TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00039-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00039-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD - RECONOCE Y PAGA EN FAVOR DE LA SEÑORA (…)
A TOTALIDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS
LABORALES DEVENGADAS POR LOS EMPLEADOS DE PLANTA - Secretaría
Distrital de Integración Social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. For-bs-405 código 12400-87382 del 9 de octubre de 2017, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del cual negó el
No. For-bs-405 código 12400-87382 del 9 de octubre de 2017, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.
Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2015 y el año 2017.
A título de restablecimiento del derecho so licita que se o rdene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de junio y de servicios; vacaciones; aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, d otación y d emás emolumentos que le corresponden por la labor desempeñada en la entidad.
Pide que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente.
Reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.
Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de una trabajadora de la entidad que prestó los mismos servicios.
1 Folios 89 a 105 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor con el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en la sentencia C602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.
Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.
Solicita que se condene extra y ultra petita.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como Auxiliar Pedagógica, a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 12725-2015 y 8326-2016 durante los años 2015 a 2017.
El último contrato celebrado se ejecutó del 4 de mayo de 2016 al 13 de marzo de 2017.
El demandante devengó como último salario $1.413.000.
La entidad exigió a la demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
La accionante se encontraba subordinada a la entidad, por cuanto estuvo
valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.
La accionante se encontraba subordinada a la entidad, por cuanto estuvo sometida a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad, eran susceptibles de s er de sarrolladas por trabajadores de contrato labor al directo y encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes escritos a sus jefes, cumplió un horario fijo, las labores tenían que realizarse en las instalaciones de la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.
El 4 de julio de 2017 la accionante solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
A través del acto administrativo demandado la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó lo pedido.3
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003.
- Código Sustantivo del Trabajo: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.
Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho la accionante, pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e i mprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.
Sostuvo que la entidad abusó de su competencia discrecional al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, v iolando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.
Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinada, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó por su naturaleza y funciones debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró
así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.
Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores permanentes.
Citó amplia jurisprudencia del H. C onsejo de Estado r elacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y al Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular a la demandante a través de esa modalidad.
Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación4
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Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
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laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.
Elaboró un cuadro de los “indicios que soportan probatoriamente que se dio entre la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN - DISTRITO CAPITAL, en su condición de
empleador, y BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones,
empleador, y BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones, por carecer de soporte fáctico y jurídico.
Adujo que no existe la entidad no tiene ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, comoquiera que pagó los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, en atención a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que en el presente asunto no es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, que desvirtuó la modalidad contractual. Al respecto, citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Precisó que aun cuando se reconozca lo pretendido, la demandante no adquiere la calidad de servidor público, “recordando que se ha denominado contrato realidad a aquel que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de lo sustancial sobre la forma”.
Manifestó además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, se debe probar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad, tal como lo establece la providencia del 11 de noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, radicado No. 66001233100020110029301 (18282013), M. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra.
noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, radicado No. 66001233100020110029301 (18282013), M. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra.
Adujo que se debe tener en cuenta que la coordinación de actividades no genera per se una relación laboral, pues se pueden establecer ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, tales como: horario, recibir instrucciones, r eportar informes, entre otros. Sobre lo anterior, de stacó que así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la sentencia del 6 de mayo de 2015, radicado No. 05001233100020020486501.
Indicó que por tratarse de una relación contractual no puede darse aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
2 Folios 120 a 138 del expediente5
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siendo la demandante quien debe demostrar que el vínculo que hubo es de naturaleza laboral.
Precisó que la demandante durante la relación contractual no presentó reclamación alguna so bre la celebración de los contratos de prestación de servicios, pues siempre firmó de manera libre y voluntaria. Además, durante dicha relación la accionante suscribió pólizas de cumplimiento y allegó sus obligaciones relacionadas con el pago al Sistema de Seguridad Social.
Propuso como excepciones “legalidad del contrato de prestación de
dicha relación la accionante suscribió pólizas de cumplimiento y allegó sus obligaciones relacionadas con el pago al Sistema de Seguridad Social.
Propuso como excepciones “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación”, y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre las partes no hubo una relación laboral, dado que la accionante realizó una actividad contractual de ca rácter pedagógico con total autonomía e independencia.
Explicó que para efectos de determinar si hubo subordinación se debe entrar a dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en la entidad para efectos de determinar si hubo una relación laboral.
