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TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00443-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00443-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DE PRESTACIONES - Pago prestaciones sociales y aportes a pensión se efectuará, por el tie mpo de s ervicio estricta y efectivame nte prest ado, descontando interrupciones acreditadas plenario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: SANDRA PATRICIA CASTRO ROJAS

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 010-2017-00443-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación pr esentados por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandra Patricia Castro Rojas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20171100086161 de fecha 2 de

de Salud Norte E.S.E.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20171100086161 de fecha 2 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió con la Subred Integrada de Servicios Norte E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017.

Solicita que se declare que la actora fungió como empleada publica de hecho.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita se pague la totalidad de los factores de salario y prestaciones devengadas por los auxiliares de enfermería de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados desde el día 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017.

1 Folios 188 a 200Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

2 Requiere se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E el reembolso de dineros de la retención en la fuente e ICA que fueron descontados en los contratos de prestación de servicios. igualmente, el r eintegro de los aportes realizados a seguridad social.

Peticionó efectuar en la caja de compensación familiar en la que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017. La indemnización

Peticionó efectuar en la caja de compensación familiar en la que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. El pago de 20 salarios mínimos legales mensuales Vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente, ajustar el valor de las sumas adeudas conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o como lo prevé el artículo 193 ibidem y se condene en costas a la accionada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Sandra Patricia Castro Rojas laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el día 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017.

Devengó la contratista como retribución a su servicio la suma mensual de $1.700.000 como último salario, cumpliendo horario denominado “12 h oras de trabajo por 36 horas de descanso” de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., laborando días domingos y festivos, generando como trabajo suplementario recargos nocturnos, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

Las labores se ejecutaron hasta el 31 de agosto de 2017, ya que la entidad desvinculó sin justa causa alguna, reteniendo el salario.

La actora estuvo a ordenes exclusivas todo el tiempo del Hospital Engativá II

Las labores se ejecutaron hasta el 31 de agosto de 2017, ya que la entidad desvinculó sin justa causa alguna, reteniendo el salario.

La actora estuvo a ordenes exclusivas todo el tiempo del Hospital Engativá II Nivel E.S.E. y posteriormente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E . Allí cumplió funciones con las herramientas y el material suministrado por la entidad, con disposición de equipos, insumos e implementos.

Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la accionada, donde ostentaban los beneficios del pago de todas las prestaciones sociales.

La actora cumplió horarios por mes en horario nocturnos, tanto en días domingos como festivos, incluso generando horas extras.

Mediante petición de fecha 11 de mayo de 2017, la accionante elevó reclamación administrativa con el fin de que se le pagara las acreenciasExpediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

3 laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como relación de contratos y otras copias.

Según acto administrativo de radicado No. 20171100086161 de fecha 2 de junio de 2017, la entidad demandada negó las pretensiones incoadas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126,

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990, Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral entre el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2017. Asimismo, establecer el derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas.

Expuso el marco normativo que regula el contrato de prestación de servicios

enero de 2012 al 31 de agosto de 2017. Asimismo, establecer el derecho al pago de las acreencias laborales solicitadas.

Expuso el marco normativo que regula el contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad de las formalidades para citar los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Analizadas las pruebas decretadas indicó que la señora Castro Rojas suscribió contratos ejecutados entre el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, con interrupciones, en la prestación de servicios asistenciales – auxiliar II, que dentro de las obligaciones se denotan: entregar al supervisor un informe mensual sobre la ejecución del contrato, ejercer el autocontrol en sus actividades y presentar la programación mensual de estas dentro de los 5 primeros días de cada mes, ejecutar integra, efectiva y oportunamente las actividades descritas en las obligaciones especiales y objeto del contrato.

2 IbídemExpediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

4 Precisó que las actividades desarrolladas por la demandante, comprendidas en el objeto de cada uno de los contratos y según lo indicado por los testigos, eran esencialmente tomar signos vitales, estar pendientes de los pacientes, realizar las notas de enfermería, realizar curaciones y las demás que indicaran los jefes de enfermería de las áreas de urgencias, área quirúrgica y salas de cirugía, de acuerdo con la designación realizada por los coordinadores de manera personal, pues cumplía con un horario y/o turno rotativo, los cuales eran asignados por la coordinadora de enfermería que realizaba los cuadros de turnos y establecía los horarios cada mes.

coordinadores de manera personal, pues cumplía con un horario y/o turno rotativo, los cuales eran asignados por la coordinadora de enfermería que realizaba los cuadros de turnos y establecía los horarios cada mes.

