TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00090-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00090-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones d e la demanda.
2. PRETENSIONES
2.1 El señor Antonio Manuel Celedón Castellar a través de apoderada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda1 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN – Ejército Nacional, en adelante EN, con el fin de que se inaplique por inconstitucion alidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de
2004, así como la nulidad del oficio No . 20173171586041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de septiembre de 2017 , por medio del cual negó al actor el reconocimiento, liquidación y pago del incremento salarial anual con el IPC.
Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reajustar su asignación básica en el periodo compre ndido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-, con los consecuentes efectos en los años posteriores.
2.3 Reliquidar y pagar el último cuatrienio de todos los valores, primas, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial, debidamente indexadas.
3. HECHOS
Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fls. 31-38 2 Fls. 29-31Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
3.1 El señor Antonio Manuel Celedón Castellar labora al servicio del MDN-EN, y actualmente es sargento viceprimero de dicha institución.
3.2 Su base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1997 a l 2004, en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional en los cuales el reajuste de los
actualmente es sargento viceprimero de dicha institución.
3.2 Su base de liquidación salarial se ha visto afectada desde el año 1997 a l 2004, en atención a los decretos dictados por el Gobierno nacional en los cuales el reajuste de los salarios se ha efectuado por debajo del costo de vida, según el IPC.
3.3 A través de petición de 6 de julio de 2017, el actor solicitó al MDN-EN la actualización de la asignación básica en los años 1997 a 2004 en aplicación del IPC, la cual fue despachada desfavorablemente por el E N con el oficio No. 20173171586041 MDNCGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de septiembre de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas3:
- Constitución Política, artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373. - Ley 4.ª de 1992, artículos 2.°, 4.°, 11 y 13 - Ley 923 de 2004, artículo 2. Numeral 2.4
Señaló que dicha normatividad fue infringida con el omisivo actuar del Estado colombiano en cabeza de sus diferentes administraciones, al no efectuar los incrementos salariales al personal de oficiales y suboficiales de la fuerza pública en la debida forma que establece la Constitución Política de Colombia, las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho, esto es, en concordancia con el IPC.
personal de oficiales y suboficiales de la fuerza pública en la debida forma que establece la Constitución Política de Colombia, las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho, esto es, en concordancia con el IPC.
Considera que para los años 1997 hasta 2004 no se nivelaron los salarios sobre la base del IPC, el cual mide la variación porcentual de los precios de un mes con respecto a otro mes de referencia, para un conjunto de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares colombianos y que anualmente consolida el costo de vida con respecto a la economía inflacionaria, la cual afecta a todos los trabajadores del país.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.
En su defensa , indicó que los incrementos salariales del personal activo de las fuerzas miliares se hace mediante los decretos del Gobierno nacional a través de la aplicación de la escala gradual, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se basa en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfrutan de pensión.
Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 a 2004, pues se le reajustó con base en los decretos del Gobierno nacional.
3 Fls. 35-37
retiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 a 2004, pues se le reajustó con base en los decretos del Gobierno nacional.
3 Fls. 35-37 4 Fls. 53-61Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
Finalmente, concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que se solicitó se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) 5, el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
Inicialmente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sob re el reajuste de las asignaciones básicas en servicio activo , del cual concluyó que: (i) en atención al artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se expidió por el Congreso la Ley 4.ª de 1992 y en ella se señalaron las normas, objetivos y criterio s que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública ; (ii) conforme a ello, se expidieron los Decretos 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002,
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública ; (ii) conforme a ello, se expidieron los Decretos 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en aplicación al principio de especialidad y oscilación y, (iii) la Ley 238 de 1995 fue proferida a favor de los pensionados, pues únicamente las asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con el IPC, prerrogativa que no puede ser aplicada a las asignaciones básicas, pues la norma en comento no lo prevé para quienes se encuentran en servicio activo.