En ese sentido, adujo que en cuanto al tiempo se encuentra decantado que corresponde a los plazos de ejecución, turnos y horarios en los que la accionante debió cumplir con las o bligaciones contractuales. Al respecto, precisó que entre las partes hubo un “desarrollo de obligaciones pactadas derivada de un acuerdo de voluntades”. Además, precisó que el hecho de que se presentaran varias contrataciones no i mplicaba que hubiera subordinación, s ino que la necesidad de la administración se encontraba vigente y debía solventarse por medio de contratos de prestación de servicios.
que se presentaran varias contrataciones no i mplicaba que hubiera subordinación, s ino que la necesidad de la administración se encontraba vigente y debía solventarse por medio de contratos de prestación de servicios. En cuanto al modo, sostuvo que se encuentra relacionado con la forma en que debía cumplir la actividad contractual. Sobre dicho aspecto mencionó que las obligaciones se originaron de la necesidad de apoyar una actividad, reglamentada con instructivos y exigencias propias de la gestión de la entidad, lo cual fue aceptado por la demandante. Adicionalmente, consideró que la accionante no demostró que se le impusieron órdenes e instrucciones particulares y específicas de ejecución en temas puntuales, ni llamados de atención o memorandos, que determinaran que hubo subordinación.
3 Folios 122 a 137 del expediente.6
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Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
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Respecto al lugar, manifestó que la accionante debía asistir a las instalaciones de cuidado de infantes, lo cual no demostraba que hubiera subordinación, en cambio, se trató de una coordinación de actividades en aras de cumplir el objeto social.
Consideró que los testigos expusieron “situaciones que constituyen indicio de subordinación, pero igualmente de coordinación para el desarrollo del objeto contractual”.
Precisó que las pruebas recaudadas no indican que la accionante recibió llamados de atención, requerimientos o instrucciones durante el tiempo en que realizó las actividades pedagógicas infantiles, razón por la cual los horarios, las
contractual”.
Precisó que las pruebas recaudadas no indican que la accionante recibió llamados de atención, requerimientos o instrucciones durante el tiempo en que realizó las actividades pedagógicas infantiles, razón por la cual los horarios, las capacitaciones y los informes de trabajo demuestran la coordinación de actividades que hubo entre las partes.
Sostuvo que la actividad contratada cumple con los presupuestos de contratación, “pues la actividad pedagógica infantil de carácter social no se podía realizar con personal de planta, y constituía un servicio de apoyo que exige conocimientos especializados”. Por su parte, afirmó que la demandante no demostró que el objeto contractual constituyera una actividad permanente en la entidad, pues hubo suspensiones de la actividad, “sin que se probará (sic) que tal decisión bilateral hubiere afectado el cumplimiento de la misionalidad de la parte contratante”.
En conclusión, consideró que el acto enjuiciado se ajusta a la legalidad, negando las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por los siguientes argumentos:
Manifestó que el fallo desconoció el acervo probatorio documental, indiciario y testimonial recaudado con el cual se demostró que entre las partes hubo una relación laboral. Al respecto, precisó que el A quo omitió analizar las pruebas dentro de la sana crítica, por lo que de forma errada lo condujo a concluir la inexistencia de un vínculo subordinado.
Mencionó que el A quo desatendió la información suministrada por la testigo,
dentro de la sana crítica, por lo que de forma errada lo condujo a concluir la inexistencia de un vínculo subordinado.
Mencionó que el A quo desatendió la información suministrada por la testigo, así como con el contenido de las pruebas documentales aportadas. A manera de ejemplo, hizo alusión a las “recomendaciones” realizadas por el supervisor, aportadas en el anexo de la demanda, y a los cronogramas de actividades visibles a folio 26 del expediente principal, en el cual de forma detallada debía anotar todas las labores realizadas en el jardín, explicando que es un documento diferente a los informes mensuales. Además, son un indicio del
4 Folios 193 a 201 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
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elemento de subordinación por cuanto se debían seguir “los l ineamientos instituidos por la Se cretaría Distrital de Integración Social situación señalada dentro de las cláusulas contractuales: (Contrato 12725-14/09/2015) ’1 4.- Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares Técnico de educación inicial con Enfoque de atención Integral a la Primera Infancia”.
