TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00028-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00028-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 035
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350102018-00028-01
DEMANDANTE: LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
TEMAS: COMPATIBILIDAD PENSIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Arnoldo Granobles Patarroyo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públic o, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Arnoldo Granobles Patarroyo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Públic o, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 86-87):
"II.- PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 644 del 23 de noviembre de 2016 mediante la cual la rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada por esta, es incompatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por el ISS hoy Colpensiones, ambas prestaciones reconocidas al señor LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO, identificado con la
C.C.- No. 2.907.166, por haber incurrido en la prohibición de recibir doble asignación delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
2 tesoro público consagrado en el artículo 128 de la C.N; y haber ordenado la subrogación de la pensión de jubilación a efectos de reducir lo pagado en exceso al pensionado LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO conforme la parte motiva de la citada resolución.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a restablecer el derecho que le asiste al Dr. LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO a seguir recibiendo el pago de las pensiones en la forma, cantidad y condicio nes como
Se ordene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a restablecer el derecho que le asiste al Dr. LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO a seguir recibiendo el pago de las pensiones en la forma, cantidad y condicio nes como las ha venido recibiendo de parte de las instituciones pagadoras UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Y COLPENSIONES en ejercicio del principio de igual (sic) y justicia.
PARTE CONDENATORIA
PRIMERO.- Que se condene a la UNIVERSIDAD DIS TRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO mediante resolución 128 del 25 de febrero de 1999, es compatible con la pensión de vejez reconocida al mismo docente LUIS ARNOLDO GRANOBLES PATARROYO, por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la resoluciones (sic) 019056 del 27 de Septiembre de 1999, por tener orígenes diferentes, la pensión de jubilación por servicios prestados al ente Universitario, y la pensión de vejez por haber cotizado al sector privado como docente de tiempo parcial en las UNIVERSIDADES ANDES Y ANTONIO NARIÑO ENTRE OTRAS, esto es, reconocidas sobre la base de la Constitución y la ley u tener la connotación de un derecho adquirido.
SEGUNDO.- Por lo anterior, al declarar la compatibilidad pensional entre las pensiones reconocidas por la Universidad Distrital y la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, no habrá lugar a la declaratoria de la SUBROGACIÓN PENSIONAL como falsamente motivó y decretó la Universidad Distr ital mediante acto administrativa impugnado
reconocidas por la Universidad Distrital y la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, no habrá lugar a la declaratoria de la SUBROGACIÓN PENSIONAL como falsamente motivó y decretó la Universidad Distr ital mediante acto administrativa impugnado resolución 644 del 23 de noviembre de 2016.
TERCERO.- Que se ordene a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, expedir un acto administrativo mediante el cual restablezca y reintegre el pago de los dineros dejados de cancelar en cumplimiento del acto administrativo demandadoresolución 644 del 23 de noviembre de 2016 , como consecuencia de la subrogación pensional.
CUARTO.- Que se ordene a la Universidad Francisco José de Caldas expida un acto administrativo que incluya la totalidad del monto de la pensión de jubilación que devengaba mi poderdante al momento de la subrogación pensional hasta el cumplimiento de la sentencia. (…)”
1.2. Hechos
- Manifestó el demandante que nació el 11 de febrero de 1939 y en consecuencia para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en su artículo 36.
- Adujo que laboró como profesor en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 5 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 y en consecuencia, por estar vinculado por más de 20 años, le fue reconocida pensiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
3 de jubilación mediante Resolución No. 128 del 25 de febrero de 1999 en cuantía
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3 de jubilación mediante Resolución No. 128 del 25 de febrero de 1999 en cuantía del 100% de todo lo devengado.
- Advirtió que la Universidad Distrital demandó su propio acto de reconocimiento pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21/05/20 09 como el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de 27/11/2009 negaron las pretensiones de la demanda.
- Por otra parte, señaló que por haber cotizado en el sector privado, el Instituto de
los Seguros Sociales – ISS a través de la Resolución No. 0 19056 de 27 de septiembre de 1999 le reconoció pensión de vejez en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
- En virtud de lo anterior, la Universidad Distrital, mediante Resolución No. 644 de 23 de noviembre de 2016 declaró la incompatibilidad pensional entre la prestación reconocida por esa institución educativa y la concedida por el ISShoy COLPENSIONES, para en su lugar subrogarla y en tal sentido pagar el excedente.
