TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00447-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2017-00447-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Luz Carmen Pedroza Camargo
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335010-2017-00447-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (f. 112s) y la entidad demandada (f.116s), NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 98s) contra la sentencia proferida el 27 de abril de 20 21, por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 100s) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Carmen Pedroza Camargo, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7692 de 6 de octubre de 2017 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC ajustó la pensión de jubilación. Así mismo, pide que se declare “(…) la NULIDAD del ACTO
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC ajustó la pensión de jubilación. Así mismo, pide que se declare “(…) la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A”, por cuanto no ha emitido pronunciamiento a la “petición No. 20160322560762 del 22 de septiembre de 2016” referente al reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas de junio y diciembre (f.19).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “ las mesadas adicionales de cada año” desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y que se ordene a la parte accionada suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud de la “mesada pensional adicional de diciembre de cada año” que se causen a partir de la sentencia.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores dec laraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado;
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores dec laraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que la señora Luz Carmen Pedroza Camargo , nació el 16 de julio de 1959 y estuvo vinculada como docente al servicio del Estado desde el 9 de marzo de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda (14 diciembre de 2017).
Indica que a través de la Resolución No. 1883 de 1 de abril de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC le fue reconocida una pensión de jubilación.
Refiere que mediante petición del 22 de marzo de 2017 la demandante solicitó ante Fonpremag i) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados durante el último año anterior al estatus pensional y, ii) el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a las “mesadas adicionales desde el momento del cumplimiento de su status pensional” (f.20).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 3
Afirma que en respuesta a lo anterior, la referida entidad profirió la Resolución
Radicación: 110013335010-2017-00447-01
Pág. No. 3
Afirma que en respuesta a lo anterior, la referida entidad profirió la Resolución No. 1692 de 6 de octubre de 2017 mediante la cual ajustó la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados.
De otra parte, señala que mediante petición del 22 de septiembre de 2016, solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales , sin que la entidad haya dado respuesta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes.
Argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, que ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, derecho que le fue desconocido, pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
Considera que se debe dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 4
al retiro del servicio, derecho que le fue desconocido, pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
Considera que se debe dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en donde se estableció que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios” (f.23).
En lo relativo a los descuentos en salud en las mesadas adicionales de diciembre, aduce que en este caso se evidencia una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, según el cual, las instituciones pagadoras de pensiones no están facultadas para realizar otro descuento diferente a los autorizados por la Ley; y los reglamentados en ese mismo Decreto, y que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 4
Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Refiere que un doble descuento no autorizado e ilegal en dichas mesadas constituye un abuso; y bajo ningún pretexto, desde el punto de vista fáctico, puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
Afirma que en la sentencia C-430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional se expone la sujeción al principio de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por el Ministerio de la protección Social y el No. 8004-1-600365 de 31 de diciembre de 2005 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Contestación de la demanda
La Fiduciaria La Previsora S.A. y la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestaron la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2021 (f. 100s) en la cual resolvió: i) negar las pretensiones relativas al reajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; ii) acceder a reintegrar y pagar a la demandante los valores correspondientes a los descuentos por concepto de aportes en salud efectuados sobre las “ sumas descontadas por concepto de aportes a salud, sobre su mesada adicional de diciembre, desde que se efectuó el reconocimiento pensional”; y iii) suspender tales descuentos.
El a quo pone de presente lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado
descontadas por concepto de aportes a salud, sobre su mesada adicional de diciembre, desde que se efectuó el reconocimiento pensional”; y iii) suspender tales descuentos.
El a quo pone de presente lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, en donde señaló que las reglas establecidas para la interpretación de la aplicación de la Ley 100 de 1993 no cobija a los docentes afiliados a Fonpremag, cuya vinculación se haya efectuado hasta el 26 de junio de 2003, por ser exceptuados por la misma ley a través del artículo 279.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 5
Hace referencia a la sentencia del 25 de abril de 2019 del órgano de cierre, por la cual unificó la jurisprudencia, en el sentido de señalar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones.
Indica que de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985.
docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985.
Anota que los sueldos devengados por la demandante e n el año anterior al estatus pensional fueron: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad; y que cotizó sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones, los cuales fueron incluidos por la ent idad en la liquidación pensional, por lo que considera que los demás factores no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, ya que no se encuentran enlistados en la norma ni se cotizó sobre estos. Razón por la cual niega la solicitud de reliquidación pensional.