Afirmó que “el mismo contrato es contentivo de cláusulas subordinantes en tanto que le exigían la aplicación de protocolos propios de la entidad dentro de la ejecución de sus funciones diarias, asistencia a jornadas de
Afirmó que “el mismo contrato es contentivo de cláusulas subordinantes en tanto que le exigían la aplicación de protocolos propios de la entidad dentro de la ejecución de sus funciones diarias, asistencia a jornadas de ‘cualificación’, participación en atención a población en jornadas de emergenciaobligación distante del o bjeto contractual propiamente-, atención a las obligaciones que el Supervisor le designase”.
Sostuvo que las labores realizadas por la demandante son propias del objeto misional de la entidad y de las políticas que lidera de infancia y adolescencia.
Destacó que no son de recibo las consideraciones del A quo al considerar que era válido contratar a la demandante, por falta de personal para desarrollar la labor, pues se debió crear el cargo en una “planta de personal temporal”, para cumplir con los mandatos legales y constitucionales sin violentar los derechos de la demandante.
Adujo que las suspensiones de los contratos no demuestran que la labor no fuera de carácter permanente, s ino que es indicio de lo contrario, pues la accionante por sus problemas de salud se v io obligada a so licitar dichas suspensiones, pues según las recomendaciones plasmadas en “los formatos de supervisión generaban malestar para sus compañeras de trabajo, pues ellas debían desarrollarlas ante la ausencia de la primera; por lo cual su jefe inmediato le solicitó allegar la documentación correspondiente para poder trasladarla de puesto”.
Argumentó que la labor realizada se ejecutó de forma personal y como contraprestación recibió una remuneración.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, r elacionados con las
trasladarla de puesto”.
Argumentó que la labor realizada se ejecutó de forma personal y como contraprestación recibió una remuneración.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, r elacionados con las pruebas que soportan el elemento de la subordinación o dependencia, la existencia de la mala fe de la entidad, y la asunción y valoración de las pruebas
Precisó que aunque es válido acudir a la contratación por prestación de servicios, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, existen unas limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, a saber: (i) para el desempeño permanente de funciones públicas, (ii) la necesidad de crear los cargos de dichas labores permanentes, y (iii) el concepto de empleo público y la necesidad de establecer o crear la planta de personal.8
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
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En relación con lo anterior, citó el artículo 7º del Decreto 1 950 de 1973, el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998, la Ley 909 de 2004 y la Ley 734 de 2002.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer; (i) si se co nfiguró una relación laboral entre la señora URAZÁN PARDO y la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE DISTRITO entre el 15 de octubre de 2015 y el 14 de marzo de 2017, y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.
5.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral.
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Copia de dos contratos de prestación de servicios (fls. 81 a 88) y certificaciones emitidas por la entidad (fls. 21, 22 y 80) según los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL contrató los servicios de la demandante, así:
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO MODIFICACIONES (SUSPENSIONES)
DESDE
HASTA
12725 del 14 de septiembre de 2015
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO MODIFICACIONES (SUSPENSIONES)
DESDE
HASTA
12725 del 14 de septiembre de 2015
15/10/2015
29/03/2016 1. 18/11/2015: 24 días calendario: “por el receso de actividades de fin de año” 5. 2. 14/01/2016: 20 días calendario: por solicitud propia “motivos personales” 6. 8326 del 21 de abril de 2016
4/05/2016
13/03/2017 1. 26/09/2016: 7 días calendario, por solicitud propia7.
5 CDfl 143 6 Ibidem 7 Ibidem9
Radicado No.: 11001-33-35-010-2018-00039-01
Demandante: BIBIANA VICTORIA URAZÁN PARDO
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2. 16/12/2016: 31 días calendario: por cierre y suspensión de actividades en la entidad8. 3. 22/01/2017: 27 días calendario: “por incapacidad médica por patología pendiente de calificación de origen por parte de la EPS Famisanar”9. 4. 6/03/2017: 4 días calendario: “por incapacidad” 10.
El objeto contractual consistió en prestar los servicios de “Auxiliar Pedagógicoa para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de
incapacidad” 10.
El objeto contractual consistió en prestar los servicios de “Auxiliar Pedagógicoa para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración”.