- Sostuvo que dicha decisión administrativa fue ejecutada en Resolución No. 462 de 16 de agosto de 2017.
1.3. Concepto de violación y normas vulneradas
Señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que para efectos de subrogar la pensión reconocida al demandante, debió solicitar el consentimiento previo que prevén los artículos 19 y
Señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que para efectos de subrogar la pensión reconocida al demandante, debió solicitar el consentimiento previo que prevén los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no aplicar, la revocatoria directa del acto administrativo.
También sostuvo que en el presente caso existía desviación de poder, como quiera que la institución educativa desconoció que la pensión de jubilación reconocida al actor fue convalidada en el proceso de nulidad y restablecimiento que se promovió en contra de su derecho pensional y en consecuencia, no era procedente realizar un trámite adm inistrativo posterior para revocar el acto que concedió dicha prestación, sino promover la acción de lesividad, como lo prevé la mencionada Ley 797 de 2003.
Aseguró que contrario a lo considerado por la Universidad Distrital, en el presente caso no existe compartibilidad pensional, en la medida que no se cumplen con los requisitos que dispone las normas que regulan dicha figura, tales como (i) afiliación por parte del empleador, (ii) realización de aportes al ISS, incluso después del reconocimiento de la pensión extralegal o convencional y (iii) “densidad suficiente para cumplir los requisitos de aportes y edad para pensionarse”.
Finalmente afirmó que las pensiones reconocidas por la universidad demandada y el ISS son compatibles en la medida que tienen o rigen distinto, ya que la primeraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
4 se adquirió por prestar tiempos públicos y la segunda por haber laborado como
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4 se adquirió por prestar tiempos públicos y la segunda por haber laborado como docente en el sector privado, de tal suerte que esa situación se encuentra enmarcada en una de las excepciones que prevé el artículo 128 de la Constitución Política para percibir doble asignación.
2. CONTESTACIÓN
2.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Indicó que en el procedimiento administrativo adelantado por la universidad se demostró que la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS se financió parcialmente con las cotizaciones que esa institución educativa realizó al ente de previsión. De igual forma precisó que el proceso ordinario del cual hace referencia el demandante, no tiene similitud con las pretensiones que se di scuten en el presente proceso.
Frente a la presunta vulneración del debido proceso, señaló que no existe tal, en atención a que al evidenciarse que existía una doble asignación del tesoro público, la universidad como ente encargado de pagar una de las pensiones reconocidas al actor y en aras de garantizar lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, estaba facultada para que a través de un procedimiento administrativo se declarara la incompatibilidad de la prestación reconocida por ella y a su vez, la subrogara, con la concedida por el entonces ISS (fls. 112-128)
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que en el presente asunto no se discute la legalidad de un acto expedido por COLPENSIONES sino una actuación administrativa adelantada por
Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que en el presente asunto no se discute la legalidad de un acto expedido por COLPENSIONES sino una actuación administrativa adelantada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En todo caso manifestó que no se deben acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se incurre en la prohibición que prevé el artículo 128 de la Constitución Política, pues se encuentra demostrado que el demandante tiene reconocida dos pensiones que cubren el mismo riesgo de vejez y su situación no encuentre prevista en alguna de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 (fls. 151-156).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 12 de noviembre de 2020, e l Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existía una pluralidad de regímenes pensionales que se originaron con la expedición de la Ley 6ª de 1945, de tal suerte que las pensiones se dividieron en públicas y privadas, en donde las primeras las administraba “un número plural de entidades de previsión” y las segundas eran responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales – ISS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
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Precisó que si bien, tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991 establecieron la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, jurisprudencialmente se ha precisado que las personas beneficiadas por los
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Precisó que si bien, tanto la Constitución Política de 1886 como la de 1991 establecieron la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, jurisprudencialmente se ha precisado que las personas beneficiadas por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 pueden adquirir pensiones del sector público y privado, en razón que sus aportes tienen orígenes distintos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia señaló que en el caso del demandante tiene reconocida dos pensiones, la primera otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de la Resolución No. 128 de 25 de febrero de 1999 y la segunda, concedida por el entonces ISS -hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 19056 de 27 de septiembre de 1999.
afirmó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que , a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, contaba con más de 40 años de edad y en esa medida podía percibir dos pensiones siempre y cuando el origen de los aportes fuera exclusivamente público y privado.