Con base en lo anterior, estimó que el reajuste de conformidad con el IPC se consagró legalmente para los pensionados y se hizo exten sivo al personal retirado de la fuerza pública, pero no a los salarios y asignaciones básicas, toda vez que la competencia para este incremento anual recae en el Gobierno nacional quien debe fijarlo mediante decreto que siga las previsiones constitucionales y las reglas generales contenidas en la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al accionante.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora elevó el recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar , solicita se reajuste la asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1997 a 20046.
Para sustentar la alzada manifestó que, si bien es cierto, los salarios del demandante se aumentaron conforme a los decretos señalados de 1997 a 2004, también lo es, que este
para los años 1997 a 20046.
Para sustentar la alzada manifestó que, si bien es cierto, los salarios del demandante se aumentaron conforme a los decretos señalados de 1997 a 2004, también lo es, que este aumento del salario fue inferior al porcentaje de IPC, acumulando una afectación por diferencia con el IPC de 14,71%, causándole el consecuente detrimento al poder adquisitivo del salario, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 22 de abril de 20217, y mediante providencia de 5 de mayo siguiente 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
5 Fls. 86-89 6 Fls. 92-95 7 Fl. 99 8 Fl. 101Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 4
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Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
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Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 De este término hizo uso la parte demandante10, reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo, principio que se transgredió en los años 1997 a 2004, cuando la asignación básica se incrementó por debajo del IPC.
derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo, principio que se transgredió en los años 1997 a 2004, cuando la asignación básica se incrementó por debajo del IPC.
8.2 Por su parte, la entidad demandad a guardó silencio en esta etapa procesal , y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Cuestión previa
Como primera medida, es del caso señalar que no se encontró acreditada la vinculación al EN del señor Antonio Manuel Celedón Castellar con anterioridad al mes de agosto del año 200011, por lo cual sus pretensiones se estudiaran respecto de los incrementos realizados a las asignaciones básicas percibidas entre el año 2000 y 2004.
9.3 Problema jurídico planteado
Se trata de determinar si, ¿el señor Antonio Manuel Celedón Castellar tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial del E N durante los años a 2000 a 2004, sean efectuados de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos?
9.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.4.1 Tesis de la parte accionante
Sostiene que su asignación básica para los años 1997 a 2004 debe ser reajustada con el IPC, como quiera que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios
9.4.1 Tesis de la parte accionante
Sostiene que su asignación básica para los años 1997 a 2004 debe ser reajustada con el IPC, como quiera que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo.
9.4.2 Tesis de la entidad demandada
Manifiesta que, no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 200 4 de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso fue incrementado conforme a los decretos que cada año fijaron la
9 Fl. 104 10 Fls. 106-111 11 Fl. 2 Oficio No. 20173171586041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de septiembre de 2017.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 5
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asignación básica de los miembros de la fuerza pública ; así mismo, las previsiones de la Ley 238 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, no al que esté en servicio.
9.4.3 Tesis del juzgado de instancia
En criterio del juzgado de instancia las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la asignación básica mensual de los miembros de las fuerzas militares son reajustadas anualmente con base en los decretos de salarios expedidos año tras año por el
En criterio del juzgado de instancia las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la asignación básica mensual de los miembros de las fuerzas militares son reajustadas anualmente con base en los decretos de salarios expedidos año tras año por el Gobierno nacional, por ello, no resultaba procedente el aumento con base en el IPC, en tanto que el actor no puede pretender que el método fijado por la ley para el reajuste de pensiones, consagrado en la Ley 238 de 1995, sea aplicado al reajust e de salarios devengadas en actividad.
9.4.4 Tesis de la sala
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajustó anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente i ncremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”12.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Antonio Manuel Celedón Castellar durante el periodo comprendido entre los años 2000
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Antonio Manuel Celedón Castellar durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2004, ostentó los grados y devengó los salarios que
se relacionan en el siguiente recuadro: Año Cargo Salario Aumento 2000 Cabo Segundo
$480.669 9.23% 2001 $523.961 9% 2002 $555.400 6% 2003 Cabo Primero $613.040 7% 2004 $652.825 6.49%
Documentales: - Constancia de servicios (Fls. 11-28). -Se extrae del oficio No. 20173171586041 MDN -CGFMCOEJ-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 15 de septiembre de 2017 (Fl. 2).
