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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00061-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00061-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No le asiste razón al demandante en solicitar la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores percibidos en el último año de servicio, pues si bien el régimen que rige dicha prestación está dado por la Ley 33 de 1985, ello solo lo es en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de remplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores previstos por el Decreto 1 158 de 1994, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) 29 de junio de 2013, Colpensiones, en virtud de la Ley 33 de 1985, reconoció y ordenó pagar al demandante ( …) una pensión vitalicia de vejez, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de $1.864.250, en cuantía de $1.398.188, condicionando su inclusión en nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. ( …) 16 de junio de 2016, la demandada

cuantía de $1.398.188, condicionando su inclusión en nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. ( …) 16 de junio de 2016, la demandada Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al demandante teniendo como IBL la suma de $2.214.939 y una tasa de reemplazo de 79% para una cuant ía de $1.749.802 efectiva a partir del 01 de julio de 2017, lo anterior según el citado acto administrativo, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. (…) 23 de octubre de 2017, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez al demandante, argumentando que como el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación se debe efectuar conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley ídem, esto es, sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, En cuanto a los factores indicó que estos corresponden a los consagrad os en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. ( …) reliquidar la pensión reconocida con un IBL de $2.249.562 y una tasa de reemplazo de 78.98% para una cuantía de $1.776.704, decisión que se amparó en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 33 de 1985, y el Acto Legislativo 01 de 2005, estableciendo que para el ingreso base de cotización de la pensión, se tomaron los factores salariales establecido s en los artículos 18 y 19

Legislativo 01 de 2005, estableciendo que para el ingreso base de cotización de la pensión, se tomaron los factores salariales establecido s en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. (…) como el actor nació el 26 de abril de 1954, para el 1º de abril de 1994 ( …) no contaba con 40 años de edad, sin embargo, su vinculación laboral con la DIAN data desde el 1º de febrero de 1977, por lo tanto, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley citada, razón por la cual le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior que, en su caso, es el previsto en la Ley 33 de 1985. (…) el demandante estuvo vinculado en el servicio oficial durante 40 años, 5 meses, prestando sus servicios durante toda su vida laboral a la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, su retiro se produjo a partir del 1º de julio de 2017. ( …) si bien es cierto que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el 04 de agosto de 2010, había concluido que la lista de los factores salariales dispuesta en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constituyeran salario, puesto que una interpretación restringida de la norma vulneraría los principios de progresividad, igualdad y

por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constituyeran salario, puesto que una interpretación restringida de la norma vulneraría los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que la SalaPlena de esa alta Corporación modificó el criterio jurisprudencial allí establecido, y por tal razón la anterior postura quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido q ue el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que, ésta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción (…) (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantiz ar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente (…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley

justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente (…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 33 de 1985, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso 3º del artículo 36 o artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con los factores del último año a la prestación del servicio como lo reclama la demandante. ( …) no le asiste razón al demandante en solicitar la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores percibidos en el último año de servicio, pues si bien el régimen que rige dicha prestación está dado por la Ley 33 de 1985, ello solo lo es en relación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de remplazo, ya que para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores previstos por el Decreto 1 158 de 1994 ( …) la pensión de vejez en cuantía de $1.398.188, cuya inclusión en nómina quedó supeditada a la acreditación del retiro del servicio. Para la realización de la liquidación aplicó el 75% sobre el IBL $1.864.264 conforme a la Ley 33 de 1985; posteriormente, a través de la Resolución SUB 102129 del 16 de junio de 2017, se reliquidó la pensión

$1.864.264 conforme a la Ley 33 de 1985; posteriormente, a través de la Resolución SUB 102129 del 16 de junio de 2017, se reliquidó la pensión incluyendo por principio de favorabilidad una tasa de reemplazo de 79% sobre el IBL $2.214.939, teniendo en cuenta para ello, los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 ( …) con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.; finalmente mediante Resolución DIR 21124 del 22 de noviembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra decisión que negó la reliquidación la pensión, se modificó la tasa de reemplazo estableciéndola por favorabilidad en el 78,98% sobre el IBL $2.249.562, según el citado acto administrativo, tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. ( …) la liquidación pensional no solo se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al promedio de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión, en los últimos diez años de servicio, sino que además, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible ordenar la reliquidación pensional toda vez que desmejoraría la situación del accionante, pues le resultaba más beneficioso el reconocimiento con la tasa de reemplazo del 78.98%, como en

