TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00083-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00083-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 186
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MOISES MENDOZA PORTILLA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350102018-00083-01
TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME EL DE CRETO 2070 DE 2003
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 , mediante el cual el Juzgado Décimo A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Síntesis de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Moisés Mendoza Portilla, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Moisés Mendoza Portilla, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 2):
“1. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución n°. 03950 del 26 de julio de 2004 emitido por el señor Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, mediante la cual se le reconoce y ordena pagar con cargo al presupuesto de esa Entidad asignación mensual de retiro o pensión al señor Agente ® de la Policía Nacional MOISES MENDOZA PORTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 74.300.708, en cuantía equivalente al 78%del sueldo básico de Actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 05 de junio de 2004, por no haberse tenido en cuenta dicho porcentaje en la liquidación de las partidas unitarias de primas de Antigüedad y deFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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Actividad, tal y como lo establece el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, artículos 23 y 24.
2. Que se DECLARE LA NULIDAD de los Actos Administrativos contenidos en los
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Actividad, tal y como lo establece el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, artículos 23 y 24.
2. Que se DECLARE LA NULIDAD de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios n°s. E-00003-201725013-CASUR id: 279282 de fecha 07 de noviembre de 2017; GRACT-SUPRE 01875 de fecha 07 de abril de 2005; 3289 / GAG -SDP de fecha 31 de agosto de 2012; GAG-SDP/ 5052 de fecha 26 de agosto de 2015 (sic); emitidos por el señor Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, en el que se da respuesta negativa a la petición elevada por el demandante para el reconocimiento, reliquidación y pago de su Asignación Mensual de Ret iro o Pensión conforme a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, específicamente, en lo relacionado con las primas de antigüedad y de actividad, conforme al tiempo de servicio laborado en la institución policial.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, a RECONOCER, RELIQUIDAR, REAJUSTAR y PAGAR en la Asignación Mensual de Retiro o Pensión que devenga el demandante, a partir del 05 de junio de 2004, atendiendo para ello el 78% de la Prima de Antigüedad y el 78% de la Prima de Actividad, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del
05 de junio de 2004, atendiendo para ello el 78% de la Prima de Antigüedad y el 78% de la Prima de Actividad, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003.
4. Que se CONDENE a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, a pagarle al demandante, en relación con las Primas de Antigüedad y de Actividad las diferencias entre lo pagado según la Resolución n°. 03950 del 26 de julio de 2004 y lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio 2003, que para el caso de la Prima de Antigüedad es el 56% porque lo reconocido y pagado es, únicamente, el 22% y con respecto a la Prima de Actividad es el 28%, porque lo reconocido y pagado es, únicamente, el 50%.
5. Que en la Sentencia se ESTABLEZCA la PRESC RIPCIÓN TRIENAL de los derechos prestacionales que se le reconozcan al demandante tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, esto es, tres (3) años contados hacia atrás a partir de la fecha en que se realizó, en este caso, la última petición en agotamiento de la vía gubernativa para el reconocimiento, reajuste y pago de las Primas de Antigüedad y de Actividad tal y como lo disponen los artículos 23 y 24 de la norma en comento y se tiene prueba que la Entidad demandada la recibió el día 02 de noviembre de 2017 , lo que indica que las diferencias causadas antes del día 02 de noviembre de 2014 , se encuentran
artículos 23 y 24 de la norma en comento y se tiene prueba que la Entidad demandada la recibió el día 02 de noviembre de 2017 , lo que indica que las diferencias causadas antes del día 02 de noviembre de 2014 , se encuentran prescritas.
6. Que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que se CONDENE a la demandada al pago de costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta la conducta asumida por ella”.
1.2. Hechos de la demanda
- Señaló el demandante, que de acuerdo con la hoja de servicios ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 1981 y fue retirado en el grado de Agente el 4 de marzo de 2004 , acreditando un tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 19
días.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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- Indicó que mediante Resolución No. 03 950 de 26 de julio de 2004 le fue reconocida asignación de retiro conforme los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, esto es, un monto del 78% de la asignación básica, sin embargo, frente a la prima de antigüedad y prima de actividad no aplicó dicho porcentaje.