2. El actor se encontraba vinculado al EN n el grado de sargento viceprimero a la fecha de radicación de la demanda.
Documental: Se extrae del oficio No. 20183080965011 MDNCGFM-COEJ-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 24 de mayo de 2018 (Fl. 45).
3. Mediante escrito radicado ante la NMD-EN el 6 de julio de 2017, el accionante solicitó el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el
IPC.
Documental: Copia d e la mencionada solicitud (Fls. 3-10).
su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC.
Documental: Copia d e la mencionada solicitud (Fls. 3-10).
12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 6
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Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
4. La anterior petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. 20173171586041 MDN -CGFM-COEJ-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 15 de septiembre de 2017.
Documental: Oficio No. 20173171586041 MDN -CGFMCOEJ-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 15 de se ptiembre de 2017 (Fl. 2).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares
De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.
Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de
criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.
Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.
De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobi erno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:
“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos b ásicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100%
Los sueldos b ásicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70%Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 7
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Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
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Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”
Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 13 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.
De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fue rza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno
porcentaje de la asignación básica del grado de general.
De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fue rza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
tenor literal:
“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a lo s miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)
13 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 8
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Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Sin embargo, posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, en cuyo artículo 1.º, previó el alcance de tal disposición, en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos
Sin embargo, posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, en cuyo artículo 1.º, previó el alcance de tal disposición, en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley , fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”.
En acatamiento a tal mandato, el Gobierno nacional profirió el Decreto 4433 de 2004 que estableció el sistema de oscilación para incrementar las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, al consagrar:
“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún c aso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
De igual manera, el Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica14, que “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”15.
en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”15.
Recientemente en sentencia del 11 de junio de 2020 16, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por esta sala de decisión, en un caso similar al que aquí se discute, precisando:
“La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pre tensiones de la demanda, por considerar que el demandante no tiene derecho a los reajustes que reclama, por cuanto por pertenecer a un régimen especial, su asignación salarial se debía ajustar conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 199 2, esto es, según la escala gradual porcentual fijada por el Gobierno nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y no con fundamento en el índice de precios al consumidor. (…)
14 C.E., Sec. Segunda, Sent, 2013-01491-01(2388-14). Abr. 19/20. M.P Gabriel Valbuena Hernández
15 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2012-00845-01(0772-15), sep. 27/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-05661-01, jun. 11/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez VargasExpediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
El demandante alega que tiene derecho a que se nivele la asignación básica que le fue reconocida por parte de la entidad accionada a través de los decretos que fijaron los aumentos anuales según la escala gradual porcentual para los años 1997 a 2 004, pero con inclusión del índice de precios al consumidor que certificó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (dane), para las respectivas anualidades. (…) Pues bien, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos anuales. Al respecto se pronunció la Sala, en sentencia de 28 de febrero de 2020, al decidir un asunto similar, al efecto hizo las siguientes consideraciones:
De las disposiciones citadas se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública serán fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se establecerá el monto
al efecto hizo las siguientes consideraciones:
De las disposiciones citadas se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública serán fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional, en el cual se establecerá el monto que devengarán sus miembros y la prohibición de recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es decir, le corresp onde al Ejecutivo, determinar la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
(…) En este orden de ideas, la pretensión relacionada con el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto, los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacio nal, que gozan de presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Bajo este entendido, resulta indiscutible que el incremento de la asignación básica de los miembros activos de la fuerza pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional en aplicación a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4.ª de 1992, por lo cual, reajustar los salarios devengados en actividad conforme a la variación del IPC para las anualidades de 1997 a 2004 resulta improcedente.
11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la
del IPC para las anualidades de 1997 a 2004 resulta improcedente.
11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del sal ario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.
La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de laExpediente: 11001-33-35-010-2018-00090-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Antonio Manuel Celedón Castellar
Demandado: Nación– MDNEN
inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”17. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001,
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