Las obligaciones pactadas en los contratos anteriores fueron:
1-Participar en la construcción y/o actualización del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2-Acompañar el desarrollo de las actividades pedagógicas con niños y niñas de primera infancia partiendo de los pilares de la educación inicial y el potenciamiento de las dimensiones del desarrollo (Personal Social, Cognitiva, comunicativa, artística y corporal) consignadas en el lineamiento pedagógico y curricular. 3Acompañar a las(os) educadoras(es) especiales / Nutricionistas/Enfermeras(os) en la implementación de los planes de apoyo a la inclusión, para niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo. 4Acompañar los rituales cotidianos en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades en el jardín infantil, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, los pilares de la educación inicial y las dimensiones del desarrollo infantil. 5-Establecer relaciones con los niños y las niñas de primera infancia desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro del proceso pedagógico.
niños y las niñas de primera infancia desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro del proceso pedagógico. 6-Reportar oportuna y periódicamente los casos de eventualidad en el jardín infantil que den cuenta de Alertas Tempranas y seguimiento en los procesos de desarrollo y atención de los niños y las niñas de primera infancia. 7-Reportar formal y oportunamente al coordinador(a) del jardín infantil de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas en el jardín. 8-Acompañar las actividades planeadas y aprobadas cuando se requiera el traslado de los niños y las niñas de primera infancia fuera del jardín infantil, teniendo en cuenta los protocolos descritos en los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial. 9-Fomentar el uso y el buen manejo de la Sala Amiga de la Familia Lactante, fomentando la lactancia materna. 10-Apoyar la implementación de acciones para el acompañamiento dirigido a las familias de los niños y las niñas de primera infancia de los jardines Infantiles de la SDIS liderado por los profesionales de apoyo psicosocial, a la inclusión, nutricionistas y/o maestras(os) del jardín. 11-Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006.12-Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo
psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006.12-Propender por el aseguramiento, la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados a los niños y las niñas; conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006. 13-Asistir y participar de las jornadas de cualificación profesional propuestas para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. 14Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los Lineamientos
8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem10
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y Estándares Técnicos de Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. 15-Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias en la ciudad. 16-Presentar al cierre del contrato un informe final con soporte de documentos físicos y magnéticos correspondientes a las actividades del presente contrato. 17-Las demás obligaciones que en el marco de las actividades propias del Proyecto 735 y del objeto del contrato, el Supervisor del contrato le designe.
- Estudios previos para la contratación de la accionante en la entidad, en los cuales en el acápite de “CONVENIENCIA” se dispuso:
Supervisor del contrato le designe.
- Estudios previos para la contratación de la accionante en la entidad, en los cuales en el acápite de “CONVENIENCIA” se dispuso:
En el acuerdo 138 de 2004, en el Decreto 057 de 2009 y en la Resolución 0325 de 2009 se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de Educación Inicial desde el Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia, estableciendo esta normatividad la necesidad de que los jardines de la SDIS cuenten con un personal educativo directamente proporcional con el número de niños y niñas por nivel. Por esta razón es preciso realizar la contratación del talento humano en mención, todo lo anterior en aras de cumplir con los Estándares de Educación Inicial y las metas establecidas en el Proyecto 735.
Los servicios que prestan las maestras son el eje fundamental para el desarrollo del lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el Distrito y optimizan el desempeño del Talento Humano Educativo del jardín infantil, edificando el desarrollo integral de los niños y niñas y mejorando las cargas asumidas por el Equipo Pedagógico vinculado a los jardines infantiles.
- Formatos de informe de supervisión por la prestación de los servicios de la demandante en la entidad como Auxiliar pedagógica (fls. 26 a 61 y 74 a 79).
- Cronograma de actividades diarias del mes de noviembre de 2016, en los cuales la accionante de forma detallada explica cuáles labores realizó en el Jardín Infantil de Bosanova (fls. 62 a 66). Adicional a lo anterior, se aportó un
cuales la accionante de forma detallada explica cuáles labores realizó en el Jardín Infantil de Bosanova (fls. 62 a 66). Adicional a lo anterior, se aportó un informe de evidencias, en el cual se pormenoriza la obligación contractual a cargo de la demandante, la actividad que realizó y las evidencias de las labores, soportadas en fotografías (fls. 67 a 72).
- Declaración de la señora MARÍA ODILIA MILLÓN IBAGUÉ (fl. 116-CD), quien manifestó que conoció a la accionante en el año 2014-2015, cuando trabajaba como guarda de seguridad en un jardín de la Secretaría Distrital de Integración
Social en Bosanova.
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