- Manifestó que mediante varias peticiones solicitó la reliquidación de su asignación de retiro conforme el Decreto 2070 de 2003, pero la entidad
la prima de antigüedad y prima de actividad no aplicó dicho porcentaje.
- Manifestó que mediante varias peticiones solicitó la reliquidación de su asignación de retiro conforme el Decreto 2070 de 2003, pero la entidad demandada negó tal aplicación mediante los Oficios 01875 de 7 de abril de 2005, 3289 de 31 de agosto de 2012, 5052 de 26 de agosto de 2015 y E-00003201725013 de 7 de noviembre de 2017.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que se le vulneran los derechos fundamentales del demandante , en la medida que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004 y el retiro del demandante tuvo lugar el 5 de marzo de 2004 . También aseguró que la administración desconoció los derechos adquiridos por el actor, dado que en lugar de liquidar la asignación de retiro conforme la norma vigente a la fecha de su retiro, es decir, el Decreto 2070 de 2003, tuvo en cuenta para esos efectos , los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, que fueron derogados por la disposición de 2003.
2. CONTESTACIÓN
A folios 41 a 44, la entidad señaló que al demandante inicialmente le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3950 de 26 de julio de 2004, en donde se incluyeron los últimos haberes devengados por él, entre ellos la prima de antigüedad en un 22% y la prima de activ idad en un 20% de la asignación básica, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por
antigüedad en un 22% y la prima de activ idad en un 20% de la asignación básica, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en Resolución No. 5298 de 28 de julio de 2016 se reajustó la prima de activida d del actor aumentando su cuantía a un 50% del sueldo mensual.
Adujo que no resulta procedente el reajuste de la prima de antigüedad y la prima de actividad en un porcentaje del 78%, como quiera que dicho monto se compone de la suma entre el sueldo básico y las demás partidas computables entre ellas las prestaciones aludidas por el actor.
Finalmente propuso como excepciones (i) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en la medida que el Oficio No. 3289 de 31 de agosto de 2012 no resolvió lo relativo al aumento de la prima de actividad y prima de antigüedad, sino que solamente hace referencia a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 y (ii) cosa juzgada parcial, en el sentido de afirmar que el Oficio No. 5032 de 26 de agosto de 2013, dejó de surtir efectos en virtud la nulidad declarada en sentencia de 4 de mayo de 2016 que ordenó el reajuste de la prima de actividad del 20% al 50%.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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3. AUDIENCIA INICIAL Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
del 20% al 50%.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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3. AUDIENCIA INICIAL Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En la audiencia inicial realizada el 24 de febrero de 20211 la juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada, pero excluyó como acto demandado el Oficio No. 3289 de 31 de agosto de 2012 toda vez que no resolvió la situación particular del actor relacionada con el reajuste de las primas de antigüedad y actividad conforme el Decreto 2070 de 2003.
Resuelto lo anterior, fijó el litigio en el sentido de señalar que el estudio de la controversia estaba circunscrito a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme el Decreto 2070 de 2003. De igual forma luego de no haber ánimo conciliatorio tuvo como pruebas las aportadas al expediente, cerró el periodo probatorio y finalmente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de forma verbal.
3.2. En sentencia de 8 de marzo de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que el Decreto 1213 de 1990 estableció la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro en un monto que depende del tiempo de servicios, en cambio, el Decreto 2070 de 2003 determinó en el artículo 23 que dicha prestación debía incluirse en la base de liquidación de esa
de actividad como partida computable de la asignación de retiro en un monto que depende del tiempo de servicios, en cambio, el Decreto 2070 de 2003 determinó en el artículo 23 que dicha prestación debía incluirse en la base de liquidación de esa prestación en la cuantía que venía percibiéndola.
De igual forma manifestó que tanto el Decreto 1213 de 1990 como el Decreto 2070 de 2003 previeron que los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a tres meses de alta, los cuales se consideran como de servicio activo.
Agregó que mediante la sentencia C-432 de 2004 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y en consecuencia , esa disposición tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004.
Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que el demandante no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al Decreto 2070 de 2003, como quiera que si bien fue retirado del servicio el 5 de marzo de 2004, lo cierto es que los tres meses de alta culminaron el 5 de junio de 2004, fecha en la cual dicha disposición no se encontraba vigente.
