🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00014-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00014-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Al encontrar acreditado que a través del acto administrativo demandado la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone para la Sala negar las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados por ésta en el último año de servicios?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en la Resolución No.1954 de 2012, es pertinente advertir que el accionante adquirió el estatus jurídico de pension ado por edad el 5 de noviembre de 2010 y que le fue reconocida pensión de v ejez atendiendo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma e n materia pensional en el nivel distrital, a saber, el 30 de junio de 1995, contaba co n más de

1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma e n materia pensional en el nivel distrital, a saber, el 30 de junio de 1995, contaba co n más de 15 años de servicio, pues acreditó la prestación de sus servicios al Distrito de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte del 13 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1995. (…) atendiendo a que al actor le fue reconocida pensió n de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—, se desprende siguiendo el precedente jurisprudencial antes fijado que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en la norma referida. (…) en el escrito de demanda la parte demandante solicita la reliquid ación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, el cual corresponde al periodo del 30 de abril del 2000 al 30 de abril de 2001. (…) Al respecto la Sala debe indicar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo expuesto en el acápite precedente, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las re glas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones

previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, sólo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación. (…) En este orden de ideas, como para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 en materia pensional a nivel distrital, al demandante le hacían falta más de 10 año s para consolidar su derecho pensional, es claro que el IBL debía corresponde r en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos debían corresponder a lo normad o en el Decreto 1158 de 1994, y no al 75% de la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios como lo demanda, por tal, del acto acusado se e xtrae que la entidad accionada liquidó la pensión del actor en los términos señalados anteriormente, razón por la cual no se observa que esté viciado de nulidad. (…) Finalmente, considera la Sala oportuno anotar que si bien es cierto en el a cto que reconoce la pensión al actor el FONCEP hace claridad que reconoce la prestación en cumplimiento de una fallo de tutela, a pesar de que considera que al actor no le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de transición por haberse cambiado en abril de 2003 del régimen de prima media al RAIS, no es menos cierto que en este

en cumplimiento de una fallo de tutela, a pesar de que considera que al actor no le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de transición por haberse cambiado en abril de 2003 del régimen de prima media al RAIS, no es menos cierto que en este proceso no se está demandando el acto de reconocimiento pensional, ni se est á discutiendo este aspecto, razón suficiente para que el estudio anterior se haya circunscrito a establecer si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de labores, y en atención al régimen pensional que actualmente gobierna su prestación cual es la Ley 33 de 1985, sin que haya lugar a pronunciarse sobre l amanera en que fue reconocida. (…) al encontrar acreditado que a través del acto administrativo demandado la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en tanto, NEGÓ las pretensiones de la demanda, conformidad con las razones anteriormente expuestas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en

providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-20130049301(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró q ue se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección segunda , Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 691 de 1994; Ley 860 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 100

de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Leg islativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Treinta (30 de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ÁLVARO HERRERA URREGO

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión Radicación No.11001 3335010 -201800014-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propu esto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejer cido por el señor Álvaro Herrera Urrego contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP en adelante.

PETITUM

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejer cido por el señor Álvaro Herrera Urrego contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP en adelante.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Resolu ción No.SPE 1954 de 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación la pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho demandó se ordene reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro del servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el que tuvo lugar del 1 de mayo del 2000 al 30 de abril de 2001. Esto en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, la parte actora requirió se condene al FONCEP a pagar las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y la que se le venía reconociendo, sumas que deben ser indexadas de acuerdo a IPC certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

1 Folios 99 a 1052 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

por el DANE, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

1 Folios 99 a 1052 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

Finalmente, la parte activa exigió que se si no se da cumplimiento a la sentencia en el término que impone la ley se condene a la entidad al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término fijado por en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 30 de abril de 2001 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá aceptó la renuncia del actor al cargo que venía desempeñando.

A través de la Resolución No.1954 de 14 de agosto de 2012 le fue reconocida una pensión de jubilación, la cual fue liquidada con el promedio del salario devengado en los 10 últimos años, sin tener en cuenta todos los factores percibidos.

El 20 de octubre de 2017 radicó petición en la que solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, con efectividad al cumplimiento de la edad.

Mediante la Resolución No. SPE 1954 de 30 de octubre de 2017 la accionada negó lo solicitado.

El actor trabajó por más de 20 años al servicio del estado y es beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1994 porque al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.

negó lo solicitado.

