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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00108-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00108-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Luis Daniel Gómez Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , en adelante SISSSOC-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 1071 radicado 44911 de 19 de octubre de 2017, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo cancelado al demandante por concepto de honorarios en el periodo comprendido entre el l.° de junio de 2011 y el 11 de abril de 2017 (sic), y el salario legal y convencional de un auxiliar administrativo de la SISSSOC-ESE para ese mismo lapso.

2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones a las que tiene derecho, entre el l.° de junio de 2011 y el 11 de abril de 2017 (sic), con base en la asignación legal asignada a los auxiliares administrativos, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías ; primas de servicios de junio y diciembre ; primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones.

2.4 Realizar las cotizaciones a salud y pensión que debió efectuar en calidad de empleador desde el l.° de junio de 2011 al 11 de abril de 2017 (sic) .

1 Expediente Cuaderno 1 Fls. 37-77.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez

Demandado: SISSSOC-ESE

2.5 Devolver o reintegrarle: (i) el importe de los aportes efectuados por el demandante

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez

Demandado: SISSSOC-ESE

2.5 Devolver o reintegrarle: (i) el importe de los aportes efectuados por el demandante al sistem a de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y a la caja de compensación familiar, en la proporción correspondiente al empleador, tomando como base el salario devengado por l os trabajadores de planta que ostentaran el mismo cargo que el actor, desde el l.° de junio de 2011 al 11 de abril de 2017 (sic), y (ii) los valores descontados por concepto de retención en la fuente e impuesto ICA.

2.6 Pagarle las indemnizaciones por: (i) despido sin justa causa, con ocasión del retiro del demandante de la entidad; (ii) la contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (iii) la prevista en la Ley 789 de 2002, conocida como salarios moratorios, por el no pago de manera oportuna de los aportes a la seguridad social; (iv) la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar lo al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este, y (v) aquella establecida en la Ley 52 de 1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.7 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva, a la caja de compensación familiar

1975, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

2.7 Realizar las cotizaciones de manera retroactiva, a la caja de compensación familiar Compensar, durante el tiempo que duró la relación laboral.

2.8 A título de indemnización de perjuicios, pagarle en dinero el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

2.9 Pagarle la suma de 100 SMLMV a título de perjuicios por daños morales.

2.10 Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la SISSSOC -ESE, debe ser computado para efectos pensionales.

2.11 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga a la entidad demandada la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63.

2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en el art. 192 y s.s. del CPACA, indexar las sumas a pagar en favor del accionante , cancelar los intereses moratorios que se causen, y pagar el monto correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El actor laboró de manera constante, habitual e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI, hoy SISSSOC -ESE, en el cargo de auxiliar administrativo, a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2011 y el 11 de abril de 2017 (sic), esto es, por más de 6 años.

prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2011 y el 11 de abril de 2017 (sic), esto es, por más de 6 años.

3.2 Durante toda su vinculación el actor debió cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , y los sábados hasta medio día, devengado como último salario mensual la suma de $1.680.000, el que le era consignado en una cuenta bancaria una vez se cumplía el mes de trabajo.

2 Expediente físico fls. 41-46.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez

Demandado: SISSSOC-ESE

3.3 Las funciones desempeñadas por el demandante como auxiliar administrativo en la SISSSOC-ESE se concretaban a las siguientes:

“realización de formatos FURRIPS de Soat para su debido proceso de cobro a consultas, apoyo diagnóstico rehabilitación y procedim ientos ambulatorios, digitalizar y renombrar el documento y la autorización de los archivos correspondiente a facturas generadas, imprimir evoluciones de exámenes de apoyo diagnóstico, consultas, entregar soportes de inasistencias debidamente relacionadas con todos los datos de los usuarios e inconsistencias en los cargos, asignación y cancelación de citas, facturar, revisar y cargar consultas, apoyo diagnóstico rehabilitación y procedimientos ambulatorios en cada una de las USS, atender a los usuarios internos y externos, recaudo del copago para los usuarios nivel II y III régimen subsidiado y para los cotizantes y beneficiarios del

revisar y cargar consultas, apoyo diagnóstico rehabilitación y procedimientos ambulatorios en cada una de las USS, atender a los usuarios internos y externos, recaudo del copago para los usuarios nivel II y III régimen subsidiado y para los cotizantes y beneficiarios del contributivo, realización de facturas de empresa y particular entrega de recibo al usuario verificando autorización vigente, o rden médica previa a la factura, arreglo diario de facturas con la inclusión de los soportes requeridos para la facturación generada, realizar soportes de laboratorios, imagenología, patología procedimientos, dentro de las siguientes 48 horas de realizada la factura, hacer trámite de anulaciones de facturas por hallazgos de no conformidad en la generación de la misma, garantizando el reemplazo dentro de las ss. 24 horas y depuración de ingresos ambulatorios entre otros”.

