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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00064-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00064-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Bogotá

D.C. Secretaría Distrital de Salud / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No concurre prueba documental que efectivamente haya personal con vinculación legal y reglamentaria o nombres de trabajadores en ta l situación, que eje cutaran las acciones contractuales llevadas a cabo p or la actora, no ex iste un parámet ro de igualdad de actividades cumplidas por otro funcionario que no fuera vinculado por contrato d e prestación de servicios con las rea lizadas p or la contrat ista / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sección Segunda del Consejo de Estado en r eiterada jur isprudencia a la cual se h izo refere ncia en el marco normativo, ha señalado que en asu ntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado “contrato realidad”, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, a quien le compet e acreditar los elementos constitutivos d e la alegada relación entre las partes del litigio.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2011 y el 3 de febre ro d e 2016 en q ue l a demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría D istrital de Salud, se config uraron los elementos d e existencia de una verdade ra r elación labo ral, q ue tenga co mo consecuencia el reco nocimiento y pago d e las pr estaciones socia les y emolument os laborales que no devengó, y en caso de resultar probado, se deberá establecer ii) si operó

consecuencia el reco nocimiento y pago d e las pr estaciones socia les y emolument os laborales que no devengó, y en caso de resultar probado, se deberá establecer ii) si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama?

Tesis: “(…) estuvo vincu lada a la Secretaría Distrital de Sal ud mediante contrat os de prestación de servicios, ejecutados ent re el 16 de julio de 2011 al 3 de febre ro de 2016, los cuales fuero n aportados en físic o (…) Del horizonte de comprensi ón que se viene de describir, se concluye que la accionante estuvo vinculada a la entidad demand a bajo d os modalidades, un a primera mediante r elación legal y reglamentaria nombrada mediante acto administrativo, y otra segund a por contrat o de prestación d e servicios, ambas de origen y nat uraleza jurídica d istinta, sin q ue sea de recibo de la Sala q ue partiendo de las m ismas se pueda predicar en sub lite sol ución de continuidad hasta el 3 de febrero de 2016 como lo menci ona el ap elante en su escrito, pues s e itera estamos frente a formas de vincu lación con características t otalmente diferentes. (…) Ac larado lo anterior, como s e indicó en el marco normati vo atrás d esarrollado, para de mostrar l a desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y a efectos d e demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, estos son: i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia d e subordinación o dependencia. (…) En el s ub

elementos esenciales de la misma, estos son: i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia d e subordinación o dependencia. (…) En el s ub examine se acreditó la prestación pers onal del servicio, conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaro n los términos y condici ones para ejercer la lab or encomendada y en donde las fu nciones desempeñadas p or l a demandante eran del resort e de la entidad. Además, de acuerdo a la imposibilidad de la cesión de las actividades contractuales, hecho que no es cuesti onable debido a los t estimonios que guardan relación con la declaraci ón de parte recepcionado; igualmente, del clausulado, se extrae que la labor fue remunerada a la actora en virt ud de lo previamente acordad o, pues se h izo constar el val or que por honorarios se pactó. Asuntos que finalmente no son objeto de reparo por parte de la activa. (…) Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sente ncia del 4 de Febre ro de 2016, con P onencia del Doct or Gerardo Arenas M onsalve, Radicad o No.81001233300020120002001 (0316-14), y al respecto precisó (…) Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinaci ón cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de

lo anterior, se presume que hay subordinaci ón cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los d emás empleados de planta . (…) no se allegó manual especifico de fu nciones del cargo d e profesional univer sitario Código 219 grado 14 d e planta que ocupo en la entidad, no se aportó certificación que en detalle relacione las funciones que realizó cuando fu e empleada d e planta, q ue pe rmita hacer una comparaci ón con la s actividades y ob ligaciones convenidas con la actora en los contratos d e prestación d e servicios, por manera que se establezca que efectivamente como ellas lo afirmaron siempre fueron las mismas. Así no existe p rueba documental que acredite su dicho. (…) Luegoentonces, analizado el materia l probatorio mencionado, dentro de la sana crítica no hay alguno de ellos que haya expresado de manera clara y sin lugar a dudas, que la señora (…) recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculada a la entidad demandada, co mo por ejemplo situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratada la contratista por los superiores, si bien es cierto en dicha relación mediaron varios correos, de su contenido se infie re que algunos fueron remitidos para hacer seguimiento en cuanto a presentación de informes a fin de vig ilar el cump limiento de las ob ligaciones contractua les, y otros con carácter informativo, tal como se observa del contenido de los relacionados en el acápite de hechos probados, tal proceder es connatural a l a prestación del servicio al Estado, ya que, como