El actor trabajó por más de 20 años al servicio del estado y es beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1994 porque al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 13, 25 y 53 de la C.P., Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, Leyes 57 y 153 de 1887, Decreto 1045 de 1978 artículo 45, Leyes 33 y 65 de 1985, Decreto 1848 de 1969 artículo 99 y, Ley 1395 de 2010 artículo 115.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

El Despacho reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación de las Altas Cortes, por tal, acoge la postura plasmada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, posición asumida también por la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia SU-068 de 2018. De manera que debe entenderse que el régimen de transición pr evisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, tiempo de servicios y el monto del régimen pensional que se les venía aplicando antes3 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

de servicios y el monto del régimen pensional que se les venía aplicando antes3 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

de la entrada en vigencias de dicha norma, bajo el entendido que monto hace referencia solo a la tasa de reemplazo y no al IBL, pues este es el previsto en la Ley 100 de 1993, y los factores a tener en cuenta son los que haya efectuado cotizaciones.

Se precisa en la Resolución No.1954 de 14 de agosto de 2012 que: el demandante se trasladó a la AFP Porvenir en 2003 y la Ley 100 de 1993 es clara al decir que el régimen de transición no aplica cuando el a segurado voluntariamente se acoja al RAIS, sin embargo, como el Juzgad o 25 Civil Municipal del Circuito de Bogotá en tutela de 4 de julio de 2012 le dio el derecho, la entidad profirió la resolución en cita y reconoció la pens ión de vejez de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente que rige la materia los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen que los venía cobijando, bajo el entendido que en el monto no entra el IBL.

De manera que la prestación del actor debe liquidarse tomando el promedio de salarios devengados en los 10 últimos años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos si este es menor a 10 años, o el cotizado

el IBL.

De manera que la prestación del actor debe liquidarse tomando el promedio de salarios devengados en los 10 últimos años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos si este es menor a 10 años, o el cotizado durante todo el tiempo, teniendo en cuenta solo los factores sobre los que se hicieron cotizaciones a pensión, por lo que el actor no tiene el derecho que reclama, ya que su pensión debió liquidarse en los términos antes señalados; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 para solicitar se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción. Funda el recurso en los siguientes argumentos:

El actor laboró más de 20 años al servicio del Estado por lo que debe liquidarse su pensión conforme la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. En lo devengado debe entenderse que se incluyen todos los factores salariales porque existe disposición legal aplicable como lo es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que no hay razón a acudir a otro precepto.

El Consejo de Estado señaló en sentencia de 8 de octubre de 1993 que por asignación básica mensual debe entenderse no solo remuneraci ón básica mensual sino todo lo devengado por el trabajador como retribuc ión de sus servicios, por lo que todo ello constituye factor.

Por esto el FONCEP además de la asignación básica debió calcular el IBL sobre todos los factores discriminados en los certificados de pagaduría y sobre los que se haya cotizado.

2 Folios 112 a 1164

Por esto el FONCEP además de la asignación básica debió calcular el IBL sobre todos los factores discriminados en los certificados de pagaduría y sobre los que se haya cotizado.

2 Folios 112 a 1164 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

El Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 concluyó que el IBL pensional de los servidores públicos incluye todos los factores salariales que retribuyen el servicio. Según el Consejo de Estado el listado de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, pues todos los factores que reciben de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios integran el IBL de la pensión, independientemente de la denominación que se les dé. Con este fallo se unifican las distintas tesis que sostenía la Corporación antes de la fecha del fallo de unificación.

La sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al actor porque en ella se trata un tema relacionado con la liquidación de pensiones de Congresistas.

TRÁMITE

Mediante auto3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada4 allegó en término escrito de alegaciones reiterando lo sostenido a lo largo del proceso.

El extremo activo de la Litis guardó silencio.

El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

COMPETENCIA

sostenido a lo largo del proceso.

El extremo activo de la Litis guardó silencio.

El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados por ésta en el último año de servicios.

3 Folio 122, 123 y 125 4 Folios 127 a 1315 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la Resolución No.1954 de 14 de agosto de 20125 el FONCEP

las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. A través de la Resolución No.1954 de 14 de agosto de 20125 el FONCEP le reconoció una pensión de vejez a favor del actor.

2. Reposa petición de reliquidación pensional elevada por el demandante el 20 de octubre de 20176, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo pretendido fue negado por el FONCEP a través de la Resolución No. SPE 1954 de 30 de octubre de 20177.

3. Obra Certificación 8 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que se indica que el actor laboró para la entidad del 13 de marzo de 1973 al 30 de abril de 2001 y que durante los años 2000 y 2001 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad9.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los

conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

5 Folios 19 a 33 6 Folios 2 a 11 7 Folios 12 a 15 8 Folios 16 a 18 9 Folio 196 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez d e las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán p or las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta par a ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente c on base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, p ara los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ( El aparte subrayado fue declarado

promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, p ara los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ( El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)”

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscitado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.7 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.7 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.

Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.

De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero

por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero además se precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C2588 Expediente No. 2018-0014-01

Demandante: Álvaro Herrera Urrego

Demandado: FONCEP

de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.

Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la

Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...