3.4 Los jefes inmediatos del demandante en la entidad fueron: Bets Katherine Sánchez, Fredy Rodríguez y Amanda Salinas.

3.5 Por otra parte, afirma que para dar le continuidad laboral, la entidad le exigía estar afiliado como trabajador independiente al sistema general de seguridad social y pensio nes y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

3.6 La entidad jamás realizó anticipos económicos al demandan te por los contratos celebrados, pero descontaba mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.7 El Hospital Pablo VI, hoy SISSSOC -ESE, le expidió carné de trabajo para identificarlo como empleado de la entidad, el que debía portar de manera obligatoria.

3.8 Durante toda la vinculación del actor no le fueron pagadas las prestaciones sociales,

3.7 El Hospital Pablo VI, hoy SISSSOC -ESE, le expidió carné de trabajo para identificarlo como empleado de la entidad, el que debía portar de manera obligatoria.

3.8 Durante toda la vinculación del actor no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedido al no firmarlos.

3.10 El demandante desempeñó como último cargo el de auxiliar administrativo en el área de facturación, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Pablo VI.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE 3.11 De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo , recibía felicitaciones por la ejecución de sus actividades , y para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

3.12 El demandante siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar administrativo.

3.13 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que el actor, los cuales devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que el demandante.

3.13 Existía personal de planta que desarr ollaba las mismas labores que el actor, los cuales devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y conve ncionales que les correspondían y percibían un salario más alto que el demandante.

3.14 El 28 de septiembre de 2017 el señor Luís Daniel Gómez Méndez peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del Oficio No. 1071 radicado 44911 del 19 de octubre de 2017, a través del cual la SISSSOC-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.

3.15 El día 07 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación ex trajudicial radicada el 19 de enero del mismo año ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarada fallida porque la convocada no asistió ni justificó su no comparecencia.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señal ó que la SISSSOC-ESE pretende desconocer la verdadera relación laboral que existió con él durante el tiempo que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, pese a que son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar administrativo, desde el 1.º de junio de 201 1 hasta el 11 de abril de 2017 ; (ii) prestó directamente sus servicios y se encontraba subordinad o, dado que no podría d elegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo,

directamente sus servicios y se encontraba subordinad o, dado que no podría d elegar las funciones asignadas, cumplía órdenes de sus superiores, cumplía un horario fijo de trabajo, laboraba de manera exclusiva para la SISSSOC-ESE, y le fueron entregados elementos de trabajo para desarrollar sus labores; (iii) aunado a lo anterior, devengó un salario mensual por la labor desarrollada.

Argumentó que , la entidad accionada realizó todas las acciones para no contratar adecuadamente al demandante y así omitir la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales que se gener aron durante todo el tiempo de trabajo como auxiliar administrativo, utilizando contratos de arrendamiento de servicios de carácter privado y de prestación de servicios personales.

De otra parte, citó como precedente jurisprudencial la sentencia C -171 de 2012 pro ferida por la Corte Constitucional, en la que se tocan los temas relacionados con la vinculación contractual con el Estado, contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, relación laboral, principio de primacía de realidad sobre la forma, interm ediación laboral, deslaboralización y tercerización entre otros.

Indicó, que el demandante como auxiliar administrativo realizó actividades en el hospital, cumpliendo agendas elaboradas por el empleador de forma personal, con pago fijo mensual, materializándose los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del

Trabajo.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE De otro lado, refirió que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE De otro lado, refirió que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece la presunción de que todo trabajo personal se encuentra regido por un contrato de trabajo, es así, como la entidad demandada de mala fe contrató al actor para evadir todas las garantías laborales.

Citó la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional que explica la vigencia del contrato de prestación de servicios y su naturaleza temporal, el que únicamente puede utilizarse para contratar por esta modalidad cuando las actividades que desarrolla la entidad no se puedan realizar con personal de planta, en aras de hacer prevalecer el interés general.

Igualmente, trajo a colación la sentencia de 15 de junio de 2011 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección “B”, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve radicado 25000232500020070039500, en la que se plantea la importancia de la carga probatoria para demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación, así como la fijación del horario de trabajo para la prestación del servicio.

