🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00099-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00099-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado:

Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demand ante contra el fallo proferido el veint iuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Gladys Mireya Rojas Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN , persiguiendo lo siguiente1:

2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2097 de 13 de agosto de 2002, por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación.

2.2 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.

S-2017-031657/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017 y 028052/ARPRE – GRUPE

2.2 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.

S-2017-031657/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017 y 028052/ARPRE – GRUPE – 1.10 expedido el 21 de juni o de 2017, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión de los beneficios y las partidas computables del Decreto 1214 de 1990.

2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución 2097 de 13 de agosto de 2002, en el sentido de incluir además de la base salarial, las correspondientes partidas adicionales tales como: la prima de actividad en el porcentaje del 49,5%, la prima de servicios en el porcentaje del 16%, y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:

2.4 Efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión de la accionante incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la prima de servicios y de actividad.

1 Fls. 93-105.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN

2

2.5 Indexar de manera permanente los nuevos valores producto de la reliquidación.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN

2

2.5 Indexar de manera permanente los nuevos valores producto de la reliquidación.

2.6 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La actora prestó sus servicios del 3 de diciembre de 1980 al 1.º de mayo de 2002, en el cargo de profesional especializado grado 14.

3.2 Mediante la Resolución No. 2097 del 13 de agosto de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación.

3.3 Sostiene que le fueron negados los derechos adquiridos previstos en el Decreto 1214 de 1990, desde su vinculación en el mes de diciembre de 198 0 y hasta cuando fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P N, y su posterior liquidación y retorno a la planta de personal de la PN.

3.4 El 27 de marzo de 2017 solicitó a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3.5 La anterior petición fue respondida negativamente a través de los oficios Nos. S2017-031657/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017 y 028052/ARPRE – GRUPE – 1.10 del 21 de julio de 2017.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 4.°, 38 y 57. - Decreto 352 de 1994, artículo 21. - Ley 352 de 1997. - Decreto 133 de 1998.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3:

Considera vulnerado el derecho a la igualdad como consecuencia de la forma errónea en que la entidad demandada le liquidó la pensión de jubilación, dado que no incluyó las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el

2 Fls. 92-93. 3 Fls. 97-103.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN 3 marco de sus competencias , fijar un régimen prestacional distinto para el personal de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN 3 marco de sus competencias , fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

De igual forma, manifestó que el régimen salarial de la demandante no es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual no se le puede aplicar, pues ella ingresó al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 , y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad. En tal sentido , c omo la vinculación de la demandante se dio el 3 de diciembre de 1980 a la PN, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no le son aplicables por d isposición del artículo 1.º , pues precisamente este se encarga de regular el régimen prestacional de los empleados de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al MDN.

Aseguró que , el legislador en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994 garantizó el respeto por los derechos adquiridos y , para el efecto , contempló que a las personas vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 les serían aplicables las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual contempla la prima de actividad y la prima de servicios como factores computables para el cálculo, liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1990, el cual contempla la prima de actividad y la prima de servicios como factores computables para el cálculo, liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada por medio de apoderad o contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas con base en los siguientes argumentos:

Aduce que, con el Decreto 352 de 1994 se creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar, en adelante INSSPONAL, por lo cual desapareció la dependencia de bienestar social y sus empleados entraron a regirse en materia salarial por lo previsto por el Gobierno nacional para dicha entidad, y en cuanto al régimen prestacional con excepción de las pensiones, se estableció la aplicación del Decreto ley 2701 de 1988.

Aunado a lo anterior, expuso que como la demandante se incorporó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a la Ley 352 de 1997 continuó siendo beneficiaria únicamente del título VI del Decreto 1214 de 1990 , es decir, sanidad policial y todos sus programas afines.