informativo, tal como se observa del contenido de los relacionados en el acápite de hechos probados, tal proceder es connatural a l a prestación del servicio al Estado, ya que, como quedo visto, la entidad tiene el deber de realizar un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual. (…) Este Tribunal no advierte que las instrucci ones o parámetros dadas p or l os superiores d e la demandante y la presentación de informes, d urante e l lapso de t iempo de ejecuci ón de los diferentes contratos, hayan d esvirtuado la aut onomía profe sional de la actora quien conforme s e evidencia en las invitaciones para contratar siendo psicóloga especializada podía brindar asistencia técnica en oficinas de servicio al ciudadano, y cump lir las actividades para desarrollar el objeto contractual a cargo d e la entidad accionada. (…) no concurre prueba documental q ue efectivamente haya pers onal con vincu lación legal y reglamentaria o nombres d e trabajadores en ta l situación, q ue ejecutaran las acci ones contractuales llevadas a cabo por la actora. De ello, se desprende que no existe un parámetro de igualdad de actividades cump lidas p or otro fu ncionario que no fue ra vincu lado p or contrato d e prestación de servicios con las rea lizadas p or la contrat ista. (…) es requisito legal para celebrar un contrato d e prestación de servicios con pers onas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran c onocimientos especializados (…) Por lo expuesto en precede ncia, la vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la

pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran c onocimientos especializados (…) Por lo expuesto en precede ncia, la vinculación de la señora (…) tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, l o acreditado en e l plenario no desvirtúa la r elación netamente contractual con la entida d demandada. (…) también se debe prec isar q ue pa ra este Tribunal el material recaudado en e l expediente, dentro de la sana critica no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la existencia de una r elación labo ral, pues co mo se ha anali zado en l os asu ntos q ue buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, el estudio corresponde a corroborar lo manifestado por los testigos del modo de cump limiento del objeto contractual con lo doc umentado en actas d e desempeño de funciones o seguimiento, llamados de atención entre otras pruebas. (…) En línea con lo me ncionado, conforme lo indica el afor ismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la r azón de su dicho, es deci r, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Pa rra Quijano (…) la carga de la p rueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales

una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (… ) Lo anteri or encuent ra sustento normati vo en e l artículo 16 7 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama d esplegar su actividad probatori a para acreditar lo a legado en l a demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señal a el Doctor Jai ro Parra Quijano antes citad o, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, nec esariamente ha de esperar un r esultado adverso a sus pretensiones” . (…) Sobre el particula r, la Secci ón Segunda del Conse jo de Estado en reiterada jurisprudencia a la cual se hizo referencia en el marco normati vo expuesto en líneas anteriores — ha señalado que en asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado “contrato realidad”, la carga de la prueba radica en cab eza del demandante, a quien le compet e acreditar los elementos constitutivos d e la a legada relación entre las partes del litigio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de

demandante, a quien le compet e acreditar los elementos constitutivos d e la a legada relación entre las partes del litigio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda M aría Cordero Causil; 4 de Febre ro de 2016, Doct or Gerardo Arenas M onsalve, No.81001233300020120002001 (0316-14); Sección Segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.UBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-010-2018-00064-01

DEMANDANTE : MARIA CONSUELO GOMEZ

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 1100133-35-010-2018-00064-01

DEMANDANTE : MARIA CONSUELO GOMEZ

DEMANDADO : BOGOTÁ D.C.– SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado jud icial de la parte demandante contra la Sentencia escrita proferida el veintisiete (2 7) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Consuelo Gómez contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Salud.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Secretaría Distrital de Salud, solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio No. 2016ER28585 del 13 de mayo de 2016, que le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que existió entre el 15 de julio de 2011 al 3 de febrero de 2016.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud, pagar a l a demandante todas las

entre el 15 de julio de 2011 al 3 de febrero de 2016.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud, pagar a l a demandante todas las prestaciones sociales dejadas de percibir que le corresponden a los empleados públicos de planta desde el 15 de julio de 2011 hasta el 3 de febrero de 2016.