principio de favorabilidad, no era posible ordenar la reliquidación pensional toda vez que desmejoraría la situación del accionante, pues le resultaba más beneficioso el reconocimiento con la tasa de reemplazo del 78.98%, como en efecto se liquidó en la Resolución DIR 21124 del 22 de noviembre de 2017, dictada por Colpensiones. (…) como lo pedido por el demandante es el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las sumas devengadas durante su último año de servicios, no es procedente acceder a sus pretensiones, aunado a que los factores correspondientes a las primas de servicios, navidad, vacaciones, bonificación por recreación , que sepretende se incluyan en el IBL, no se encuentra taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, ni tampoco aparece demostrado que sobre los mism os se hayan hecho los aportes a pensión, por lo tanto, en ningún caso hay lugar a su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante, por lo que se procederá a confirmar la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T013 de 2011; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena d e lo

2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decr eto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP a rtículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: JORGE ANÍBAL CUBIDES CÁRDENAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de vejez con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de la prestación del servicio oficial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0235

COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de vejez con inclusión de todos los factores percibidos en el último año de la prestación del servicio oficial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0235

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apode rada de la parte demandante, contra la Sentencia del 04 de agosto de 20 20, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte actora en la demanda (01, fls.2-84, exp. virtual) solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes;

1.1.- Declaraciones

Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 233273 del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios , y DIR 21124 del 22 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, modificando la anterior decisión en el sentido de aumentar la tasa de reemplazo al 78.98% sobre el promedio de los factores percibidos durante los últimos 10 años sobre los cuales hubiere hecho los aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, se condene a la entidad demandada Colpensiones a: i) Reconocer la pensión de jubilación de acuerdoRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas

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demandada Colpensiones a: i) Reconocer la pensión de jubilación de acuerdoRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas 2 con la Ley 33 de 1985, aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tomando el 75% de los salarios, prestaci ones sociales y factores salariales percibidos durante el último año de servicio ii) Reconocer el mayor valor de la diferencia pensional y su correspondiente indexación; iii) y se condene en costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes;

1.2.- Hechos

Manifiesta que nació el 26 de abril de 1954, y para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, en virtud a que se vinculó a la DIAN a partir del 01 de febrero de 1977.

Que por Resolución GNR 159381 del 29 de junio de 2013, Colpensiones reconoció al demandante la pensión de jubilación de ac uerdo con la Ley 33 de 1985.

Señala que la inclusión en nómina de la pensión de jubilación reconocida quedó supeditada a la acreditación del retiro del servicio público.

Aduce que mediante Resolución SUB 102129 del 16 de junio de 2017 Colpensiones lo ingresó en nómina de pensionados y modifi có la Resolución GNR 159381 del 29 de junio de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de vejez de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Según el demandante por escrito del 30 de septiembre de 2017 solicitó a

GNR 159381 del 29 de junio de 2013, en el sentido de reconocer la pensión de vejez de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Según el demandante por escrito del 30 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones en aplicación del régimen de transición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de su pensión de vejez, a p artir del 1º de julio de 2017, tomando como monto el 75% de los salarios, prestacio nes sociales y factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indica que a través de la Resolución SUB 233273 del 23 de octubre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación.

Dice que contra la decisión que negó la reliquidación pensional en escrito del 8 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación, el cu al fue decidido a través de la Resolución DIR 21124 del 22 de noviembre de 20 17, modificando la Resolución SUB 233273 del 23 de octubre del mismo año, aumentado la tasa de reemplazo al 78% con el promedio de los aportes realizados sobre los factores percibidos en los últimos 10 años previos al reconocimient o de la pensión.

1.3.- Sentencia

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medianteRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas

3 Sentencia proferida el 04 de agosto de 2020 (06, fls.2-15, exp. virtual) , previo

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas

3 Sentencia proferida el 04 de agosto de 2020 (06, fls.2-15, exp. virtual) , previo análisis normativo y jurisprudencial que rige el sub examine, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandant e, para lo cual acogió las subreglas establecidas en la sentencia de unificaci ón proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual, se definió el criterio de interpretación sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se establecieron las subreglas aplicables en torno a los factores salariales que deben incluirse en el i ngreso base de liquidación I.B.L. de la pensión.

Adujo, que en el sub examine, la demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de La ley 100 de 1 993, toda vez que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor dicha norma, tenía más de 15 años de servicio.

Precisó que los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, -tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensiona l que los venía cobijando con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, bajo el entendido que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL.

