TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00100-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00100-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag y Fiduprevisora / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS EN SALUD – Adicional a los fa ctores reconocidos, la parte actor a devengó la prima de navidad, la prima de servicios y la prima especial, en el año anterior a la adqu isición de su estatus pensional, lo que haría pensar en la procedencia de su inclusión, sin emba rgo, é stas no se encuentran prevista s de manera taxativa en e l artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni se acreditan cotizaciones sobre estas / NO REFORMATIO IN PEJUS – Aun cuando la prima de vacaciones ya reconocida, no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1 985, lo cierto e s que de un lado se efe ctuaron cotiza ciones y por el otro, esta Sala de Decisión , no pu ede desbordar el objeto de lo pretendido afectando situaciones consolidadas de la parte a ctora, tal y como lo consideró el mismo Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019.
Problema jurídico: ¿Si le asiste el derecho al señor a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el ú ltimo año de se rvicios anterior a la adquisición de su estatus pensionalg?
Extracto: “(…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, ésta pretende el reajuste de la pensión
adquisición de su estatus pensionalg?
Extracto: “(…) De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, ésta pretende el reajuste de la pensión de jubilación que devenga el se ñor (…) con la inclusión de la total idad de factores devengados en el año anterior a la ad quisición de su estatus. (...) A través de la sentencia de pri mera instancia, se negó el reajuste solicitado por c uanto se consideró que los factores que reclama no se encuentran previstos en la Ley 33 de 1985 y que s obre estos no efectuó cotizacio nes de c onformidad con las reglas fijadas por el Conse jo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abri l de 2019. (…) Mediante la Resolución Nº 8437 de 22 de noviemb re de 2 016 se reconoció al señor (...) su derecho pensional conforme a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que remite en lo pertinente a las leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de los factores correspondientes a la asignación básica, sobresueldo, D/T Jornada, bonificación decreto y la prima de vacaciones. (…) La controversia surge respecto de los factores que pese a se r devengados en el año anterior a la adquisición del estatus (25 de octubre de 2014 y 24 de octubre de 2015), no fueron incluidos por el fondo al momento de reco nocer la prestación, los c uales corresponden a: prima especial, prima de navidad y prima de se rvicios. (…) Se in fiere ent onces que adicional a los factores reco nocidos, la parte actora devengó la prima de navidad,
fondo al momento de reco nocer la prestación, los c uales corresponden a: prima especial, prima de navidad y prima de se rvicios. (…) Se in fiere ent onces que adicional a los factores reco nocidos, la parte actora devengó la prima de navidad, la prima de servicios y la prima especial, en el año anterior a la adqu isición de su estatus pensio nal, lo que haría pensa r en l a procedencia de su inclusión, sin embargo, éstas no se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 m odificada por la Ley 62 de l mismo a ño, ni se acred itan cotizaciones sobre estas, conforme se estableció en las reglas y s ubreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, razón por la cual, no hay lugar a ser tenidas en cuenta en la liquidación de la prestación como lo consideró el 1a quo. (…) Frente a la prima de servicios, ésta fue concebida por el Gobierno Nacional en favor del personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 con carácter salarial únicamente para la liquidación de las vacaciones, pr ima de vacacio nes, ces antías y prima de navidad y no para efectos pensionales. (…) En cuanto a la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014 que también percibió la parte actora en el año anterior a la adquisición a su estatus pensional pero que no se encuentra prevista en la Ley 33 de 1985, se prevé que la norma de creación de manera expresa señaló que constituye “factor salarial para to dos los efectos le gales y los aportes obligatorios sobre los pa gos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conform idad con las d isposiciones
que la norma de creación de manera expresa señaló que constituye “factor salarial para to dos los efectos le gales y los aportes obligatorios sobre los pa gos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conform idad con las d isposiciones legales vigentes. ”, por lo que procedía su inclusión como lo determinó laadministración en el acto de reconocimiento y de reliquidación pensional. (...) Ahora bien, aun cuando la prima de vacaciones ya reconocida, no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1 985, lo cierto es que de un lado se efectuaron cotizaciones y por el otro, esta Sala de Decisión , no puede desbordar el objeto de lo pretendido afectando situaciones consolidadas de la parte actora, tal y como lo consideró el mismo Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019. (…) Así las cosas, la sentencia de pr imera instancia que negó el ajuste pen sional debe ser confirmada . (…) En c uanto a la con dena en costa s, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los p rocesos en que se ventile un in terés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de c onformidad con el art ículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufraga dos durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho . (…) En el caso d e autos, el recurso d e apelación presentado por la parte actora no fu e acogido, sin embargo, c omo qu iera que la pres ente c ontroversia fue ob jeto de s entencia de
autos, el recurso d e apelación presentado por la parte actora no fu e acogido, sin embargo, c omo qu iera que la pres ente c ontroversia fue ob jeto de s entencia de unificación proferida en el curso del proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; T-233 de 1995; T – 455 de 2016; Consejo de Estado, 10 de f ebrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Nº 47001-23-31-0002000-00757-01 (35264); Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Cuarta. 19 de enero de 2017, C. P. Stella Jeannette Carvajal, Exp. 11001-03-15-000-201502281-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 25 de abril d e 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, S ala Pl ena. 28 de ag osto de 2018, C. P. César
Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1545 de 2013; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1993; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Decreto 3135 de
1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; L ey 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 182
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-010-2018-00100-01
DEMANDANTE: HENRY ALEJANDRO RODRÍGUEZ VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG - FIDUPREVISORA
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y
DESCUENTOS EN SALUD/ NO REFORMATIO IN PEJUS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por el Juzgado Décimo
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Henry Alejandro Rodríguez Vargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“PRIMERO: Solicito que se declare Ia NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 1398 de 15 de febrero de 2018, proferida por la Secretaria de Educación de Bogot á D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC, mediante la cual se ajustó de una pensión de jubilación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
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SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A ya que no dio respuesta a la petición número 20170321005042 del 2 5
NEGATIVO proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A ya que no dio respuesta a la petición número 20170321005042 del 2 5 de abril de 2017, al no pronunciarse sobre el reintegro y devolución de los d escuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 1398 de 15 de febrero de 20 18 y de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO proferido por la fiduciaria la Previsora S.A, se
CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NAClONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL
BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA .SA, respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
3.1. La revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al ESTATUS PENSIONAL, (23 de octubre de 2014 al 24 de octubre de 2015), incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también LA PRIMA ESPECIAL, LA PRIM A DE
NAVIDAD Y LA PRIMA DE SERVICIO.
3.2. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
3.3. Ordenar a Ias entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad
adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
3.3. Ordenar a Ias entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mí poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
QUINTO: Condenar a Ias entidades demandadas a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de Ia reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..
SEXTO: Que se condene/en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1
1.2 HECHOS2
- El señor Henry Alejandro Rodríguez Vargas nació el 24 de octubre de 1960 y labora como docente oficial cotizando para el Fonpremag desde el 17 de ma yo de 1994 hasta la fecha.
- Mediante Resolución Nº 8437 de 22 de noviembre de 2016 se reconoció al demandante pensión de jubilación, sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
- Mediante Resolución Nº 8437 de 22 de noviembre de 2016 se reconoció al demandante pensión de jubilación, sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
- E l 3 de octubre de 2017 bajo radicado N° 2017-PENS-490029 , la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de su pensión para que fueran incluido s la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud en las mesadas adicionales.
1 Fls. 16 y 17 2 Fls. 17 y 18NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
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- Mediante Resolución Nº 1398 de 15 de febrero de 2018 se ajustó la pensión de jubilación, pero no se incluyeron la totalidad de factores.
- Desde el primer pago de la mesada pensional, se vienen efectuando de scuentos con destino a salud en las mesadas adicionales sin que exista norma vigente que así lo ordene, tanto en el régimen general como en el especial que ri ge las pensiones del personal oficial docente.
- Mediante derecho de petición N° 20170321005042 de 25 de abril de 2017 se solicitó ante la fiduciaria la Previsora, el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales, sin obtener respuesta.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
solicitó ante la fiduciaria la Previsora, el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales, sin obtener respuesta.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 198 9, 33 y 62 de 1985, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993 y 812 de 20 03 y el Decreto 1073 de 2002.
Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 con el 75% de lo percibido durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, por lo cual, los actos demandados adolecen de vicios legales por desconocimiento de normas de carácter superior.
Refiere que para el caso que nos ocupa se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al régimen pe nsional del personal docente nacionalizado que remite a las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del actor.
En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.
a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.
Manifiesta que, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003 las cuales no contemplan tales deducciones con destino a salud.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora no contestaron la demanda.
3 Fls. 18-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 22 de abril de 20214, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición de 25 de abril de 2017 presentada a la Fiduprevisora, ordenó la suspen sión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales que percibe e l actor, pero negó el reajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores de salario devengados.
En cuanto a la reliquidación pensional, consideró que el actor se vinculó como docente el 15 de mayo de 1994, por lo que le son aplicables las normas anteriores
de salario devengados.