Que se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley sobre las prestaciones sociales desde la fecha en que se solicitó el pago hasta el día en que efectivamente sean canceladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

Se ordene la liquidación de los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo ordenado en el artículo 195 del CPACA, en caso de que la entidad no efectué el pago en forma oportuna.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La demandante se vinculó con la Secretaría Distrital de Salud a parti r del 13 de diciembre de 1989, en virtud de la Resolución No. 2368, por la cual fue nombrada en planta de personal de dicha entidad, en el cargo de Secretaría III grado 5 del

diciembre de 1989, en virtud de la Resolución No. 2368, por la cual fue nombrada en planta de personal de dicha entidad, en el cargo de Secretaría III grado 5 del Grupo Selección y Clasificación de Cargos – Sección Personal – División Administrativa.

2. Como consecuencia de un proceso de reestructuración, el 22 de abril de 1992 fue posesionada en el cargo de Secretaria V de la Oficina Jurídica de l a Dirección del Hospital San Blas, y el 23 de mayo de 2006 presentó su renuncia.

3. El 24 de mayo de 2006, la demandante se posesionó en el cargo de P rofesional Universitario código 219-14 de carácter provisional de la Dirección de T alento Humano de la planta global de la Secretaría Distrital de salud, siendo terminado el nombramiento a partir del 29 de junio de 2011.

4. Mediante Oficio No. 93472 del 6 de julio de 2011, la Directora de Participación Social y Servicio al Ciudadano (E) efectuó invitación para contratar a la se ñora María Consuelo, indicando que la Secretaría Distrital de Salud tení a la necesidad de contratar a un profesional en psicología con especialización y dos años de experiencia.

5. El objeto contractual fue brindar asistencia técnica a las oficinas de servicio al ciudadano de la SDS, ESE, EPS-S, CADE y súper CADE para el mejoramiento de procesos de atención al ciudadano, especialmente la población pobre no asegurada y el seguimiento y control en la prestación y calidad de servicios de salud en el marco de las Políticas Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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asegurada y el seguimiento y control en la prestación y calidad de servicios de salud en el marco de las Políticas Públicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. Mediante oficio No. 93484 del 6 de julio de 2011, la demandante aceptó la invitación para contratar, y en tal virtud fue celebrado el contrato No. 1361 del 15 de julio de 2011, con un plazo de ejecución de 8 meses.

7. Mediante oficio No. 46068 del 23 de marzo de 2012, el Director de participación Social y Servicio al Ciudadano, efectuó invitación para contratar a la a ctora precisando que los requisitos equivaldrían al cargo de Profesional Especializado 2, indicando que la Secretaría de Salud “a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos misionales y la permanencia continua y efectiva prestación de los servicios a cargo de la misma, tiene la necesidad de efectuar la contratación”.

8. En razón de lo anterior fue celebrado el contrato No. 0290 del 28 de marzo de 2012, con un plazo de ejecución de cinco meses calendario.

9. A través de oficio No. 124260 del 21 de agosto de 2012, nuevament e le efectuó invitación para contratar y se celebró el contrato No. 1339 del 3 de septiembre de 2012, con un plazo de 4 meses y 15 días, cuyo objeto contractual fue pres tar los servicios especializados para brindar asistencia técnica, apoyo y acompañamiento a las oficinas de Participación Social y Servicios al Ciudadano ESE, EPS, para

2012, con un plazo de 4 meses y 15 días, cuyo objeto contractual fue pres tar los servicios especializados para brindar asistencia técnica, apoyo y acompañamiento a las oficinas de Participación Social y Servicios al Ciudadano ESE, EPS, para garantizar la rectoría y mejoramiento en la prestación de los servicios.

10. Por oficio 6983 del 15 de enero de 2013, la Subdirectora de contra tación de la

Secretaría distrital, remitió a la accionante, copia de la prorroga No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 1339 de 2012.

11. El contrato No. 1339 de 2012 fue prorrogado por el término de dos meses, a partir del 18 de enero de 2013.

12. Por medio de oficio No. 55502 del 11 de abril de 2013, el Director de Participación Social nuevamente invito a la demandante a contratar, y por lo tanto celebraron el contrato No. 0164 del 19 de abril de 2013, con un plazo de ejecución de tres meses.