Frente a ese punto concluyó que respecto a la pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no existía duda que se tuvieron en cuenta solamente tiempos públicos -más de 20 años -, los cuales se acreditar on por laborar en esa institución educativa desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998.
En cuanto a la pensión pagada por el extinto ISS, sostuvo que dicha prestación se
por laborar en esa institución educativa desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998.
En cuanto a la pensión pagada por el extinto ISS, sostuvo que dicha prestación se reconoció conforme los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, una vez acreditó más de 60 años y 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Condiciones que cumplió el actor en atención a que nació el 1º de febrero de 1939 y reportó 1701 semanas cotizaciones por parte de la Universidad de los Andes desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1999.
Bajo esos presupuestos, la juez de primera instancia concluyó que no se configuraba la prohibición constitucional de devengar doble asignación del tesoro público en atención a que existía compatibilidad pensional y en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declarar compatibles las pensiones percibidas por el demandante y disponer el pago por el valor total de la prestación reconocida por la institución educativa desde el momento en que realizó la subrogación. Finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 280287).
4. RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
6 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de afirmar que independiente de que las pensiones se causen antes o después de la entrada en
6 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de afirmar que independiente de que las pensiones se causen antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre debe verificarse que los aportes que sustentan ambas prestaciones , no tengan aportes por parte del Estado, pues en caso contrario, se configura la prohibición de doble asignación del tesoro púbico prevista tanto en el artículo 128 de la Co nstitución Política como en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 , situación que se presenta en el subexamine, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, COLPENSIONES tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS por parte del ente educativo demandado.
Para reforzar su argumento, citó sentencia del Consejo de Estado en la cual se acepta la compatibilidad pensional y fi nalmente manifestó que mantener el pago total de la pensión reconocida por la universidad, además de contravenir el artículo 128 de la Constitución, desconoce el principio de sostenibilidad fiscal (fls. 289-292).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 12 de mayo de 2021 el Tribunal admitió la apelación (fl. 298) y en providencia de 2 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (fl. 301).
de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (fl. 301).
Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término establecido, mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
2.1. Parte actora: Adujo que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación en la medida que la universidad demandada no podía modificar el acto administrativo que reconoció un derecho pensional, sin antes demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma indicó la universidad demandada no tiene competencia para modificar sentencias judiciales.
Así mismo, sostuvo que la subrogación pensional no está prevista para los funcionarios estatales sino para los trabajadores particulares y que en todo caso para modificar el reconocimiento pensional debió contar con el consentimiento del actor (fls. 309-315).
2.2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 304-307)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
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2.3. COLPENSIONES: Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada en la contestación de la demanda (fls. 317-318).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
alegada en la contestación de la demanda (fls. 317-318).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución No. 128 de 25 de febrero de 1999, es compatible con la prestación concedida por el extinto I nstituto de Seguros Sociales – ISS a través de la Resolución No. 019056 de 27 de septiembre de 1999, en atención a que el demandante prestó sus servicios como docente universitario tanto en el sector público como en el privado.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que la pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la concedida por el extinto ISS, en la medida que si bien, tanto el artículo 128 de la Constitución Política como el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prevén que ninguna persona puede recibir más de una asignación -entre ellas, las pensionesproveniente del tesoro público, lo cierto es que en el presente no se presenta esa situación, en la medida que dichas prestaciones tienen origen en fuentes distintas, pues la percibida conforme la Resolución No. 128 de 25 de febrero de 1999 se reconoció en virtud de tiempos públicos laborados por el actor
no se presenta esa situación, en la medida que dichas prestaciones tienen origen en fuentes distintas, pues la percibida conforme la Resolución No. 128 de 25 de febrero de 1999 se reconoció en virtud de tiempos públicos laborados por el actor desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998 y la segunda, esto es, la pagada en virtud de la Resolución No. 019056 de 27 de septiembre de 1999 se consolidó en virtud de aportes sufragados por empleadores del sector privado -1683 semanas-.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. De la prohibición de percibir doble asignación derivada del tesoro público en materia pensional
En el ámbito constitucional, el artículo 128 de la Carta Política dispuso que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
8 asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.
