultad discrecional.
Considera que el ejercicio de tal facultad es absoluto, de manera que debe responder a criterios objetivos que satisfagan el interés general, lo que impone el deber de estudiar los perfiles profesionales y académicos de todos los servidores públicos , con el fin de analizar su desempeño, trayectoria etc. Argumenta que los actos demandad os están viciados de nulidad ya que el nominador no atendió los criterios antes expuestos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 10
Enfatiza que la entidad demandada incorporó a servidores que en provisionalidad cumplían con los requisitos mínimos, no tuvo en cuenta que la demandante tiene un mejor perfil. Afirma que no realizar el análisis comparativo de hojas de vida va en detrimento del interés general e impide que se cumpla el criterio de mejoramiento del servicio.
Indica que los testigos Oscar Vélez Cervantes, Nelbi Yolanda Arenas Herreño y Eduardo Charry Gutiérrez coincidieron en declarar que para escoger los servidores para nueva planta de personal únicamente se revisó la estabilidad laboral por condiciones de reten social; o su condición de empleado de carrera.
Resalta que el testigo Miguel Larrota Uprimy “ indicó que no tiene conocimiento respecto de la restructuración de la planta. Sin embargo, afirmó que en
estabilidad laboral por condiciones de reten social; o su condición de empleado de carrera.
Resalta que el testigo Miguel Larrota Uprimy “ indicó que no tiene conocimiento respecto de la restructuración de la planta. Sin embargo, afirmó que en la reformulación de las dependenci as de la Fiscalía no existieron más criterios”; de lo que concluye que la Entidad demandada no acudió a ningún criterio objetivo para determinar quién permanecía o no vinculado.
- La presunción de legalidad de los actos administrativos no exime a la Entidad demandada de cumplir con sus cargas probatorias. Alega que la Entidad demandada no demostró las razones por las cuales decidió vincular a unas personas y a otras no. Anota que es a ésta a quien le corresponde probar la legalidad de su actuación , por ser la que tiene en su poder los antecedentes administrativos de los actos demandados; y por ende, la carga de la prueba.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 331) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 11
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
Radicación: 110013335010-2017-00437-01
Página. 11
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
La Sala encuentra que en el presente caso se circunscribe a determinar si los actos demandados están viciados de nulidad por la causal de falta motivación, por cuanto, la Entidad demandada omitió adelantar un estudio basados en criterios objetivos para establecer cuáles servidores debían o no continuar en los cargos; así como no analizó que la demandante tenía un mejor derecho que el personal que mantuvo en provisionalidad ejerciendo el mismo cargo que se suprimió.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la supresión, modificación o reforma de las plantas de personal.
La Ley 909 de 2004 1, que constituye el régimen general de carrera administrativa, consagra en el numeral 2 del artículo 3, que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicar án entre otros a la Fiscalía General de la Nación con carácter supletorio, “en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige”.
Disposición que en su artículo 41 enlistó las causales de retiro del servicio; y entre ellas, la supresión del empleo , sobre la cual el Consejo de Estado ha indicado que “ se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de
y entre ellas, la supresión del empleo , sobre la cual el Consejo de Estado ha indicado que “ se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio y que suele prese ntarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por
1 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2017-00437-01 Página. 12
políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, para de esta manera seleccionar que funcionarios debe o no incorporar.”2
Y al tenor del artículo 46 de dicha norma , la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal deberá motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
En torno a la reglamentación del precitado artículo, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1083 de 20153 en el cual se dijo:
justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
En torno a la reglamentación del precitado artículo, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1083 de 20153 en el cual se dijo:
“ARTÍCULO 2.2.12.3. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”
Ahora, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional expidió en el año 20044 la Ley 938, en la que previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas; y en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, el Presidente de la Repú blica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales b) y c) del Artículo 1 de la Ley 1654 de 2013, expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014 , que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, establece las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014 , que cambia la planta de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia
requisitos generales para los empleos; 18 de 2014 , que cambia la planta de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021 rad. 25000-23-42-000-2017-05847-01(4801-19) actor: Angélica Marcela A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.