Luego entonces, negó las pretensiones de la demanda en la medida que la norma aplicable al demandante para efectos de liquidar la asignación de retiro, era el Decreto 1213 de 1990 y no el Decreto 2070 de 2003. Finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 63 – 68).
4. RECURSO DE APELACIÓN
1 Fijada en auto de 5 de noviembre de 2020.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
condenar en costas (fls. 63 – 68).
4. RECURSO DE APELACIÓN
1 Fijada en auto de 5 de noviembre de 2020.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al manifestar que su retiro se produjo en vigencia del Decreto 2070 de 2003, como quiera que seg ún la hoja de servicios su desvinculación tuvo lugar el 5 de marzo de 2004 y la norma reseñada surtió efectos desde el 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004.
Sostuvo que no puede asegurarse que el retiro del servicio se hace efectivo con la culminación de los tres meses de alta o en su defecto, con la fecha de expedición del acto que reconoce la asignación de retiro, toda vez que el Consejo de Estado ha señalado que el derecho a la asignación de retiro surge a partir que se produce efectivamente el retiro y no , cuando se culminan los trámites ad ministrativos relacionados con la conformación del expediente prestacional –dentro de los tres meses de alta– y la expedición del acto que ordena el pago de la prestación vitalicia.
II.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 7 de julio de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 78). Con proveído de
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 7 de julio de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 78). Con proveído de 28 de julio d el mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, y vencido este, al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto (fl. 81). En esta oportunidad procesal intervinieron ambas partes.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Alegatos parte actora (fls. 84 – 87)
Adujo que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, los tres meses de alta tienen como finalidad la formación del expediente administrativo, pero no puede considerarse como tiempo de servicio activo, en la medida que durante ese periodo no ejerce funciones propios de los miembros uniformados de la Policía Nacional. Luego entonces, sostuvo que al encontrarse demostrado que su desvinculación efectiva tuvo lugar el 5 de marzo de 2004, es claro que la norma aplicable es el Decreto 2070 de 2003, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004 y en tal sentido debe reajustarse la prima de actividad en un porcentaje del 50% del sueldo básico, pues la entidad la incluyó en un 20%.
2.2. Alegatos parte demandada (fls. 89 – 91)
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, habida cuenta que insistió en manifestar que la prima de actividad fue reajustada a un 50% de la
2.2. Alegatos parte demandada (fls. 89 – 91)
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, habida cuenta que insistió en manifestar que la prima de actividad fue reajustada a un 50% de la asignación básica, en virtud de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y además , no puedeFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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pretender el demandante que dicha prestación como la prima de antigüedad sean incluidas en un 78%, toda vez que ese porcentaje se determina de la suma entre la asignación básica y demás partidas computables.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo estab lecido en el artículo 153 del C PACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Ju ez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió la providencia objeto de apelación, por lo que procede a resolver de fondo.
2.- CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asun to, para la sala resulte oportuno realizar siguientes precisiones:
En el presente asunto, el señor Moisés Mendoza Portilla solicita la nulidad de los Oficios (i) 01875 de 7 de abril de 2005, (ii) 3289/GAG-SDP de 31 de agosto de 2012,
En el presente asunto, el señor Moisés Mendoza Portilla solicita la nulidad de los Oficios (i) 01875 de 7 de abril de 2005, (ii) 3289/GAG-SDP de 31 de agosto de 2012, (iii) 5032 de 26 de agosto de 2013 y (iv) E-00003-201725013-CASUR Id: 279282 de 7 de noviembre de 2017 y a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de antigüedad y la prima de actividad en un porcentaje del 78% , atendiendo lo señalado en el artículo 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003.
La juez de primera instancia, en la audiencia inicial declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al Oficio 3289/GAG -SDP de 31 de agosto de 2012 , por considerar que no definió la situación particular relacionada con la aplicación del Decreto 2070 de 2003, sino lo atinente al aumento de la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007. Decisión que se encuentra en firme y en consecuencia, esta sala no realizará ningún análisis adicional.
En ese orden , sería del caso estudiar la legalidad de los demás actos administrativos, sin embargo, revisado el expediente se observa que existe pronunciamiento por parte de esta jurisdicción respecto del Oficio No. 5032 de 26 de agosto de 2013, ya que en sentencia de 5 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su nulidad y ordenó el aumento de la prima de actividad computable en la asignación de retiro a un 50% de l sueldo básico.
Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su nulidad y ordenó el aumento de la prima de actividad computable en la asignación de retiro a un 50% de l sueldo básico.
Luego entonces, como el artículo 189 del CPACA señala expresamente que “la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” , es claro que frente al Oficio No. 5032 de 26 de agostoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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de 2013 se configura dicha excepción y en consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Así las cosas, la sala examinará la legalidad de los Oficios 01375 de 7 de abril de 2005 y E-00003-201725013-CASUR Id: 279282 de 7 de noviembre de 2017, que negaron el reajuste de la asignación de retiro con el aumento del monto de la prima de antigüedad y la prima de actividad en un 78%.
3.- PROBLEMA JURÍDICO.
Compete a la sala determinar, si el Agente ® Moisés Mendoza Portilla, quien tiene reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 03950 de 26 de julio de 2004, le asiste derecho a que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reajuste dicha prestación teniendo en cuenta la prima de antigüedad y la prima de actividad en un monto del 78% del sueldo básico.
3.- TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante no tiene derecho a que l e sea reajustada la
en un monto del 78% del sueldo básico.
3.- TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante no tiene derecho a que l e sea reajustada la asignación de retiro con el aumento de la prima de antigüedad y la prima de actividad en un monto del 78%, como quiera que si bien la norma aplicable es el Decreto 2070 de 2003 , dado que su retiro se produjo dentro de su vigencia –2 de marzo de 2004 – lo cierto es que esa disposición prevé la aplicación de tal porcentaje sobre el total de las partidas computables devengadas y no, como lo pretende el uniformado, de cada una de las prestaciones enlistadas, pues vale resaltar que debían incluirse en un 20% y 50% respectivamente.
Por lo tanto , se confirmará la dec isión de p rimera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 1213 de 8 de junio de 19902, en donde previó para los Agentes en servicio a ctivo de la Policía Nacional, el pago de (i) la prima de actividad en un porcentaje del 30% del sueldo básico, aumentado en un 5% por cada 5 años de servicios cumplidos –art. 303– y (ii) una vez cumplieran 10 años de servicios, la prima de antigüedad en un porcentaje del 10% de la asignación básica, cuyo monto podía aumentarse en 1% más, por cada año que excediera el tiempo mínimo de 10 años –art. 334–.
10 años de servicios, la prima de antigüedad en un porcentaje del 10% de la asignación básica, cuyo monto podía aumentarse en 1% más, por cada año que excediera el tiempo mínimo de 10 años –art. 334–.
2 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” 3 “ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”. 4 ARTICULO 33.Prima de antigüedad. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan di ez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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Por otra parte, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 estableció que debía liquidarse con la inclusión de las siguientes partidas:
“Artículo 100.Base de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (…)”
Sin embargo, frente a la prima de actividad, la misma no se incluía en el porcentaje reconocido en actividad, sino en razón al tiempo de servicios según lo señalado en el artículo 101, veamos:
ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico
En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 104 del decreto
(20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico
En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 104 del decreto reseñado estableció los siguientes requisitos y montos para el reconocimiento de la asignación de retiro:
“ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente alFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente alFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.
Como se observa, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional tenían derecho al reconocimiento de la asignación de retiro una vez acreditaran 15 años de servicios y su retiro se produjera por disposición de la Dirección General, por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su grado, por mala conducta comprobada, por disminución de la capacidad sicofís ica o inasistencia al servicio o en su defecto 20 años, cuando su desvinculación fuera por solicitud propia.
Frente al monto de esa prestación, la norma en cita dispuso que su monto correspondía a un 50% de las partidas computables previstas en el artículo 103, entre ellas, la prima de actividad en los porcentajes estimados en el artículo 101 y la prima de antigüedad regulada en el artículo 33 del mismo decreto, pero dicho porcentaje podía aumentarse en 4% más, por cada año que superara los 15, sin exceder del 85%.
Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
regulada en el artículo 33 del mismo decreto, pero dicho porcentaje podía aumentarse en 4% más, por cada año que superara los 15, sin exceder del 85%.
Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto ley 2070 de 25 de julio de 20035, por medio del cual reformó el régimen pensional de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. (…)
de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. (…)
Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la
5 Publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00083-01
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Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exced
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