La anterior disposición fue desarrollada por la Ley 4ª del 18 de mayo 1992 1, en donde el artículo 19 señaló que nadie podrá “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”, excepto cuando se perciben estos emolumentos:
“a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión mil itar o policial
“a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión mil itar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, frente a la expresión “asignación”, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, precisó que “comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.”. Concepto que ha reiterado el Consejo de Estado como quiera en sentencia de 22 de octubre de 20092, adujo:
“Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones , entre otros ”. (Resaltado fuera de texto)
En ese orden, entiende la sala que por regla general, nadie puede desempeñar dos empleos públicos ni recibir más de una asignación, entre ellas las pensiones, que
(Resaltado fuera de texto)
En ese orden, entiende la sala que por regla general, nadie puede desempeñar dos empleos públicos ni recibir más de una asignación, entre ellas las pensiones, que provenga del erario. Sin embargo, además de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, por vía jurisprudencial se ha precisado que en material pensional, esa prohibición se aplica cuando existan concurrencia entre prestaciones cuya fuente u origen se a común, esto es, que provengan de vinculaciones en el sector público.
Lo anterior, ha sido manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2019 3 cuando al resolver un asunto en donde se analizaba la
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 2 C.E., Sec. Segunda. Sent. 050012331000200100423-01, oct. 22/2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201201293-01, dic. 02/2019. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
9 compatibilidad de entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de
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9 compatibilidad de entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación pagada como docente oficial, expuso que “es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida po r el ISS, siempre y cuando no tengan el mismo origen o la misma fuente de cotización”.
De igual forma, en un asunto donde se analizó la naturaleza de las pensiones reconocidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Instituto de Seguros Sociales, este alto tribunal en fallo de 1º de julio de 20214 aseguró:
“De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, en efecto, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado.
Sobre el particular, se precisa que el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el extinto ISS, no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario (…)
En suma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del E stado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de
entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del E stado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado.
Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional a la luz de la litis en estudio habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusi vamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente”. (Resaltado fuera de texto)
Tesis que mantuvo la misma Corporación , en sentencia de 22 de julio de 2021 5, pues al analizar la incompatibilidad pensiona l entre una pensión reconocida por la Universidad del Cauca y la concedida por el extinto ISS, aseveró:
“24. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios pres tados en el
Universidad del Cauca y la concedida por el extinto ISS, aseveró:
“24. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios pres tados en el
4 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002342000201700280-01, jul. 01/2021. M.P. William Hernández Gómez. 5 C.E., Sec. Segunda. Sent. 190012333000201600358-01, jul. 22/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350102018-00028-01
10 sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.
25. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”.
En virtud de lo anterior, colige la sala que tanto el precepto constitucional previsto en su artículo 128 como el artículo 19 de la Ley 14 de 1992, consagran la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación, entre ellas las mesadas pensionales, que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estad o, sin embargo, por vía jurisprudencial esa prohibición tiene su excepción, cuando existe
asignación, entre ellas las mesadas pensionales, que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estad o, sin embargo, por vía jurisprudencial esa prohibición tiene su excepción, cuando existe concurrencia de pensiones consolidadas, (i) una, con base en aportes exclusivos del sector privado y (ii) otra, como consecuencia de vinculaciones en entidades de derecho público.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Conforme al Oficio No. 01228 de 1º de octubre de 1998, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas señaló que el demandante prestó sus servicios en dicha institución durante más de 20 años, discriminados en los siguientes
periodos (fl. 28):
DESDE HASTA TIEMPO 05/04/1976 17/08/1979 3 años, 4 meses y 12 días 21/09/1981 22/12/1981 3 meses 08/02/1982 2106/1982 4 meses y 13 días 16/08/1982 20/12/1982 4 meses y 4 días 01/01/1983 2
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