Precisó que al incorporarse al INSSPONAL, el Decreto 1407 de 1995 dispuso que en aquellos eventos en los cuales a consecuencia de la nueva vinculación el empleado resultara devengando una remuneración inferior a aquella que percibía por sueldo básico, subsidios y demás primas en la PN, tendría derecho a recibir por concepto de asignación básica un valor equivalente en el nuevo instituto. En tal entendido , considera que lo pretendido a través del presente medio de control es el reconocimiento doble de prestaciones que ya le fueron pagadas de manera unificada en el salario básico.

valor equivalente en el nuevo instituto. En tal entendido , considera que lo pretendido a través del presente medio de control es el reconocimiento doble de prestaciones que ya le fueron pagadas de manera unificada en el salario básico.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada e l veintiuno (21 ) de septie mbre de dos mil veintiuno (2021)5, el Juzgado Décimo (10.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

4 Fls. 117-129. 5 Fls. 257-266.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN

4 Luego de realizar un recuento normativo y el estudio de los precedentes judiciales, concluyó que se encuentra probado con suficiencia que la demandante se posesionó en el cargo de bacterióloga, en el MDNPN a partir del 8 de noviembre de enero de 1983, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , por lo que se le continúa aplicando para efectos pensionales lo consagrado en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990.

Señaló que, mediante la Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002 le fue reconocida una pensión de jubilación a la señora Gladys Mireya Rojas Flórez, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con la inclusión de las siguientes partidas: i) salario

Decreto 1214 de 1990 en concordancia con el Decreto 2701 de 1988, teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado con la inclusión de las siguientes partidas: i) salario básico, ii) 1/12 de la prima de navidad, iii) 1/12 de la bonificación por servicios prestados, iv) 1/12 de la prima de servicios y, v) 1/12 de la prima de vacaciones.

Precisó que, conforme a la certificación salarial allegada al expediente, en el último año de servicios la demandante devengó el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación de recreación, la prima de alto mando, el subsidio familiar nivel ejecutivo y el subsidio de alimentación.

En tal sentido, consideró que la demandante no tenía derecho a que la pensión se le liquidara con las partidas establecidas en el artícul o 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto son factores que corresponden al régimen salarial previsto para el personal civil, del cual l a demandante no es beneficiar ia, por estar cobijada por el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Por otra parte, aclaró que si bien la prima de servicios se encuentra establecida como partida computable tanto en el artículo 102 del Decreto 121 4 de 1990, como en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, también lo es que, la entidad demandada conforme a esta última disposición la incluyó como factor computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada en la Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002, razón adicional para que no resulte viable acceder a lo pretendido.

7. RECURSO DE APELACIÓN

jubilación otorgada en la Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002, razón adicional para que no resulte viable acceder a lo pretendido.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda6, por cuanto, dada la fecha de ingreso al servicio de la señora Gladys Mireya Rojas Flórez, el régimen prestacional aplicable es el contenido en Decreto 1214 de 1990 y, en razón a ello, deben ser incluidas en su pensión de jubilación las partidas computables de prima de actividad y prima de servicios.

Indicó que, el fallador de primera instancia negó las pretensiones en virtud de un criterio “facilista” a través del cual, solo se limitó a verificar cu áles fueron las últimas partidas devengadas por la accionante, dentro de las cuales no se encuentra la prima de actividad por cuanto esta partida fue suprimid a arbitrariamente en tiempo de actividad, desconociendo el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, al cual tenía derecho por haberse vinculado antes de la Ley 100 de 1993.

Por tal motivo, considera que no se le pueden desconocer los derechos prestacionales, los cuales fueron salvaguardados por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, adicionalmente , porque la señora Gladys Mireya Rojas Flórez s í percibió las primas de actividad y de servicios hasta febrero de 1996, fecha en la cual fue incorporada al I SFM (sic) y, por ello,

6 Fls. 367-371.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Fls. 367-371.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN 5 el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990 solo pueden ser reconocidos completamente a través de la reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de enero de 20227, y mediante providencia del día 2 de febrero del mismo año 8 se admitió el recurso de ap elación impetrado por la parte demandante. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Gladys Mireya Rojas Flórez tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada incluyendo en la base salarial las partidas

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Gladys Mireya Rojas Flórez tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada incluyendo en la base salarial las partidas de prima de actividad, y prima de servicios establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que por haberse vinculado a la entidad antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por ello, la prestación pensional se le debe liquida r con las partidas que señala el artículo 102 del citado decreto , incluyendo la prima de actividad, y la prima de servicios.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Sostiene que no le asiste razón a la demandante al pretender el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios conteni das en el Decreto 1214 de 1990, como quiera que en el momento en que fue vinculada a la planta de personal del INSSPONAL, le fueron incorporados en el sueldo básico los subsidios y demás primas y emolumentos que devengaba en bienestar social de la PN; en tal entendido , considera que lo pretendido a través del presente medio de control es el reconocimiento doble de las prestaciones que ya le fueron pagadas de manera unificada en el salario básico.