13. El 15 de agosto de 2013, fue celebrado el contrato No. 1321 con u n plazo de ejecución de ocho meses, mismo que fue prorrogado a partir del 16 de ab ril de 2014 por el término de 4 meses.

14. El 30 de octubre de 2014, se suscribió el contrato No. 1179 de 2014 por el término de seis meses.

15. El contrato No. 0929 fue celebrado el 30 de abril de 2015, con un plazo de ejecución de nueve meses.

16. El objeto, tanto las funciones de cada uno de los contratos celebrados, s on inescindibles con la misión de la Secretaría Distrital de Salud, ejerciendo funciones

ejecución de nueve meses.

16. El objeto, tanto las funciones de cada uno de los contratos celebrados, s on inescindibles con la misión de la Secretaría Distrital de Salud, ejerciendo funciones absolutamente misionales y permanentes.

17. De acuerdo a lo establecido por el principio de la primacía de la realidad, la demandante materialmente devengaba un salario mensual, puesto que a pesar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que cada contrato consagraba un valor total por toda su vigencia, el p ago en realidad se efectuaba mensualmente.

18. Con la reclamación presentada a la Secretaría Distrital de Salud y la negación expresa de dicha entidad a las peticiones, se agotó la vía gubernativa.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva mediante memorial visto a folios 195 a 203, se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que los hechos materia del presente medio de control, no están demostrados ni configurados en cabeza del ente territorial, ya que la demandante no fue vinculada mediante un contrato laboral y no prueba los elementos de una relación laboral.

Propuso las excepciones denominadas prescripción de derechos laborales, innominada y de oficio y falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad.

Sostuvo que analizado en conjunto las circunstancias de tiempo, modo y lug ar, se advierte que las actividades desarrolladas por la contratista se relacionaron con el acompañamiento en la gestión territorial para garantizar el acceso a l a salud de los ciudadanos del Distrito Capital, para ello se coordinaba conforme a s us obligaciones

advierte que las actividades desarrolladas por la contratista se relacionaron con el acompañamiento en la gestión territorial para garantizar el acceso a l a salud de los ciudadanos del Distrito Capital, para ello se coordinaba conforme a s us obligaciones contractuales de qué manera se iban a llevar a cabo tales actividades.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia escrita del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021 ) accedió negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en las siguie ntes consideraciones1:

Luego de referirse a los hechos probados, desarrollo el marco normativo indicando que el Estado dispone de varias modalidades para llevar a cabo los fi nes establecidos en el artículo 2° superior, refiriéndose a los empleados públicos que se vinculan al servicios en forma legal y reglamentaria por disposición del artículo 23 de la Le y 909 de 2004 en armonía con el Título 5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el De creto 648 de 2017.

1 Fls. 247-256.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostuvo que el legislador autorizo otras modalidades de vinculación al servicio sin que genere una relación laboral, esto es a través del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permitió que las entidades celebren contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, cuando estas no

genere una relación laboral, esto es a través del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permitió que las entidades celebren contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, cuando estas no puedan realizarse por personal de planta o requieran conocimientos espec ializados y se celebran por el término estrictamente indispensable.

Anotó que si bien es cierto el artículo 32 señala que en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales, la Corte Constitucional en Sentencia C154 de 1997, condicionó su exequibilidad a que se demuestre por parte del contratista que existió una relación laboral en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Así se trata de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST.

Señalo que la carga de la prueba le corresponde asumirla al contratista, porque tiene que desvirtuar la presunción que establece a favor de la entidad pública , el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, e indicó que en caso de que se demuestre que aquel no actúo con autonomía, sino subordinación, ello no le confiere el status de empleado público porque no estarían dadas las condiciones para declarar configurado el vínculo le gal y reglamentario.