Sostuvo que la prestación debe liquidarse i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que

entendido que el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL.

Sostuvo que la prestación debe liquidarse i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que hiciera falta para cumplir los requisitos, si éste era menor a 1 0 a la fecha de entrada en vigencia de la ley referida, o el cotizado dura nte todo el tiempo y ii) teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes.

Al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de lo s actos administrativos demandados, procedió a negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor en virtud de lo dispuesto en el a rtículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 5º y 8º del CGP.

1.4.- Recurso de Apelación.

La parte demandante inconforme con el fallo de fecha 04 de agosto de 2020, mediante escrito del el 11 de agosto de 2020 (07fls.1-4, exp. virtual), interpuso recurso de apelación, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado de los años 2012 y 2013, en virtud de la cual aduce que t iene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en vista que Colpensiones al liquidarla, escindió la norma fuente del derecho -Ley 33 de 1985pero tomando como base el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y solo le tuvo en c uenta la asignación básica sobre la cual se cotizó al sistema.

escindió la norma fuente del derecho -Ley 33 de 1985pero tomando como base el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y solo le tuvo en c uenta la asignación básica sobre la cual se cotizó al sistema.

Considera que en el presente caso se debe aplicar los principi os deRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas 4 favorabilidad y pro homine concretados en el de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos, amparados por el artículo 48 de l a C.P., y los artículos 26 y 29, litera l b de la Convención Americana de los Derechos

Humanos.

Según el apelante se deben tener en cuenta todos los facto res que materialmente constituyen salario independientemente de que hubiesen sido objeto de cotización o no tales como las primas de servicios, n avidad de vacaciones y bonificación por servicios prestados, en virtud de que no se puede dar un alcance restrictivo a la norma que contempla el Ingres o Base de Liquidación.

1.5.- Alegaciones finales

Por auto del 16 de marzo de 2021 (12, fls.1-4, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sente ncia del 04 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días alle garan sus alegatos de conclusión.

1.5.1.- Parte Demandante:

El demandante guardó silencio, esto es, dentro del término previsto para alegar, no hizo ningún pronunciamiento.

de conclusión.

1.5.1.- Parte Demandante:

El demandante guardó silencio, esto es, dentro del término previsto para alegar, no hizo ningún pronunciamiento.

1.5.2.- Parte Demandada:

La apoderada de Colpensiones allego escrito de alegatos (14, fls. 1-8, exp. virtual) reiterando los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, en torno a que la Corte Constitucional ha est ablecido que IBL no hace parte de la transición, pues éste solo contempla los co nceptos de edad, monto y semanas de cotización.

1.5.3.- Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Problema Jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jorge Aníbal Cubides Cárdenas al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.Radicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas

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Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a analizar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que cobija al actor y, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que contempla la reglas y subreglas para la liquidación de la pensión de lo s beneficiarios del citado régimen.

actor y, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, que contempla la reglas y subreglas para la liquidación de la pensión de lo s beneficiarios del citado régimen.

2.2.- Marco Normativo

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 señaló:

ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de

2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa rá en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hom bres.

Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas qu e al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto sub rayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto sub rayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquiri r el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hici ere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo deve ngado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públic os. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar e n vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujer es o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas paraRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas paraRadicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas 6 dicho régimen. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el recono cimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigente s al momento en que cumplieron tales requisitos.

Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor es públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

Bajo el postulado del citado artículo 36, se estableció u na excepción a la

social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor es públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

Bajo el postulado del citado artículo 36, se estableció u na excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigor, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indican do que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

En cuanto a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que era el 1º de abril de 1994, y que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y dist rital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha qu e así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 10 0 de 1993, se encuentra el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 19 85, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán base en el 75%, del salario promedio que sirvió de base

pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, señalando que las pensiones se liquidarán base en el 75%, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en el inciso 2º, artículo tercero determinó los factores salariales, precisando que, las pensi ones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Radicado: 11001-33-35-010-2018-00061-01

Demandante: Jorge Aníbal Cubides Cárdenas 7 2.3.- Régimen de transición. Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar es necesario indicar que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010, había concluido que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no era taxativa, y que por ende se debía incluir todos aquellos factores que constitu yan salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulneraría lo s principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo , la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las C-258 de 2013, SU-230 de 2015,

Ahora bien, frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo , la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en las C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, fijó su posición en lo concerniente a la interpretación y alcance de dicho régimen co nsagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el In greso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que

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