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, expone la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, para señalar que la mesada adicional de diciembre no debe ser objeto del descuento para salud, ya que los mismos se realizaron durante los 12 meses del año. Añade que no existe “ fundamento legal para que se efectúen descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional” por lo que “concluye que de conformidad con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, que el descuento sobre tales mesadas adicionales tampoco es procedente” (f. 106vto), por lo que concluye que es pertinente declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición del 22 de septiembre de 2016, en cuanto negó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud de las mesad as adicionales de diciembre, así como también ordenar que no se
silencio administrativo frente a la petición del 22 de septiembre de 2016, en cuanto negó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud de las mesad as adicionales de diciembre, así como también ordenar que no se continúe efectuando ningún descuento para salud sobre las mismas y manifiesta que no operó la prescripción.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 6
Finalmente, señala que no se condenará en costas de que trata el artículo 188 del CPACA, toda vez que no se observó que en este proceso conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en el proceso.
6. Recursos de apelación
6.1. Parte actora
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f.112s) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985.
No obstante lo anterior, afirma que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de
se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de 1989, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódicamente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en la liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imput able al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.
Así las cosas, concluye que “[p]artiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social y a su turno el artículo 53 de la misma prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particularMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 7
para el caso que nos ocupa de la ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos los
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para el caso que nos ocupa de la ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador docente deducien do el pago que por aportes, debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.” (f. 113 vto).
Sostiene que lo anterior, fue reiterado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 1 1001032500020130134100 (3413-13) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: César Palomino Cortés, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensiona], bajo el criterio del Consejo de Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones s ociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (f. 113vto).
Igualmente, pone de presente que en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza en el expediente 1 1 0013335009201
2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza en el expediente 1 1 0013335009201 60037201 puntualizó: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que si se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema.(…)”. (f. 114vto).
Para finalizar afirma que conforme a lo anterior, son varios Despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 8
posteriormente, la entidad encargada efectúa los des cuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos.
6.2. NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fonpremag
pertinentes a los factores reconocidos.
6.2. NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fonpremag presenta apelación (f . 116s) con el fin de solicitar que se revoque la decisión de acceder a la restitución de los descuentos realizados a la demandante por concepto de aportes para salud . En su lugar, solicita que se declare que dichos descuentos se encuentran ajustados a derecho.
Refiere que la Ley 91 de 1989 en su artículo 8 indica que el Fonpremag, tendrá como recursos los descuentos realizados: "El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionad os" (f.98vto), es decir de las mesadas de junio y diciembre.
Afirma que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que el régimen de cotización de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, “manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores” (f.117vto). Concluye que los descuentos en salud son los ordenados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.
Argumenta que la Ley 812 d e 2003, dio un alcance amplio al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 para los docentes afiliados a Fonpremag, lo que conllev ó a que se les aumentara el monto de cotización al
cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 para los docentes afiliados a Fonpremag, lo que conllev ó a que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud de su mesada pensional, sin que se evi dencie que no pueda efectuarse dichos descuentos.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación de l os recursos, se admitieron (f. 63 ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 9
Al advertirse que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 247 numeral 5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no da lugar a correr traslado de ale gatos por lo que se procede a dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En este caso se circunscriben a determinar en primer lugar, si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional . En segundo lugar, si los argumentos
a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional . En segundo lugar, si los argumentos esbozados por la demandada, Fonpremag, tienen vocación de prosperidad en cuanto a que se debe revocar el fallo de primera instancia respecto a la decisión de ordenar que no se efectúe ningún tipo de descuento a la demandante por aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre; y en consecuencia, se le reintegre la totalidad de las sumas descontadas por ese concepto.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala dividirá el estudio en dos partes, así: la primera parte comprenderá el análisis del régimen pensional de los docentes y de los factores de liquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en lo cual se resolverá el caso concreto del primer problema jurídico planteado. En la segunda parte, se examinará el régimen contenido en la Ley 91 de 1989 en lo relativo a los descuentos en salud de los docentes, luego de lo cual se resolverá el caso concreto del segundo problema jurídico.
2. De la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandanteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01
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2.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en
2.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los do centes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000 -00030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes
normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber
sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas:
- Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 añ os sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposicionesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01
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vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes
pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2017-00447-01 Pág. No. 12
2.2. De los factores de liquidación
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liq uidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativo s, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que
señalar que éstos no eran taxativo s, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la Ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera:
“…en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servid ores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus se
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