En cuanto al alcance normativo del artículo 3 .° de la Ley 80 de 1993, afirmó que el legislador ha impuesto limitantes con el fin de evitar un abuso de esta figura, como lo es la obligación de crear empleos de carácter permanente estipulada en el Decreto 1950 de 1973 artículo 7.°, las normas que determinan o regulan el empleo público, Decreto 2503 de 1998,

obligación de crear empleos de carácter permanente estipulada en el Decreto 1950 de 1973 artículo 7.°, las normas que determinan o regulan el empleo público, Decreto 2503 de 1998, Leyes 909 de 2004, y 790 y 734 de 2002.

En relación con e l reconocimiento de derechos económicos, señaló e l contenido de la sentencia de 28 de julio de 2005 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 521203, M.P Tarsicio Cáceres Toro, en la que se analiza el tipo de vinculación de los empleados públicos y , en consecuencia , el derecho al reconocimien to de prerrogativas de carácter prestacional en calidad de indemnización integral.

Finalmente, hizo mención a la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, y el término que se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSSOC-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y opuso a las pretensiones.

Al efecto, sostuvo que en atención a la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del estado, es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente se deben suplir mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del

de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión, en tratándose de la prestación de servicios de salud.

Sostuvo que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.

3 Expediente físico Fls. 93-119.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE Como asidero de sus fundamentos, mencionó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las sentencias C-154 de 1997 y C-713 de 2009, para inferir que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación para las actividades necesarias con el fin de cumplir con el objeto contractual, incluy endo un horario, recibir instrucciones, reportar informes, lo que significa que la s instrucciones realizadas al demandante no implican la existencia de la relación contractual alegada, pues se encontraban dirigidas inequívocamente al cumplimiento del objeto contractual.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 El apoderado del demandante presentó sus alegaciones finales, señalando que conforme a las pruebas recaudadas legalmente en el proceso y al precedente jurisprudencial, se deben

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 El apoderado del demandante presentó sus alegaciones finales, señalando que conforme a las pruebas recaudadas legalmente en el proceso y al precedente jurisprudencial, se deben acoger todas las pretensiones de la demanda, ya que en efecto, no existe duda de la prestación personal del servicio en forma personal por el demandante, con un pago mensual de una suma de dinero como abono a pago de nómina, la subordinación de tipo laboral al recibir órdenes directas de sus jefes inmediatos, quienes eran los mismos que le daban órdenes a los de planta que hacían las misma funciones que el demandante, y la rotación en los turnos mensuales supervisados por sus superiores. También se probó la existencia de cargos de planta que desempeñaban las mismas funciones que el actor en el tiempo que este laboró, pero que estos sí tenían todas las garantías laborales y económicas plasmadas en la convención colectiva.

6.2 La apoderada de la entidad demandada no presentó alegatos conclusivos, y el agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

7.1 Como primera medida, hizo un recuento del marco normativo y jurisprudencial, y luego, con base en el material probatorio allegado al plenario, analiz ó si se cumplían o no los elementos del vínculo laboral para concluir:

7.1 Como primera medida, hizo un recuento del marco normativo y jurisprudencial, y luego, con base en el material probatorio allegado al plenario, analiz ó si se cumplían o no los elementos del vínculo laboral para concluir:

De acuerdo con los hechos probados en el plenario, se estableció que el señor Luis Daniel Gómez Méndez cumplió una función misional de la entidad, que se debía desarrollar en los horarios o turnos que le eran asignados por el supervisor del contrato, siendo claro entonces que se encontraba bajo subordinación, ya que no tomaba decisiones con autonomía e independencia para el desarrollo de las actividades especificadas en el contrato.

También, indicó el a-quo que de las documentales allegadas por la accionada se evidenciaba que la actividad contratada no tenía un carácter temporal, sino una vocación de permanencia que se extendió de manera ininterrumpida por más de 5 años, por lo que existió continuidad en el desempeño de las funciones propias del cargo de digitador, fact urador y auxiliar administrativo desarrolladas por el demandante.

Así mismo, resaltó que las actividades realizadas por el hoy demandante se enmarcaban en la actividad misional de la entidad demandada, que es la prestación de los servicios de salud, ya que no se avizoraban actos que determin aran una actividad autónoma, sino que, por el contrario, las acciones desarrolladas se debían enmarcar dentro de los manuales,

4 Expediente físico Fls. 224-244.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez

Demandado: SISSSOC-ESE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE procedimientos e instrucciones de la entidad hospitalaria y ajustarse a las instrucciones de sus superiores según la estructura de la organización, lo cual , para e se Despacho se constituyen en actos subordinantes que desdibujan la presunta autonomía que alegó la parte demandada.