La demandante no podía ausentarse de sus labores por motivos personales y debía pasar un permiso por escrito ante el jefe o supervisora de enfermería en el evento de atender algún asunto personal o familiar.

Se probó el elemento de remuneración y subordinación al desempeñar labores asistenciales que se caracterizaron por la permanencia (contratos suscritos por más de 5 años), la equidad o similitud de las labores desarrollados con las ejecutadas por los empleados de planta de la entidad, la imposición de un horario y la falta de autonomía al recibir instrucciones de manera permanente.

En ese orden de ideas, declaró la existencia de la relación laboral de la señora Castro Rojas con la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales propias de una relación legal y reglamentaria (incluidas las vacaciones, cesantías y primas de servicios entre otras) durante el periodo acreditado, liquidadas con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

De otro lado, ordenó la obligación a cargo de la accionada pagar los respectivos aportes al sistema pensional, durante la vinculación, tomando como IBC los honorarios pactados, en el porcentaje en que le correspondía como empleador. Si existiere diferencia en contra de la entonces contratista, le asistirá la obligación de cancelar o completar según sea el caso los aportes.

como IBC los honorarios pactados, en el porcentaje en que le correspondía como empleador. Si existiere diferencia en contra de la entonces contratista, le asistirá la obligación de cancelar o completar según sea el caso los aportes.

Negó las demás pretensiones y se abstuvo en condenar en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda; en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

3 Folios 202 a 204 vto.Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

5 El recurrente indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación contractual constituida, se advierte que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, no resultan suficientes a la hora de demostrar la relación laboral alegada.

Precisó que el testigo nunca compartió el mismo turno de la demandante y así no estaba presente mientras la misma realizaba las actividades objeto de los contratos de presentación de servicios. Si bien asistió a las reuniones con todo el equipo de trabajo, pero ello por si solo no da cuenta de las ordenes impartidas únicamente y exclusivamente a la actora.

Tampoco existe prueba de que era obligación asistir a dichas reuniones, ni quien las presidia, ni cual era la temática que allí se discutía, ni tampoco quien era al coordinador o coordinadores que supuestamente les daban órdenes.

Aunado lo anterior según el testigo y la demandante los rotaban, de tal suerte

quien las presidia, ni cual era la temática que allí se discutía, ni tampoco quien era al coordinador o coordinadores que supuestamente les daban órdenes.

Aunado lo anterior según el testigo y la demandante los rotaban, de tal suerte que, la percepción que tiene el testigo no es de manera permanen te y/o continua sobre los hechos.

La prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se acredite la existencia del c ontrato realidad, habida cuenta que, pese a las afirmaciones de los declarantes acerca del acatamiento de un turno-jornada laboral, lo cierto es que en el expediente no obra un medio de convicción que permita, siquiera, encontrar probado que estaba compelido a ejecutar su objeto contractual en un horario específico y no se evidencia que estuviera bajo un control en el horario o quien le exigía el cumplimiento del mismo.

Tampoco es claro qué tipo de órdenes o instrucciones se impartieron a la demandante, pues, no se describen las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar la señora Sandra Patricia Castro Rojas, y que debía mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios.

La acreditación de los periodos en los cuales se ejecutó los contratos con la actora, tampoco por si solos no exponen la existencia de la r elación laboral. Sobre el particular expuso los siguientes periodos:Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

6 De otro lado, citó decisiones del Consejo de Estado sobre la coordinación de labores en la ejecución de contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

6 De otro lado, citó decisiones del Consejo de Estado sobre la coordinación de labores en la ejecución de contratos de prestación de servicios.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre la señora Castro Rojas y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre l as partes mencionadas.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario

mencionadas.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de petición radicada por la señora Castro Rojas, el 11 de mayo de 20175, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta la fecha de la solicitud,

4 Folios 222 y 223 5 Folios 3 a 7Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

7 como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.

2. Reposa el Oficio No. 20171100086161 de 2 de junio de 20176, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante.

3. Se allegó certificación de fecha 24 de mayo de 2017 expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.7, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la señora Sandra Patricia Castro Rojas,

de la siguiente manera:

La carpeta contractual de la entonces contratista fue allegada como consta Cds. a folios 142 y 149 donde se relaciona los contratos suscritos entre las partes, la hoja de vida de la demandante, las planillas de pagos a Seguridad Social realizadas en su momento por

La carpeta contractual de la entonces contratista fue allegada como consta Cds. a folios 142 y 149 donde se relaciona los contratos suscritos entre las partes, la hoja de vida de la demandante, las planillas de pagos a Seguridad Social realizadas en su momento por ella y aportadas a la entidad, como informes de cumplimiento de labores.