En cuanto a la reliquidación pensional, consideró que el actor se vinculó como docente el 15 de mayo de 1994, por lo que le son aplicables las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, esto es la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
Mediante Resolución N° 8437 de 22 de noviembre de 2016 se reconoció pensión de jubilación en favor del demandante, efectiva a partir del 25 de otubre de 2015, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el añ o anterior al cumplimiento del estatus incluyendo como factores la asignación básica , el sobresueldo, D/T Jornada, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Indicó que, de acuerdo con el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el año anterior al retiro del servicio devengó los factores correspondientes a: asignación básica o sueldo, sobresueldo, prima especial, sobresueldo, DOBL / TRIP JORDI, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, pero solo efectuó cotizaciones sobre la asignación básica, el sobresueldo, sobresueldo DOBL / TRIP JORDI y la prima de vacaciones. Por lo anterior, consideró que no había lugar a incluir las primas especial, de navidad y de servicios pues no se acreditan cotizaciones y no se encuentran previstas en la Ley 33 de 1985.
En materia de descuentos en salud, tuvo por configurado el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Fiduprevisora al no
encuentran previstas en la Ley 33 de 1985.
En materia de descuentos en salud, tuvo por configurado el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Fiduprevisora al no dar respuesta a la petición de 25 de abril de 2017.
Afirmó que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, la tasa de cotización de los afiliados al fondo está sujeta a lo regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 d e 2003 en los que no existe fundamento legal para que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales. Así las cosas, ordenó la suspensión y reintegro de los valores descontados desde el reconocimiento, al no haber operado el fenómeno de la prescripción.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial5 a través del cual indica que las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019 del Consejo
4 Fls. 81-91 5 Fls. 93 y 94NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
5 de Estado y C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, contienen pronunciamientos regresivos y no progresivos de los derechos sociales, razón por la cual debe acudirse a los mecanismos internacionales para que los jueces y magistrados se aparten de los pronunciamientos de los órganos de cierre de las jurisdicciones.
Refiere que es posible acudir al principio de favorabilidad para ordenar la
internacionales para que los jueces y magistrados se aparten de los pronunciamientos de los órganos de cierre de las jurisdicciones.
Refiere que es posible acudir al principio de favorabilidad para ordenar la reliquidación con inclusión de los factores sobre los cuales no se efectuaron los aportes y a continuación realizar el descuento correspondiente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 8 de septiembre de 20216, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al representante del Ministerio Público.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado p or la
se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado p or la parte actora, la Sala debe resolver si le asiste el derecho al señor Henry Alejandro Rodríguez Vargas a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su e status pensional.
6 Fl. 100 7 Fl. 102NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
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3. CUESTION PREVIA - NO REFORMATIO IN PEJUS
La Constitución Política de 1991 en su artículo 31 estableció como principios en las actuaciones judiciales, el de la doble instancia y la prohibición de la denominad a “non reformatio in pejus”.
En concordancia, el Código General del Proceso, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión realizada en el artículo 306 del
C. P. A. C. A., establece a su vez en el artículo 328:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 187, al referir el contenido de la sentencia:
“La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualqui era otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin per juicio de la no reformatio in pejus.”
Ahora bien, sobre la interpretación de este principio en materia contencios a administrativa ha señalado la Corte Constitucional8:
“…la garantía de la non reformatio in pejus también se constituye en un límite a la competencia del fallador de segunda instancia, establecido así por la propia Constitución. Sobre el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en los siguientes términos:
(…)
23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la prohibición de la reformatio in
Constitución. Sobre el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en los siguientes términos:
(…)
23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la prohibición de la reformatio in pejus, es una garantía que no es única del derecho penal o de los procesos de naturaleza punitiva, sino que ésta es extensiva en otras materias . Sobre el particular, esta Corte se pronunció en la sentencia T-233 de 1995[37], en la que afirmó lo siguiente:
“la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrari o, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repiteson de clara estirpe sancionatoria” (subraya por fuera del texto)
8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-455 de 25 de agosto de 2016, M. P. Alejandro Linares CantilloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00100-01
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De manera posterior, en el año 2006, esta Corporación profirió la sentencia T-291 [38], en la que se hizo referencia a que la prohibición de reforma en perjuicio del apelante también “supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho fundamental
también “supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable.
La anterior posición, fue reiterada en la reciente sentencia T-204 de 2015[39] en la que se estableció que “existe una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”.
23.4. La prohibición de la reformatio in pejus también ha sido extendida a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se trata de un mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legal tanto en el Decreto 01 de 1984[40], como en la Ley 1437 de 2011[41]:
(…)
Debido a la remisión que hace la normativa administrativa [42] al Código de Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el artículo 357 de la citada norma, se estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no
Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el artículo 357 de la citada norma, se estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no se podrá hacer modificaciones en perjuicio de éste último, cua ndo sólo exista su interés[43], norma reiterada en el Código General del Proceso[44].
Así también ha sido reconocido por el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45], consideró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, que en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. Al respecto, la citada providencia refirió lo siguiente:
“Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de
de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”.
23.5. De lo transcrito anteriormente, se pude establecer que la prohibición de la reformatio in pejus es un derecho fundamental establecido en la Constitución, con el fin de instituir una de las reglas básicas de los recursos, la cual hace refere
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