7 Fl. 276. 8 Fl. 278.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

le fueron pagadas de manera unificada en el salario básico.

7 Fl. 276. 8 Fl. 278.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN 6 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tiene derecho a que la pensión se le liquide con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto son factores que corresponden al régimen salarial previsto para el personal civil, del cual la demandante no es beneficiaria, por estar cobijada por el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero en consideración a que, si bien el régimen prestacional de la señora Gladys Mireya Rojas Flórez corresponde al previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, también lo es que, no le asiste razón en la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de servici os y de actividad, por cuanto la primera ya se encuentra incluida en el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002 y, la segunda, no demostró haberla devengado.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

devengado.

10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Gladys Mireya Rojas Flórez ingresó a la PN el 3 de diciembre de 1980 , y se posesionó en la Dirección de Sanidad –DISAN en el empleo bacterióloga – especialista primero a partir del 8 de noviembre de 1983.

Documentales: - Orden administrativa de personal No. 1-207 del 2 de noviembre de 1983 (Fls.2-3). -Acta de posesión No. 2104 del 8 de noviembre de 1983 (Fl.2).

  • Resolución No. 0 2097 del 13 de agosto de 2002 (Fl. 4).

2. Con la Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación efectiva a partir del 1.° de mayo de 2002 . La prestación fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad.

Documental: Resolución No. 02097 del 13 de agosto de 2002

(Fl. 4).

3. El día 27 de marzo de 2017, la accionante solicitó a la P N el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Documental: Petición de 27 de

la P N el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Documental: Petición de 27 de marzo de 2017 (Fls. 5-6).

4. A tra vés del oficio No. S -2017-031657/SUDIRGUTAH-29 de 10 de abril de 2017, se dio traslado a las dependencias competentes.

Documental: No. S -2017031657/SUDIR-GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 (Fl. 7).

5. A través del oficio No. 028052/ARPRE – GRUPE – 1.10 expedido el 21 de junio de 2017, se atendió desfavorablemente la solicitud de reliquidación pensional.

Documental: No. 028052/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 21 de junio de 2017 (Fl.

8).

11. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN

7 En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 1989 9, el presidente de la República expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la

reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y co merciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”.

respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”.

Posteriormente, a partir de la expedición de la Carta Política que actualmente nos rige se confirió al Congreso de la República , por medio del artículo 150, la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas ejercer varias funciones, entre otras, la de, “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para…”, “e ) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

A su vez, el artículo 189, numeral 11 ibidem, precisa que corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, J efe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la leyes.

Por su parte, la Ley 4.ª de 1992 , “Por medio de la cua l se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales

9 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa,

9 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN 8 y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”

Más adelante, en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 6.º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 10, en concordancia con lo previsto en el Decreto No. 1266 de 1994, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".

La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado

Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".

La normativa en cita, con respecto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la PN, estableció en los artículos 88 y 89, lo siguiente:

“ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, prima s, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el pre sente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la

la entidad respectiva.

ARTICULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la

10 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y d e policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios”.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00099-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Mireya Rojas Flórez

Demandado: NaciónMDN-PN

9 Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto

Demandado: NaciónMDN-PN

9 Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

Años más tarde, con la expedición de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y la PN, así mismo, se dictaron disposiciones en materia de seguridad social, e igualmente se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la P N11, creándose la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares12.

La precitada ley dispuso respecto del personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados y fueran incorporados a las plantas de personal de salud del M DN o la P N, y

de las Fuerzas Militares12.

La precitada ley dispuso respecto del personal que prestaba sus servicios en los institutos liquidados y fueran incorporados a las plantas de personal de salud del M DN o la P N, y que se hubieran vinculado a es as entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en materia pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...