4. La entidad demandada certificó los sueldos y prestaciones percibidos por el personal que se desempeña en el empleo de Auxiliar Área de Salud Código 0412, Grado 17, entre el mes de enero de 2012 a abril de 20178. Igualmente, acreditó el presupuesto de la entidad para la vigencia referida para la nómina del personal de planta como para el pago de honorarios a contratistas9.

5. Certificado de retenciones realizadas a la actora en los años gravables de 2012 a 2016.

6. Obra declaración juramentada suscrita por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., donde se resolvió el cuestionario elevado por la parte actora10.

6 Folios 8 a y 8 vto. 7 Folio 9 8 Folio 11 9 Folio 12 y stes. 10 Folios 122 y 123Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

8

7. Reporte de semanas cotizadas y pagos realizados a Seguridad

Social11.

8. Se aportó el Manual de Funciones de Funciones y Competencias

Laborales Hospital Engativá12.

9. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 6 de octubre de 202113, recepcionó el testimonio solicitado por el extremo activo de

8. Se aportó el Manual de Funciones de Funciones y Competencias

Laborales Hospital Engativá12.

9. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 6 de octubre de 202113, recepcionó el testimonio solicitado por el extremo activo de

la Litis, así:

-Testimonio del señor FRANCISCO ANTONIO GARCÍA CASTRO . El deponente indicó ser de profesión Auxiliar de Enfermería, a la fecha de la diligencia prestaba servicios con el Hospital Meissen y con la Clínica Colsanitas.

Señaló que conoce a la señora Castro Rojas, al haber sido compañeros en el entonces Hospital de Engativá, el testigo hacía parte del área de APH. Específicamente en el CAMI de MAUS, a pesar de que estaban en diferentes dependencias se encontraban en urgencias o en observación adultos, lugar donde él entregaba pacientes y generalmente donde la actora estaba.

Aproximadamente fueron compañeros desde el 2014 o 2015 hasta el 2017 fecha en que el deponente salió de la entidad demandada.

Hacían turnos casi siempre de noche, eran de 12 horas con descanso de 36, vinculados por contratos de prestación de servicios.

La actora era Auxiliar de Enfermería, quien atendía a los pacientes que llegaban o se encontraban en observación, dentro de las instalaciones de la entidad demandada. Dependía de las rotaciones de los jefes (Enfermeros Jefes o Jefes de Departamento), para cumplir funciones en los diferentes servicios y satisfacer las horas, que si era en la tarde o en la noche 180 o 192, las cuales dependían de la tabla de rotación que se tenía en ese momento.

En el año 2017, hicieron una cancelación de contratos por eso finalizó

en los diferentes servicios y satisfacer las horas, que si era en la tarde o en la noche 180 o 192, las cuales dependían de la tabla de rotación que se tenía en ese momento.

En el año 2017, hicieron una cancelación de contratos por eso finalizó la vinculación, sin que se conociera la razón de la decisión.

Ante el cuestionamiento de la parte actora, adujo que la accionada cancelaba los honorarios a la cuenta nómina del contratista, pagos que eran a todos los vinculados mensualmente.

11 Folios 127 a 129 y 1237 a 141 12 Cd. a folio 174 13 Folio 175 y stes.Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

9 Impartían reuniones de carácter obligatorio, donde la demandada realizaba capacitaciones relacionada con las funciones de los empleados. Se revisaba mensualmente tasa de productividad, retroalimentación de actividades o condiciones presentadas en la ejecución de labores. Para el control de asistencia, se diligenciaba formatos con información relativa a identificación y cargo.

La demandante recibía ordenes al ser auxiliar, ya que había un orden jerárquico y depende del servicio donde estaba le impartían las mismas. Como ejemplo, expuso la llegada y salida de turnos, portar uniformes, realizar insumos dependiendo de las necesidades.

Se hacía control de ingreso y egreso a la actividad laboral, con las notas de enfermería las cuales eran verificadas por los Coordinadores para llevar una asistencia por decirlo así.

La Enfermera Jefe establecía los cuadros de turno de cada servicio y cuantos auxiliares se necesitaban según los pacientes. Tablas que ya estaban predeterminadas.

llevar una asistencia por decirlo así.