Por otro lado, sostuvo que el actor suscribió contratos como digitador, facturador, auxiliar administrativo, actividades que prestó a una institución hospitalaria, por lo que es lógico que se deb ían adelantar bajo los li neamientos e instrucciones del ente c ontratante, que conlleva a determi nar la prestación de una actividad necesaria en el cumplimento de la actividad misional de la entidad; más aún, cuando no se trata de una labor de apoyo sino institucional y necesaria que apunta a la calidad y eficiencia en la prestación del servicio.

Así, concluyó que para es a instancia judicial se encontraba demostrado el elemento subordinante de la relación laboral, que unido a la prestación personal y la remuneración permitían la vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de hacer más razonamientos para inferir que entre la S ISSSOC-ESE y el señor Luis Daniel Gómez Méndez se configuró una relación de carácter laboral, considerando de esta manera desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, para dar aplicación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas conten ido en el artículo 53 superior.

Por tanto, declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el

el principio de la primacía de la realidad sobre las formas conten ido en el artículo 53 superior.

Por tanto, declaró que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que el actor desempeñó labores de auxiliar administrativo, esto es, desde el l.º de junio de 2011 hasta el 06 de abril de 2017, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

7.2 Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSSOC-ESE a: (i) el reconocimiento y pago de la prestaciones causadas a favor del actor entre el l.° de junio de 2011 y el 06 de abril de 2017, que por ley les corresponde a los empleados de planta de la entidad, tasadas sobre los honorarios pactados, incluyendo el dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral, indi cando para tal efecto que no operó el fenómeno de la prescripción, y (ii) efectuar los aportes para pensión que por ley le correspondían en calidad de empleador, causados entre el 1 .º de junio de 2011 y el 06 de abril de 2017, conforme a la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.

Por otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda relacionadas con: (i) la dotación, porque ya cesó el vínculo laboral entre las partes y según la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, la exigibilidad ocurre durante la existencia de la relación

porque ya cesó el vínculo laboral entre las partes y según la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, la exigibilidad ocurre durante la existencia de la relación laboral; (ii) las indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías, al no consignarlas ni afiliarlo a un fondo de cesantías, porque la obligación surgió con la sentencia ; (iii) la devolución de aportes por seguridad social, porque “son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado” , (iv) la indemnización por el despido sin justa causa, porque tal situación no se probó en el expediente; (v) los daños morales, porque tampoco se demostraron en el plenario, y (vi) la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, toda vez que deberá ser él mismo quien surta las diligencias que considere pertinentes ante dicha cartera.

7.3 Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los a rts. 187, 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, por haberseExpediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Daniel Gómez Méndez Demandado: SISSSOC-ESE demostrado su causación y, considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en este proceso.

8. RECURSOS DE APELACIÓN

Demandado: SISSSOC-ESE demostrado su causación y, considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación surtida en este proceso.

8. RECURSOS DE APELACIÓN

8.1 Parte demandante : apeló5 parcialmente la decisión de primera instancia, con el objeto de que se modifique en los siguientes aspectos : i) se le reconozcan y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación fami liar a su favor; ii) la devolución de los aportes realizados a la seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador , y iii) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales.

Lo anterior, por cuanto la declaración de la relación laboral lleva implícito el reconocimiento de los anteriores pedimentos en su totalidad.

8.2 Entidad demandada : apeló6 la de cisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que en el presente asunto no concurren los tres elementos constitutivos de una relación laboral, por lo siguiente:

Porque existió solución de continuidad mayor a 30 días y cambio de objeto contractual, ya que prestó sus servicios en calidad de digitador, conductor, auxiliar administrativo y facturador, además de que tampoco se encontró bajo subordinación, dado que era él quien ejercía la coordinación de sus actividades.

Por lo expuesto, sostiene que los honorarios percibidos por el actor eran los ostentados por un superior jerárquico, ya que era quien manejaba, dirigía y coordinaba las actividades a

ejercía la coordinación de sus actividades.

Por lo expuesto, sostiene que los honorarios percibidos por el actor eran los ostentados por un superior jerárquico, ya que era quien manejaba, dirigía y coordinaba las actividades a realizar por sus subalternos y, además, se encontraba asociado a las diferentes cooperativas de trabajo, de las cuales recibía beneficios.

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 23 de mayo de 20227, y mediante providencia de fecha 3 de agosto del mismo año8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. En ese proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

10.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

5 Expediente físico Fls. 237-239. 6 Fls. 241-244 del expediente físico. 7 Fl. 250 del expediente físico. 8 Fl. 252 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Fl. 250 del expediente físico. 8 Fl. 252 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00108-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restableci

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