Descendió al caso concreto y relacionó los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad en los años 2011 a 2015, indi cando que la relación contractual comenzó el 15 de julio de 2011 y terminó el 3 de febrero de 2016, y acla ró que ella tuvo la categoría de empleada pública entre el 13 de diciembre de 1989 y el 29

contractual comenzó el 15 de julio de 2011 y terminó el 3 de febrero de 2016, y acla ró que ella tuvo la categoría de empleada pública entre el 13 de diciembre de 1989 y el 29 de junio de 2011 sin solución de continuidad, el cargo de secretaría en carrera administrativa desde el 13 de diciembre de 1989 y el 23 de mayo de 2006, mientras que el cargo de profesional en provisionalidad desde el 24 de mayo de 2006 al 28 de junio de 2011.

Concluyó que la actora pasó de desempeñar el cargo de profesional a s er contratista como profesional especializada, y dijo que no es lógico que las funcione s de un profesional son iguales a las de un profesional especializado, si bien la testigo Diana Magaly Calderón Carvajal señaló a título general que la demandante si empre desarrolló iguales funciones como empleada pública y como contratista, también lo es que no individualizó las actividades como profesional y luego como profesional especializada, es más los testimonios coinciden en que la accionante no prestaba servicios en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, sino labores ante las entidades de salud o la comunidad en general, por ello no pueden ser creíble la afirmación de la nombradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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declarante al indicar que las funciones del vínculo legal y reglamenta rio es igual a las realizadas como contratista, ya que ella si trabajaba en las instalaciones de la entidad.

Sustentó que el simple hecho de que María Consuelo Gómez prestara servi cios en las

realizadas como contratista, ya que ella si trabajaba en las instalaciones de la entidad.

Sustentó que el simple hecho de que María Consuelo Gómez prestara servi cios en las instalaciones de la entidad durante la existencia del vínculo legal y reglamentario y luego como contratista se dedicara a ofrecer asistencia técnica comunitaria en salud en las ESE, EPS y los CADES, revela que no puede existir equivalencia funcional entre la condición de empleada y la de contratista, es decir, que la relación laboral fue distinta a la de prestación de servicios y en tal sentido no existe subordinación.

En forma adicional, si bien es cierto las testigos Magaly Calderón Carvajal, Laura Natalia Rodríguez Gonzáles y la propia interrogada afirmaron que María Consuelo realizaba funciones iguales a las del personal de planta, no pudieron dar razón de su dicho, ya que omitieron hacer una descripción de las funciones del personal de planta y por consiguiente no resultó creíble que les conste tal afirmación. Las aludid as declaraciones se podían demostrar con el cotejo del manual de funciones del cargo de Profesional Especializado con las actividades contractuales, sin embargo este doc umento no se aportó por la parte interesada en desvirtuar la existencia de cont ratos de prestación de servicios.

Las declarantes coincidieron en que el objeto contractual se desarrolló por fuera de la instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, lo cual se conf irmó con el objeto de los contratos y esta actividad externa la realizaba con otras personas vi nculadas por contratos de prestación de servicios, según lo manifestado por la testi go Laura Natalia Rodríguez González, lo que significa que la entidad realizaba con co ntratistas las actividades comunitarias relacionadas con el ámbito de la salud, es decir no tenía personal

contratos de prestación de servicios, según lo manifestado por la testi go Laura Natalia Rodríguez González, lo que significa que la entidad realizaba con co ntratistas las actividades comunitarias relacionadas con el ámbito de la salud, es decir no tenía personal de planta para realizar funciones de carácter comunitario por fuera de l a sede de la Secretaría, por tanto no podía existir la predicada igualdad de funciones entre el personal de planta y la contratista demandante.

Frente a la realización de actividades misionales porque sus labores las desarrolló dentro del marco del Plan de Desarrollo de Bogotá y el Plan Operativo Anual de la Secretaría Distrital de Salud, los contratos revelaron que efectivamente la contrati sta realizaba actividades relacionadas con la función misional, sin embargo ello no resulta reprochable a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993 porque las enti dades pueden celebrar contratos cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal d e planta o requieran conocimientos especializados, pues tales condiciones se cumplen en el presente caso, toda vez que la actora prestaba sus conocimientos especiali zados de psicología y no demostró que lo podía realizar con personal de planta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dijo que la única testigo presencial Laura Natalia Rodríguez Gonzále z manifestó que la accionante recibía instrucción y órdenes de la entidad, en ninguno de los apartes de los testimonios se indica que instrucciones o órdenes recibía cuando orientaba y asistía a la comunidad sobre el

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