La Enfermera Jefe establecía los cuadros de turno de cada servicio y cuantos auxiliares se necesitaban según los pacientes. Tablas que ya estaban predeterminadas.

Todos los insumos o elementos para desarrollar labores, eran suministrados por la entidad demandada en la dependencia correspondiente.

La malla de rotación o cuadro de turnos la daban los superiores, designando incluso los espacios físicos donde se ejecutaba funciones.

Las autorizaciones para recitarse del puesto de trabajo eran a través del Enfermero Jefe.

Existía Auxiliares de Enfermería en la entidad, que al igual que el contratista cumplen los mismos horarios, misma cantidad de horas y funciones. Puntualizó que las labores eran misionales, relacionadas con la atención del paciente y mejorar su condición de salud, por lo que los dos tipos de empleados vinculados la realizaban.

Explicó que podían cambiar horarios con el trabajador que ostentaba relación legal y reglamentaria, incluso acordando condiciones directamente con el interesado siempre y cuando estuviera autorizado por los supervisores y/o enfermeros a cargo.

No tiene presente de interrupciones o tiempo en que estuviera ausentada la actora.

Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la demandada, manifestó que los horarios laborales del entonces hospitalExpediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

10 correspondían de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

10 correspondían de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

El testigo hacía turnos dependiendo de la ambulancia o de su asignación a urgencias, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Indicó que el tipo de ordenes eran por ejemplo; el paciente llegaba inconsciente a las instalaciones de la accionada, entonces le decían “Sandra al paciente hay que canalizarlo, monitorizarlo, pasarlo a una zona, hay que tomarle signos vitales, tomarle pruebas de signo de vitales, o de laboratorio”.

Precisó que los superiores estipulaban dependencias donde se debía prestar los servicios, existía una directriz para el Auxiliar de Enfermería.

Expuso que las capacitaciones eran obligatorias y la falta de asistencia generaba sanciones o inconvenientes para el pago de los honorarios.

Por el diario vivir en ocasiones compartían funciones y se daba cuenta del cumplimiento de las actividades realizadas por la demandante plasmadas en el objeto contractual.

No recuerda que le llamaran atención a la demandante, por no compartir completamente el espacio físico donde laboraba la actora.

En la planilla de turnos se distinguía el personal por prestación de servicios como el vinculado a la planta permanente. Trabajadores que se le cancelaba todas las prestaciones sociales.

Algunos nombres de los Enfermeros de planta eran Hernando Arévalo y Leidy entre otros.

  • Igualmente se practicó el interrogatorio de parte solicitado . La

se le cancelaba todas las prestaciones sociales.

Algunos nombres de los Enfermeros de planta eran Hernando Arévalo y Leidy entre otros.

  • Igualmente se practicó el interrogatorio de parte solicitado . La demandante, aseguró que es Auxiliar de Enfermería y que laboró en la entidad demandada, desde el año 2007 al 2009 y del año 2012 al 2017, último periodo que discute en este asunto.

Desarrolló funciones en el área de medicina interna, urgencias pediátricas entre otros, todos en el Hospital de Engativá.

Con turnos de noche, de día y en la tarde, dependía de la rotación de servicios, que inclusive en ocasiones implicaba turnos de 24 o 18 horas.Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

11 Hace referencia a los Jefes Inmediatos como personal de planta o por contrato de prestación de servicios, de nombres William, Patricia y Carolina.

Recibió llamados de atención por parte de sus superiores, por ejemplo, por el mal uso del uniforme o en el incumplimiento del horario.

Explicó que el procedimiento para solicitar autorizaciones, consistía en ir al departamento de enfermería que entregaba un formato a la superior, pero si era desde la casa se elevaba la solicitud al jefe inmediato. Al igual cuando se hacía cambio de turno con las personas de planta, era aprobado.

Precisó que cuando dicho personal tenía compensatorios los contratistas suplían los turnos de ellos.

Se rotaba turnos dependiendo de la necesidad del servicio, podía ser mensual o anualmente.

No considera que podía ejecutar funciones sin las directrices de los

contratistas suplían los turnos de ellos.

Se rotaba turnos dependiendo de la necesidad del servicio, podía ser mensual o anualmente.

No considera que podía ejecutar funciones sin las directrices de los superiores, ya que debido a efectiva atención debía ser orientada a pesar de sus conocimientos.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan lo s de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los dem ás que determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de

públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:Expediente: 2017-00443-01

Actora: Sandra Patricia Castro Rojas

12 “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado14, es a la parte

atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado14, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso15 ha anotado que se puede presentar un

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